LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO

LAS FORMAS DE ELABORACIÓN DEL DERECHO VISIGODO
El Derecho visigodo tiene una división cuaternaria en cuanto a sus fuentes a semejanza de lo que expresamos en las páginas iniciales de este libro sobre las fuentes del derecho: la lex, que fue redactada en latín, la costumbre, las decisiones judiciales y la doctrina. Cada una de estas fuentes histórico-jurídicas merece un comentario breve.

El rey legisló mediante edictos al asentarse los visigodos en territorios romanos en su calidad de soberano sustituto del emperador romano en virtud del ius edicendi. El monarca visigodo viene a ser un funcionario romano y por tal sustitución se irroga la facultad de promulgar edictos.

Efectuada la separación de Roma, surge la intervención popular y los reyes visigodos ya no promulgan edictos sino un cuantioso bagaje jurídico que recibe el nombre de Leyes. Constituciones, Sanctiones o Sententiae, Preceptus, Iussum, Decretum y Autorictas, utilizadas «según la finalidad de las leyes y disposiciones fundamentales emanadas del monarca».

Este bagaje fue filtrado por el Aula Regia que sirvió de órgano de consulta y asesoria. A su vez, los concilios redactaron sin valor legal y sólo para materias de su competencia, cánones y decretos que podían merecer sanción real por una lex in confirmatione concilio edital que merecen el nombre de leyes. La promulgación se leía públicamente en las iglesias. Al aparecer la forma escrita, el texto original se conserva en el Tesoro Regio.

La costumbre no fue reconocida como fuente de derecho aunque tuvo gran fuerza inclusive en los casos contra legem. El influjo germánico se nota en su incursión sobre el derecho consuetudinario. Se reputa que desde el Código de Eurico se prohibió que los fallos judiciales se fundamentaran en la costumbre. Existió así la prohibición de resolver un pleito por la costumbre. En caso de vacío legal, el rey podía crear la norma ex novo.

Y en cuanto al influjo de la doctrina de los juristas, se nota en la ley de Alarico II el influjo de las interpretaciones «más claras« del derecho romano seleccionadas por los prudentes y aprobadas por los obispos. El Derecho era así «cultivado« en las escuelas privadas (siglo y en las Galias) y en los monasterios. No obstante esta aseveración, el aporte de la doctrina fue mínima. Así, bajo el reinado de Recesvinto se prohibió glosar los textos legales lo que redujo la fuerza de los doctrinarios.

LOS ANTECEDENTES DE LAS FUENTES LEGALES DENTRO DEL SISTEMA JURÍDICO VISIGODO
La presencia de los visigodos, primero como invasores en la Hispania en el año 415, y como aliados según el foedus del 418, generó una situación especial en cuanto a las fuentes legales. La existencia de un pueblo extraño en convivencia minoritaria con los hispano-romanos iba a acarrear obvias incidencias en el mundo del derecho. Los textos legales que se van a glosar son sólo un reflejo del derecho legislado y la esencia jurídica apenas pueden presentarse en ellos en su totalidad según Galo Sánchez.

La presencia minoritaria de los visigodos está marcada por una característica especial: no recusan ni repugnan el Derecho romano. El acuerdo del año 418 sobre hospitalidad o alojamiento de tropas significó la entrega por los grandes propietarios de tierras romanas de «suertes o parcelas« a los góticos. El maestro García Gallo ha explicado que esta entrega equivalía «a la mitad de las posesiones« en la siguiente forma: la parte que labraba el romano, de corta extensión quedaba en su poder, con los siervos. La otra parte se dividía un tercio para el romano y dos tercios a los godos considerándose «consortes« (copartícipes) en las tierras.

Las fuentes del Derecho romano en la España visigoda seguían constituidas por las leges y los iura cuando se constituyó el derecho visigodo y eran invocados en la práctica hasta casi la expiración del siglo V. También se usaron el forum y las costumbres sin cambios notorios.

