Los beneficios penitenciarios son incentivos, que no pueden estar en la categoría de derechos ni gracias, pues están sujetos además del cumplimiento de los requisitos a la evaluación del órgano técnico del establecimiento penal (en el caso que mencionare posteriormente se ha verificado que es insuficiente porque se ha tenido la necesidad de solicitar informe al psicólogo de la división médico legal) en cuanto al proceso de rehabilitación, y a la del propio Juez, en los casos de prelibertad en los que califica lo positivo y la oportunidad de su concesión en función del interno y de la sociedad misma, es decir, en su decisión deberá considerar que la excarcelación anticipada será favorable para el interno, en tanto que su comportamiento no afectará a la comunidad[1].
El Código de Ejecución Penal establece en el Capítulo Cuarto los siguiente beneficios penitenciarios: Permiso de salida, Redención de la pena por el trabajo y la educación, Semi – libertad, Liberación condicional, Visita intima y otros beneficios penitenciarios[2]
Pero para el presente comentario solo trataremos la Semi Libertad y Liberación condicional, considerados como mecanismos para el egreso anticipado[3]; en otras palabras, consiste en excluir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta al condenado a cambio de que trabaje o se eduque, cuando el Juez asuma que no es probable que el beneficiado en libertad cometerá nuevo delito[4]
- Naturaleza Jurídica de los beneficios penitenciarios de Semi-Libertad
Los Beneficios Penitenciarios surgen como instituciones jurídicas de refuerzo a la progresividad del tratamiento resocializador, tendientes a generar en los internos un estímulo para la adopción de actitudes readaptativas; permitiendo adicionalmente mejorar las condiciones para el desarrollo de las interrelaciones dentro de los establecimientos penitenciarios.
En la actualidad predomina la tendencia de exclusivizar como la finalidad y efectos de los beneficios penitenciarios, la obtención anticipada de la libertad por parte de los penados, para lo cual se pretende considerar que los beneficios que tienen tal efecto constituyen «incentivos» indesligables de la función rehabilitadora del tratamiento penitenciario[5]; visión parcial marcada de utilitarismo despenalizador que no considera en su real magnitud la función y variedad de efectos de los beneficios en comento, lo cual motiva percepciones distorsionadas con respecto a su naturaleza jurídica.
Es necesario señalar que nuestro ordenamiento legal desde Abril de 1969 en que se dio el Decreto Ley Nº 17581 «Unidad de Normas para la ejecución de sentencias condenatorias», hasta la actualidad con el Código de Ejecución Penal de 1991, pasando por el Código de Ejecución Penal de 1985, recogiendo las experiencias de la legislación comparada en la materia (básicamente la mexicana, venezolana, argentina y española), ha establecido beneficios penitenciarios que por sus efectos finales se clasifican en exclusivamente intracarcelarios ( el permiso de salida, la visita íntima, así como las recompensas y premios) y excarcelatorios ( la redención de pena por el trabajo o estudios, la semi-libertad y la liberación condicional)[6]; y entendidos en tal integralidad que la institución de los beneficios penitenciarios por un lado refuerza la progresividad del tratamiento resocializador, y de otro lado estimula las actitudes readaptativas de los internos. Con respecto a la naturaleza jurídica de los Beneficios Penitenciarios y en especial de aquellos que permiten la excarcelación anticipada del condenado, el debate forense y jurisprudencial, exige establecer si el acceso a dichos beneficios – entendida como la existencia de un régimen que permita el goce indiferenciado de tales beneficios – tiene rango de derecho constitucional inherente (p. 130) a todos los sentenciados que purgan condena a pena privativa de la libertad.
Esta posición se sustenta básicamente en las prescripciones constitucionales contenidas en el inciso vigésimo segundo del numeral 139° de nuestra Carta fundamental que a la letra reza «el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad», y en el inciso segundo del numeral segundo de la antes citada Carta Política que consagra el principio de igualdad ante la Ley, las que consideran concordantes con las «Recomendaciones Mínimas de las Naciones Unidas para la persecución del delito y tratamiento del delincuente» y el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal que señala como funciones de la pena la prevención, protección y resocialización; argumentando que el acceso a los beneficios penitenciarios forma parte inherente del tratamiento resocializador que permite opere la reinserción del penado al seno de la sociedad, por lo que constituye un derecho de todo condenado; y su restricción o exclusión a partir de la Ley configura un acto discriminatorio implicante con el derecho de igualdad ante la Ley. Al respecto cabe precisar, en primer término que en nuestro derecho interno no existe norma legal alguna que establezca como derecho inherente a todo penado el acceso a un régimen de Beneficios Penitenciarios que permitan su excarcelación con antelación al cumplimiento de la condena impuesta judicialmente; así mismo las «Recomendaciones Mínimas de las Naciones Unidas para la persecución del delito y tratamiento del delincuente» no contienen disposición alguna en tal sentido.
