HISTORIA INTERNA DEL SISTEMA JURÍDICO VISIGÓTICO: LA TERRITORIALIDAD Y LA PERSONALIDAD DE LAS LEYES

NOCIÓN DEL DERECHO VISIGÓTICO
El Derecho visigótico es el sistema jurídico del Estado visigodo desde el asentamiento de este grupo étnico con su capital en Tolosa, así como posteriormente en Toledo hasta el año 711 en que ocurre la invasión islámica. En este derecho visigodo se incluyen las normas personales de los visigodos y las de los súbditos no germanos del Estado hispano-godo.

En sus elementos encontramos principios de la pervivencia del derecho consuetudinario germánico, el derecho romano vulgar y del derecho canónico. En cuanto al primer factor, los elementos del vulgarismo romano y del germanismo están muy cerca entre sí ya que ambos, según D’ors, son el resultado de atavismos jurídicos.
Sobre este tema, los juristas españoles se plantean algunas interrogantes por demás trascendentales para conocer este mundo jurídico visigótico. Entre ellos y sin recusar a esa selecta élite de estos juristas debemos destacar las opiniones valiosas de José Manuel Pérez Prendes. Este jurista se pregunta que si dentro del Estado visigótico se encuentran dos categorías de súbditos diferentes godos e hispano-romanos, siendo la población hebrea una minoría ¿qué normas regularon la convivencia surgida en cada uno de estos grupos? ¿Predominaron en este sistema jurídico los principios personales en cada grupo de estos visigodos e hispano-romanos o los principios territoriales para todos los habitantes?. En el primer caso de la personalidad de la legislación, ésta fue dictada para un grupo de personas o etnias dentro de un territorio en el que cada persona recibe y se relaciona por un estatuto de grupo. También puede presentarse una posición contraria: ¿Predominó un carácter territorial de la legislación que rigió a todas las personas que formaron parte de esta comunidad visigoda, fueran o no miembros de un mismo grupo nacional?

La doctrina histórica-jurídica ha reconocido dos posturas y teorías que tienen por fin dar soluciones al problema de la regulación jurídica de los súbditos del Estado visigótico: una es la teoría de la personalidad de la legislación y otra es la territorialidad de las leyes. La segunda tiene matices con el carácter de territorialidad paulatina que ha calado hondo entre juristas notables como Brunner, a quien hemos citado reiteradamente en este libro, Zeumer, Tunes, Galo Sánchez y Claudio Sánchez Albornoz, y, la otra teoría que ha surgido con fuerza recientemente es la de la territorialización acelerada de García Gallo y sus discípulos.

La primera postura es la personalidad de las leyes mediante la modalidad de la territorialidad lenta o paulatina. Este modo establece que los monarcas visigóticos regularon el sistema normativo desde el Código de Eurico exclusivamente para los godos y las leyes teodosianas y el Breviario de Alarico (506) o lex romana visigothorum para hispano-romanos con vigencia simultánea de ambos hasta el momento culminante del Líber Iudíciorum (654) con proyecciones godas e hispano-romanas. En este caso, se reguló jurídicamente a la población con el reconocimiento de una dualidad jurídica para los súbditos: godos y romanos y en menos grado a los judíos, griegos y personas provenientes de otros lugares. Se nota dentro de este principio tradicional de la personalidad del derecho por medio de la territorialidad lenta, la existencia de una tendencia hacia la territorialización por la dación de leyes conjuntas tanto para godos como para romanos contenidas en el Líber Iudícíorum. No existe tampoco hoy día en fecha próxima a la expiración del siglo XX una respuesta precisa y certera que pueda darse sobre la ley que prevaleció en los casos mixtos en que intervinieron godos e hispano-romanos conjuntamente. La opinión mayoritaria de los juristas y estudiosos es que prevaleció el derecho visigótico sobre el romano.

La segunda tesis es la de la territorialidad acelerada que es contraria a la personalidad de la legislación en su modalidad de avance territorial paulatino. Esta tesis de aceleración territorial es cronológicamente posterior a la teoría de la territorialidad paulatina. Sostienen los defensores de esta teoría que las leyes de los monarcas visigodos legislaron siempre con fines territoriales, es decir, las leyes dictadas se aplicaron tanto a los godos como a los hispano-romanos por igual y sin preferencias. García Gallo es el defensor de esta postura mas no su inventor como así lo afirma el jurista Pérez Prendes. Sostienen los defensores de la referida tesis territorialista acelerada que existe un flujo jurídico territorial con el siguiente esquema evolutivo en los textos visigóticos:

a) La promulgación del Código o Edicto de Eurico de carácter territorial (476). Esta territoríalidad ha sido apoyada sin recusación alguna por García Gallo y D’ors aunque impugnada por Claudio Sánchez Albornoz. Si el referido texto tuvo un espíritu romanizado debe colegirse que no fue sólo promulgado para los godos sino para todos los súbditos por lo que comprendía también a los hispano-romanos, judíos y demás etnias.
b) La promulgación del Breviario de Alarico de carácter territorial que derogó el Código de Eurico (506). En su formación intervinieron obispos y representantes provinciales romanos y godos.
c) La derogación del Breviario de Alarico por el monarca Leovigildo y la puesta en vigencia nuevamente del Código de Eurico (572-586). Este texto tuvo caracteres territoriales.
d) La promulgación del Código de Leovigildo de carácter territorial que derogó las leyes anteriores. Su elaboración acusó una acentuada romanización por lo que no cabía aplicarse a godos e hispano-romanos. La reconstrucción del texto de Leovigildo o Codex Revisius (572-586) se ha realizado por congeturas en base a lo que aparece en el Líber Iudícíorum bajo el epígrafe antiguo. ¿Cómo se diferencia el estilo de ambas leyes? El texto euriciano es conciso y el leovigildano es ampuloso.
e) La promulgación del Líber Iudíciorum que derogó todo el bagaje jurídico anterior.

A fin de adoptar una toma de posición sobre las posturas de la personalidad de las leyes o de la territorialidad en sus variaciones lenta o acelerada, debemos efectuar algunas acotaciones. La personalidad pura era imposible que haya existido dentro de los hispano-godos por la conjunción existente entre el mosaico de los grupos nacionales que comprendían. Esta mezcla hizo imposible que se aplicara un sistema de derecho personal más allá de su territorio. Tampoco puede interpretarse el término derogación con un criterio normativista sino más bien en incidencia con los litigios que estaban en giro. Por esta razón, resulta conveniente precisar, tomando la muy valiosa opinión de Alvaro D’ors a quien siempre debemos escuchar en este tema, que el Breviario de Alarico no derogó el Código de Eurico sino corrigió algunos textos de su cuerpo jurídico para evitar dudas en la solución de los litigios. Por esta razón adoptamos la sólida tesis sostenida por el profesor José Manuel Pérez Prendes que se condensa en la forma siguiente: las leyes del Estado visigótico fueron hasta una época avanzada de vigencia nacional o territorial y el principio de personalidad operó sólo en el estado franco y no en el visigodo.

BIBLIOGRAFIA

  • Jorge Basadre Ayulo. Historia del Derecho. Tomo I. Editorial San Marcos. Lima-Perú.
  • José Antonio Escudero. Curso de historia del derecho. Madrid, Gráfica Solova, 1987. Tercera edición p. 180.
  • Galo Sánchez. Curso de historia del derecho. Apuntes tomados de las explicaciones del catedrático de la asignatura en la Universidad Central. Madrid, Librería Central de Victoriano Suárez. 1932. p. 43.
  • Paul Koschaker. Europa y el derecho romano. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1955. p. 28 y ss.