Las leges fueron compiladas por los jurista Gregorio y Hermogeniano: el Codex Gregorianus insertó en las constituciones imperiales desde Adriano hasta fines del siglo III y el Código Hermogenianus que data de principios del siglo IV. En España se recepcionó después el Codex Theodosianus promulgado en el año 438 en el Imperio de Oriente por Teodosio III y el mismo pasa ser de Occidente por Valentiniano III insertando material novedoso con dieciséis libros que sirven de medio de comunicación del derecho imperial tardío y que se completó con las leges nuevas o novellas dictadas por los entonces recientes emperadores Teodosio II y Valentiniano III, Marciano (450-457) de Oriente, Mayoriano (456-461) y Severo (461-465) en Occidente.

Las leges más antiguas de los visigodos fueron dictadas por Teodorico 1 (419-451) y su hijo Teodorico II (453-466) y cronológicamente comprenden un período histórico anterior a la caída del Imperio Romano. Su tema fundamental es el reparto de tierras con motivo del foedus del año 418 y tenemos conocimiento de sus textos por referencias que hace Eurico a la obra de su padre en el capítulo 277 de su Código: sicut et bonae memoriae pater noster in alia legi praecept.

Algunos consideran que el rey Teodorico 11(453-466) proviene del autor de una colección de leges que originó el Código de Eurico, tesis que no es aceptada por Alvaro D’ors. Este notable jurista y romanista cree que la ley de Teodorico II tiene su paternidad en una persona que ejerció la prefectura de las Galias en la mitad de siglo V (458-461). A este texto se le atribuyen orígenes diversos que se rastrean entre los visigodos y los ostrogodos. Magno de Narbona desempeñó la prefectura entre los años 458 y 459. Se presume que éste dio normas a los godos. De otro lado, se recusa la autoría de la ley de Teodorico. También se discute si el Edictum Theodorici se utilizó en España. Resulta inexplicable la mención de la palabra barban con referencia a los germanos salvo que sea un texto proveniente de los romanos.
La producción inserta en la literatura jurídica de los iura se concedió en el siglo IV en la colección Fragmenta Vaticana y Collatio legum. Mosaicarum et Romanarum la misma que permitió durante el siguiente siglo estudiar la obra de los juristas hasta que la llamada ley de citas reconoció el valor de los autores Papiniano, Gayo, Ulpiano y Modestino. En virtud de este dispositivo, los jueces resolvían de acuerdo a la opinión de la mayoría de estos juristas y en caso de igualdad prevalecía la de Papiniano.

EL CÓDIGO DE EURICO O “CODEX EURICIREGIS”
La total independencia del reino visigodo con el derrumbe del Imperio Romano bajo el monarca Euríco (466-484) hizo cesar la recepción de fuentes romanas y los reyes visigodos empezaron a legislar tanto para visigodos como para hispano-romanos. El monarca visigodo reservó para si mismo la tarea de interpretar las leges.

Fue el rey Eurico quien se erige en el primer legislador visigodo y de los propios pueblos germanos ya que el Código extenso atribuido a él es la primera ley de esta estirpe germana.

El Código de Eurico debió promulgarse entre los años 468 al 481 que es la postura tradicional. De su texto sólo se conserva una pequeña parte de cincuenta capítulos el mismo que fue descubierto por los monjes maurinos de Saint Germain de Prés en un palimpsesto existente en su convento y que hoy se encuentra en la Biblioteca Nacional de Paris.

El Código de Eurico fue dictado por el monarca que estableció el reino godo de Tolosa entre los años 467-485. Su Codex o edicto no significó un rompimiento con el Derecho romano, cuyas normas esenciales recoge. Esta es una toma de posición nueva y reciente. Hasta el año 1960 se consideró que el Código de Eurico era una obra que recogía costumbres germanas. Alvaro D’ors demostró que este Código contenía principalmente el Derecho romano vulgar y acuciosamente precisó algunas instituciones germanas y canónicas que estaban encerradas en su texto.

El Código de Eurico contiene en los fragmentos que han desafiado la marcha del tiempo, un crisol variado de materias que regula, de acuerdo al Codice hallado por los monjes del monasterio de San Germán de los Prados de Paris, sólo los capítulos 276 al 336. Editado por Alvaro D’ors era un trabajo notable. Algunas normas del Código de Eurico fueron incluidas en el Liber Iudiciorum. El estudio de este libro tiene elementos de rico contenido del Derecho romano y obliga a un cambio de opiniones sobre esta materia antes de la aparición de este libro. A tal efecto, el texto del monarca Eurico contiene normas sobre el procedimiento judicial (prueba testimonial y documental; sentencia injusta; costas; delitos y actos ilícitos; crímenes de plagio; aborto; hurto; homicidio; lesiones; rapto; adulterio; incendio; daños cometidos por personas o animales; violación de sepulturas; asilo eclesiástico; honorarios de los médicos; división de tierras entre godos e hispano-romanos el que es materia fundamental; comercio marítimo; contratos diversos como depósitos y préstamos; ventas y donaciones; matrimonio y uniones ilícitas; sucesión hereditaria y manumisiones.