De otro lado las Reglas Mínimas de la 59 a la 77, señalan que la rehabilitación implica el tratamiento individualizado, basado en un estudio de sus antecedentes, carácter y aptitudes, instrucción, orientación y formación laboral, asistencia social, médica y psicológica, visitas de sus familiares, asistencia religiosa y espiritual, trabajo penitenciario remunerado, un redimen preparatorio para la libertad y un programa de ayuda post-penitenciaria; siendo que de las observaciones preliminares de las Recomendaciones en comento, se colige flexibilidad en su aplicación, en razón de lo cual no resulta obligatorio acogerlas en su integridad.
La resocialización como función de la pena y principio de la ejecución penal, constituye la finalidad del tratamiento rehabilitador con fines de reinserción social, el mismo que de ordinario debe efectuarse institucionalmente durante la duración de la pena; resultando difícil, a decir de Daniel O’Donnell[7], saber en qué medida la finalidad rehabilitadora del tratamiento penitenciario puede ser considerada como un derecho subjetivo del recluso; siendo que en todo caso se trataría primordialmente de una obligación del Estado frente a la sociedad; criterio que varía cuando se trata de la autorización para la visita de familiares, la que resulta exigible por razones de humanidad, aspecto del tratamiento a la que por lo antes expuesto la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos ha reconocido como derecho subjetivo del reclusos[8]. Si esto es así el acceso – mediante un régimen único – a los Beneficios Penitenciarios previstos como estímulos coadyuvantes al tratamiento, no (p. 131) puede entenderse como un derecho de todos los penados y menos aún considerarse como inconstitucionales las normas legales que establecen regulaciones diferenciadas para el acceso a tales beneficios o que incluso por consideraciones de carácter general impiden el acceso a los mismos; pues «el derecho a la igualdad ante la Ley y a la igualdad de protección de la Ley sin discriminación alguna no hace discriminatorias todas las diferencias de trato. Una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación prohibida…»[9], ello implica que solo podría reputarse violatoria al derecho constitucional previsto en el inciso segundo del numeral 2o de nuestra Carta Fundamental, así como en el Pacto Internacional y la Convención Americana de Derechos Humanos, la exclusión a un individuo de los programas de tratamiento rehabilitador, sin que medie causa justificada, atendiendo a criterios arbitrarios o discriminatorios; o el impedir a un penado a quien la regulación legal se lo permite, el acceso a determinado beneficio penitenciario mediando los criterios arbitrarios e injustificados antes referidos, pues en este último caso si el interno cumple adicionalmente con los requisitos sustanciales y formales previstos para su obtención, si nos encontraríamos frente a una práctica violatoria al derecho Constitucional en comento, dado que en las condiciones detalladas el acceso al beneficio penitenciario sí constituye un derecho subjetivo del interno ciertamente condicionado[10] .
En virtud de lo antes expuesto, sostenemos que por su naturaleza los Beneficios Penitenciarios como instituciones penológicas constituyen mecanismos legales tendientes a estimular las actitudes readaptativas de los penados[11], cuya regulación debe guardar congruencia con la función integral que nuestro sistema penal le asigna a la pena, por lo que corresponde al Estado graduarlos adecuadamente en función de sus lineamientos de política criminal, resultando imperativo el establecimiento de un marco de principios intangibles que a modo de vigas maestras limiten la discrecionalidad de la decisión política respecto de ellos.
- Naturaleza Jurídica de los beneficios penitenciarios de Liberación Condicional
El Código de Ejecución Penal en los artículos 48, 50, 53 y 55, establece los requisitos y presupuestos para conceder ambos beneficios penitenciarios, consistentes en
- Que
ha cumplido para la mayoría de delitos, una tercera parte de la pena (para
semilibertad) y la mitad de la pena (Liberación condicional) y, siempre que no
tenga proceso pendiente con mandato de detención;
- Así mismo, establece que ambos beneficios penitenciarios serán concedidos: en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del Establecimiento Penitenciario, permitan suponer que no cometerá nuevo delito.
Debiendo el Juez y en su caso el Fiscal, pronunciarse del expediente organizado por el Consejo Técnico Penitenciario con los documentos y certificados establecidos en los Art. 49 y 54 del Código de Ejecución Penal, sin embargo es de advertirse que estos no reflejan la verdadera magnitud del grado de readaptación del interno, ya que la evaluación del Consejo técnico Penitenciario no es del todo optima, como se ejemplificara a continuación.
Sin embargo si bien la concesión de los beneficios penitenciarios están regulados por el Código de Ejecución Penal, los requisitos formales (como el Tiempo de reclusión y los informe y certificados que forman parte del expediente) a que se hace referencia a pesar que fueran cumplidos, no constituyen un factor determinante para su concesión, sino que será necesario para su otorgamiento la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad. Es decir el sólo cumplimiento de los presupuestos formales no basta para su estimación[12].
Asimismo, de la Sentencia del Expediente
Nº 2165-2002-HC/TC, se desprende que “… si bien los condenados pueden
solicitar el otorgamiento de algún Beneficio Penitenciario, como es el caso de
la liberación condicional, ello está supeditado a que el juzgador penal lo
considere necesario (…) y a que el interno cumpla con los requisitos de ley”;
es decir, el juez accederá o no a la pretensión formulada (otorgamiento de
beneficio penitenciario), amparando su decisión en su criterio de conciencia,
pero debidamente fundamentada.
[1] Small Arana, Germán. Situación Carcelaria en el Perú y Beneficios penitenciarios. Pág. 68 y 69.
[2] Los Otros beneficios: conforme lo estipula el Artículo 59 del Código de Ejecución penal, son las otorgadas por el Consejo técnico penitenciario a manera de recompensas cuando se verifique que el interno ha realizado actos de los que evidencian estos son los actos que evidencian espíritu de solidaridad y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en la actividad organizada por el Establecimiento Penitenciario. Estos son autorización para trabajar en horas extraordinarias, desempeñar labores auxiliares de la Administración Penitenciaria, que no impliquen funciones autoritativas, concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas, y otras que determine el reglamento.
[3] Small Arana, Germán. Ob. Cit p. 122.
[4] Revista Actualidad Jurídica. Tomo 150. Mayo 2006. Editorial Gaceta Jurídica.. Pág. 146.
[5] “…Particularmente conceptúo a los beneficios penitenciarios, como incentivos que propenden y ayudan al interno a su rehabilitación y le permiten posteriormente acceder a la semi-libertad, a la liberación condicional, a la libertad definitiva como antelación al término legal establecido, adicionando para ello de ser el caso a la reclusión efectiva el tiempo redimido por el trabajo y la educación…”; Germán Small Arana ” Innovaciones en el nuevo Código de Ejecución Penal Peruano y Beneficios Penitenciarios en Leyes Especiales” en Reviste. de Derecho y Ciencia Política – Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos – Vols. 52, 53 y 54 (Nº 2), Lima 1997, págs. 265 – 266.
[6] El D.L.N° 17581 del 15 de Abril de 1969 introdujo los Beneficios Penitenciarios de t miso de Salida, redención de la pena por el trabajo, semi libertad y liberación condicional; por D.L.N° 23164 del 18 de Julio de 1980 se incorporó el Beneficio de redención de pena por la educación; por su parte a partir de k. dación del Código de Ejecución Penal de 1985 se incorporan como Beneficios Penitenciarios la visita íntima, así como las recompensas y premios.
[7] Daniel O’Donnell “Protección Internacional de los Derechos Humanos”, Comisión Andina de Juristas 1988; pág.97.
[8] Daniel O’Donnell Ob. cit. pág. 91.
[9] Decisión del Comité de Derechos Humanos citada por O’Donnell en la pág., 374 de su obra citada.
[10] Germán Small Arana, citando a Bueno Arus Francisco, en “Los Beneficios Penitenciarios en el Perú”, Ediciones BLG, Lima 2001, pág.59.
[11] Posición que coincide con la del profesor G. Small Arana quien sostiene que no se trata ” ni de derechos, ni gracia, sino de incentivos”, Ob. antes citada pág. 60.
[12] El Tribunal Constitucional lo señala al resolver el Expediente Nº 1181- 2000 –HC/TC