El Código de Eurico influyó en las leyes de otros grupos germanos como en la lex salica (de los sálicos); lex Burgundiorum (de los burgundios) y la lex baiuwariarum (de los bávaros) llegando su avance en el sistema hispano-romano con alteraciones o sin ellas hasta el Liberludiciorum que fue el último texto de este reino. Esta filtración jurídica se realizó por medio de la revisión del texto euriciano del Código de Leovigildo. Quien estudie o lea el Líber Iudiciorum tendrá la indicación del origen de cada ley inserta en el libro con el nombre del rey que la promulgó. Las normas que provienen del Edicto de Eurico y del Código de Leovigildo aparecen con el epígrafe antigua equivalente a antigua.

EL BREVIARIO DE ALARICO II
El Breviario de Alarico II es conocido también como Lex Romana Visigothorum y es un texto romanizado redactado por una comisión de juristas en la ciencia del derecho reunidos en Auris (Francia) veinte años antes de la aparición del primer texto de Justiniano. Se le llama también Líber legum y Breviario de Aniano. Este codex dictado por Alarico II (484-507), hijo y sucesor del monarca Eurico, tiene una equivalencia en Occidente al Corpus luris Civilis de Justiniano en el Imperio Oriental. Constituye uno de los textos más importantes del derecho europeo con influjos posteriores en Italia, Alemania e Inglaterra.

Es una obra de Derecho romano vulgar dictado para atraerse a los súbditos hispano-romanos frente a las amenazas de los francos sobre el reino visigodo. Además, tuvo por objeto simplificar el sistema romano de las leges y los iura. Modificó la célebre «ley de citas« que regulaba la opinión de juristas en los pleitos ya que Alarico ordenó que sólo se aplicara al Breviario.

El Código de Alarico reproduce el material de las leges constituidas por el Código Teodosiano reduciéndolas notoriamente, y las Novelas de Teodosio 1, Valentiniano III, Marciano, Mayoriano y Severo. Los iura vigentes en su texto son reducciones de los Códigos de Gregorio y Hermogeniano, el Epitome de Gayo, las Sententias que se atribuyen a Paulo y un fragmento de Papiniano.

No fue obra de creación novedosa sino de la refundición de materiales anteriores del derecho romano que nace del estado germano con fines prácticos ante los tribunales de justicia y en la docencia. Su texto demuestra una reelaboración del derecho romano influido por factores cristianos. Adolece de la falta de un método armónico.
El Codex del monarca Alarico está integrado por dos partes: el texto y la interpretación. El texto contiene los elementos de las fuentes del derecho romano que eran las leges y constituciones imperiales de los emperadores y el ius o derecho de los jurisconsultos. Las leges se tomaron del Código Teodosiano que fuera promulgado en el año 438 conservando la división en libros, títulos y leyes, con fragmentos de los códigos Gregoriano y Hermogeniano, así como 31 constituciones promulgadas del texto de Teodosio. Y, el jus comprende un resumen de las Instituciones de Gayo, y con breve texto de Papiniano.

EL CÓDIGO DE LEOVIGILDO
El grupo visigodo bajo el monarca Leovigildo (568-586) se concentra en el territorio hispano saliendo de la zona de Galia hacia la Hispania. Este texto jurídico, entonces dictado por Leovigildo (568-586) vendría a constituir el primer texto jurídico de las Hispanias, elaborado entre los años 572 al 586 llamándose indistintamente Código de Leovigildo y Codex Revisus por ser una versión del Código de Eurico. Se conceptúa así como el proceso de rastrear la Antiquae que en este texto se suprime el material jurídico en desuso, se efectúan correcciones y añadiduras. Su contenido no se conoce directamente reconstruyéndose a través del posterior texto llamado Líber Iudiciorum que recoge sus textos con el epígrafe de antiquae o de antiquae en datae.

La falta de información precisa y la dificultad en precisar si todos los epígrafes esculpidos como Antiquae se rastrean a Leovigildo (¿Chindasvinto?) (¿Recesvinto?), ha ocasionado que García Gallo afirme «al no poder afirmar nada con seguridad, no puede basar su existencia y características en ninguna conjetura y menos conclusiones

EL LIBER IUDICIORUM O «EL LIBRO DE LOS JUECES»
La actividad legislativa de los monarcas visigodos bajo la permanente influencia romana se dirigió a completar la obra de sus predecesores. Chindasvinto (642-653) dirige su esfuerzo a elaborar una recopilación que pusiera al día el nutrido bagaje jurídico, pero fue el monarca Recesvinto (649-672) quien hizo revisar su texto por el VIII Concilio de Toledo que se reunió el 16 de diciembre de 653 y la promulga al año siguiente. Recibe el nombre de Líber Iudiciorum y se le conoce también como lex vísígothorum constituyendo el último texto hispano-visigodo. Este código reitera la derogación de las leyes romanas aunque permite el estudio de éstas. Si no existía una ley aplicable a un caso, el juez debía acudir al rey.

El texto del Líber Iudiciorum está dividido en doce libros a semejanza del Código de Justiniano que son los siguientes:
1) la ley y el legislador;
2) la organización de los tribunales y de procedimiento judicial;
3) el derecho matrimonial;
4) el derecho de familia y el derecho sucesorio;
5) los contratos;
6) de algunos delitos y sus penas y aplicación del tormento;
7) hurtos y engaños;
8) violencias y daños contra la propiedad rural y pecuniaria;
9) sobre siervos fugitivos, desertores del servicio militar, derecho de asilo e inmunidad de los templos;
10) división y arrendamiento de tierras y siervos, prescripción y cuestiones sobre términos y límites de propiedad inmueble;
11) sobre médicos y enfermos, violaciones de sepulturas, comercio marítimo y mercaderes de ultramar, y
12) sobre funcionarios públicos que oprimiesen al pueblo, y leyes sobre herejes y judíos.

El texto suma más de quinientas leyes indicándose en cada una el monarca que la dictó.

El Líber Iudícíorum es una compilación de distintas fuentes correspondientes a distintas épocas y constituye un punto medio entre el rigorismo romano y las costumbres visigodas.

Existen dos textos oficiales del Líber Iudícíorum: uno es el del monarca Recesvinto y el otro de Ervigio (681) quien solicitó al XII Concilio de Toledo celebrado en el año 681 la revisión del Líber recesvintíano. En este proceso de revisión se adicionaron diversas leyes entre las que estaban las rigurosas normas referentes a los judíos y otras disposiciones con interpelaciones llamadas enmendatae. El texto reformado de Ervigio rigió desde el 21 de octubre del año 681. Existió otro proyecto posterior de reelaboración del Líber Iudícíorum del monarca Egica, tarea que se encomendó al XVI Concilio de Toledo del que no se tienen noticias ciertas.

Fue la intención de los monarcas visigodos que no se hicieran versiones no oficiales del Líber con intervenciones extrañas y que los juristas manipularan su texto, término que utiliza García Gallo. No obstante, juristas anónimos y cuya identidad no puede precisarse, introdujeron modificaciones al texto del Líber Iudicíorum durante la fase final de la monarquía visigoda o después de ella con motivo de la lucha contra los musulmanes. Esta modificación del Líber manipulada por los juristas se conocía como la redacción que hoy llamamos Vulgata, la misma que contiene alteraciones y añadiduras de nuevas leyes con la novedad de tener un titulo preliminar con normas del Derecho público, así como dispositivos sobre la sucesión al trono. Fue la más usada y difundida.

La edición Vulgata del Líber Iudícíorum tiene importancia porque el monarca Fernando III, El Santo, dispuso la traducción de esa edición del Líber a la lengua romance originándose después el texto conocido como el Fuero Juzgo. Sucede pues un fenómeno curioso: fue la edición Vulgata del Líber Iudiciorum que pervive a la monarquía visigoda con su promulgación regia y romanceada. Fue utilizada por los mozárabes cuando ocurre el período de la influencia islámica en la península Ibérica y adquirió el carácter de derecho común en ciertas regiones españolas hasta el siglo XIII. Dentro de su tradición y su adaptación Vulgata (Fuero Juzgo) se otorgó como derecho municipal a distintas ciudades a medida que avanzaba el lento proceso de la Reconquista.

¿FUE EURICO EL AUTOR DEL CÓDIGO QUE LLEVA SU NOMBRE CONFORME A LA TEORÍA EN BOGA? ¿FUE EN CAMBIO EL MONARCA TEODORICO II SU AUTOR?
Se ha dado como supuesto en muchos libros de historia del Derecho que el Código de Eurico es atribuido a este monarca visigodo aunque su texto hubiera sido redactado por un jurista o un grupo de juristas romanos en su reinado bajo la dirección de León de Narbona. Desde la aparición del clásico libro critico en 1902 de K. Zeumer sobre la «Historia de la legislación visigoda» cuya edición española de Barcelona es de 1944, la paternidad de este Codex sistemáticamente ordenado corresponde al momento histórico del monarca Eurico, sustentándose también en la referencia de San Isidoro a que este monarca «empezó a regular a los godos por leyes y no por costumbres.

Esta postura tradicional cambió radicalmente a partir del año 1974 cuando Alfonso García-Gallo realizó una interpretación del numeral 277 correspondiente al texto euridiciano conforme al original de París con referencia a la división de tierras entre godos y españoles. Su texto es el siguiente:

  1. Las parcelas góticas y la tercia de los romanos que no fueron revocadas en un plazo de cincuenta años, no pueden ser en modo alguno reclamadas.
  2. Asimismo, no sea licito revocar a servidumbre a los siervos fugitivos que no fueron hallados en un plazo de cincuenta años.
  3. Ordenamos mantener los antiguos linderos tal como ya anunció en otra ley nuestro padre de digna memoria.
  4. Y, todos los otros litigios, justos o injustos, incluso los penales, que no fueron fallados en el plazo de treinta años, o los esclavos que no hubieran sido objeto de reclamación, o las deudas que no fueron cobradas, de ningún modo sean ya reclamados.
  5. Y si alguno intentara mover el litigio transcurrido este plazo de los treinta años, o póngasele este plazo y pague una libra de oro a quien el rey ordenare.
  6. No permitimos en absoluto mover los litigios, justos o injustos, que fueron concluidos reinando nuestro padre de digna memoria, mas los que los juzgaron rindan sus cuentas a Dios.
  7. Ordenamos que se nos refieran aquellos litigios en los que hay dos sentencias, a fin de que debe aprobarse por nuestro mandato aquella que parezca emitida conforme a la ley.
    De una lectura de las normas asignadas con los números 3 y 6 de su Codíce fluye que su autor es un monarca cuyo padre» de digna memoria» también lo fue y además «ya mandó en otra ley».

Si consideramos que el palimpsesto de París es del siglo VI el rey autor de este Código debió vivir en este siglo o en el anterior y además ser hijo de otro legislador. No existen sino estas dos posibilidades para individualizar al monarca en cuyo reinado se dictó la ley atribuida a Eurico sí seguimos la huella del texto legal citado.

En el capitulo 6 del Código de Eurico se prohíbe dilucidar pleitos planteados en época del padre del monarca que legisla. Este podía ser Teodoredo o Teodorico II. Esta disposición se relacionó con un texto semejante de la Lex Burgundíonum que tenía idéntica cláusula prohibitiva: no podían verse los pleitos interpuestos antes del año 451 que corresponde a la batalla de los campos Cataláunicos donde Teodorico I perdió la vida. Se cree que este precepto legal fue copiado del palimpsesto con idéntica finalidad: el año 451 es el de la prohibición de que se evocara el conocimiento de cualquier litigio iniciado antes del año 451 por lo que el texto legal tuvo que ser posterior a esta fecha.

Por todo ello, sólo a tres monarcas podría corresponderles el período en que se dictó el Código: Turismundo (451-453): Teodorico II (453-466) y Eurico (466-484) ya que los tres tuvieron como progenitor a un monarca legislador que fue Teodorico 1. Y, siguiendo la ruta señalada por San Isidoro que hemos transcrito, en el sentido de que bajo el reinado de Eurico los godos empezaron a regirse por leyes, su autor tenía que ser Eurico.

García-Gallo, como expresamos, ha llegado a formular en el año 1974 una notable revisión sobre este tema partiendo de la negación en esta coincidencia que hemos mencionado entre el texto del artículo 277 del palimpsesto y el de la Lex Burgundionum por lo que queda invalidada también la tesis de que el Código atribuido a Eurico fue formulado entre los años 451-481. García-Gallo expresa que los textos de San Isidoro y Sidonio Apolinar se refieren a que Eurico promulgó leyes más no fue codificador a cuyo período pertenece el palimpsesto que se encuentra en París. García-Gallo atribuye su autoría a Teodorico II, hermano de Eurico, ya que el principio prohibitivo de revisar causas sentenciadas durante el reinado de su padre sobre el reparto de tierras es más probable situarlo a la muerte de Teodorico 1 en el año 451. Teodorico II inicia su reinado dos años después y Eurico asciende al trono tres lustros después.

El profesor español José Antonio Escudero ha calificado de «arriesgada» la tesis revisionista de García-Gallo ya que Teodorico II resultó ser autor de varios cuerpos jurídicos lo que hubiera originado su paternidad en varios textos extensos y diferentes entre si lo que no es lógico. Además cabe la siguiente pregunta: ¿dictó Teodorico II el Edictum Theodorici y además el codex atribuido a Eurico? No parece viable sostener esta tesis.

De otro lado, los historiadores del derecho han repetido que el rey visigodo Leovigildo «corrigió las leyes de Eurico, añadió algunas nuevas y excluyó otras» lo que conlleva a afirmar la existencia de un texto patrón que sirvió de guía y que debe ser imputable a este monarca sentándose el principio de la personalidad del reino visigodo frente al Imperio. El Código de Leovigildo se rastrea en el Líber Iudícíorum como antiquaea.

Conceptuamos que con el mérito de estas dos razones, el texto legal visigodo encontrado por los monjes maurinos corresponde a los años del reinado del monarca Eurico, fijándose su fecha después del año 469 en que vence el piazo de cincuenta años para reclamar el reparto de tierras entre godos e hispano-romanos.

LA COSTUMBRE
Si la costumbre era la fuente esencial del derecho visigodo, ella encontró serias restricciones en España porque la Iglesia emprendió una lucha tenaz contra ella. Además, el Derecho romano llegó a imponerse sobre los grupos visigóticos con lo que la costumbre perdió fuerza. Existió entonces una variación en cuanto a la fuerza de la costumbre que está conforme a la ley pero en el Líber Iudícíorum no tiene explicación ya que existió la norma de que no existía la posibilidad de cesar ni la costumbre ni la equidad debiendo el rey definir la materia dudosa con su decisión.

No obstante esta recusación a la costumbre, ésta subsistió en el estrato popular. Se mantuvieron las ordalías del agua hirviendo y del hierro candente. Fue frecuente la práctica de las donaciones de joyas y telas (morgengabe) del novio a la novia a la mañana siguiente de la ceremonia del matrimonio.

LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL DE LOS VISIGODOS
Antes de establecerse los visigodos en territorio romano, su sistema judicial reposaba en las asambleas populares. Y establecidos los visigodos en las Galias y en la Hispania pierde importancia la jurisdicción popular. Y, con la consolidación hispano-goda, adquiere un matiz propio la organización de la justicia. El rey asume jurisdictio por sí o por medio de jueces menores. Estos últimos podían ser asesorados por consejeros a la manera de los magistrados jurisdiccionales romanos del Bajo Imperio o como una supervivencia de la asamblea judicial germánica.

 

BIBLIOGRAFIA

  • Jorge Basadre Ayulo. Historia del Derecho. Tomo I. Editorial San Marcos. Lima-Perú.
  • José Antonio Escudero. Curso de historia del derecho. Madrid, Gráfica Solova, 1987. Tercera edición p. 180.
  • Galo Sánchez. Curso de historia del derecho. Apuntes tomados de las explicaciones del catedrático de la asignatura en la Universidad Central. Madrid, Librería Central de Victoriano Suárez. 1932. p. 43.
  • Paul Koschaker. Europa y el derecho romano. Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1955. p. 28 y ss.