TEORÍA Y CONCEPTUALIZACIÓN DE LA POSESIÓN.

Teorías en torno a la Posesión:

La controversia entre la teoría objetiva de la posesión y la subjetiva -que la concibe como la concurrencia de dos elementos: corpus y ánimus-, se han mantenido durante la era de la codificación y con posterioridad a ella.

No existe discusión cuando el que detenta el bien es el titular del derecho, esto es, su propietario, pues, en este caso, el poder del que está investido éste le otorga, de por sí, el derecho correspondiente, para usar, disfrutar, enajenar, e incluso para ejercer no solo acciones defensivas (interdíctales) de la posesión, sino además las acciones restitutorias, así como, de ser el caso, las acciones ofensivas, como es el caso de las reivindicatorias. En realidad la discusión se abre cuando quien se encuentra en contacto directo con el bien es persona distinta a su titular; en este caso se dice que el nudo propietario, tiene el derecho a la posesión del bien que le pertenece y que se encuentra en poder de otro.

Ortolan[1] -con gran dosis de la teoría savigniana de la posesión- expresaba, ya en el siglo XIX, su convencimiento que en esta materia, las controversias suscitadas –así como los errores que ella se han cometido- proceden de que se comúnmente se han confundido los dos tipos de posesiones, a saber: la posesión puramente física, independiente de todo derecho y la posesión tal como la ley la considera; refiere que es preciso distinguir entre ambas, y que el error ha consistido –en su opinión- trasladando a una lo que le pertenecía a la otra.

En esto Savigny es más directo que Ortolan y llama las cosas por su nombre; a lo que éste denomina “posesión física” aquel le llama detentación o tenencia y a lo que el profesor Ortolan llama “posesión legal”, el primero la define como simplemente posesión en el sentido estricto; así también a lo que Ortolan denomina “hecho e intención” que configuran los elementos de la posesión que él denomina posesión ante la ley o legal, Savigny denomina “corpus y animus domini”. Por ello cabe precisar que, al igual que Savigny, Ortolan sostiene que el arrendatario, el que recibe a préstamo, y el mandatrio, aunque tengan las cosas corporalmente, no adquiere la posesión de ella, pues sus intenciones son de tenerla para el dueño.

 Ihering, en el ataque frontal a la teoría –reinante en esa época- que expuso Savigny, señaló de modo didáctico en su obra “La voluntad en la Posesión, con la crítica del método jurídico reinante[2], la diferencia entre su teoría y la de Savigny, tomando como referencia la relación de la tenencia y de la posesión, según ambas teorías; se formula la siguiente pregunta: ¿Qué le falta a la simple tenencia para constituir la posesión?. Refiere que según la teoría reinante -la de Savigny-, el   animus rem sibi habendi o animus domini; la voluntad del tenedor no tiende a poseer la cosa para sí, sino para el señor o dueño de la posesión; según esta teoría la diferencia entre la posesión y la tenencia descansa en una calificación de la voluntad de poseer; según la teoría del profesor de Goettinga, la importancia de la voluntad para la doctrina de la posesión, estriba por entero entre la distinción hecha entre la relación posesoria en su sentido lato, y la simple relación de lugar.

Explica que la distinción entre posesión y tenencia no se funda en la voluntad de poseer, pues en uno y otro caso existe el corpus y el animus, y si el primero tiene, no la posesión sino la simple tenencia, el fundamento de ésta está, según la teoría objetiva, en el hecho que, por motivos prácticos, el derecho –la ley- en ciertas relaciones ha quitado los efectos de la posesión[3]; Ihering, para exponer de modo grafico la diferencia entre su teoría y la teoría reinante en su época, simuló una famosa expresión algebraica; la expuso de la siguiente manera:

  • para la teoría subjetiva la fórmula sería:

x = a + α + c

y = a + c

  • y para la teoría objetiva será :

x = a + c

y = a + c – n

Donde x es posesión, y es tenencia, c es el corpus, a es el animus, α es el elemento domini, y n que sería la disposición legal que niega la posesión en ciertas relaciones. Como se puede apreciar, comparativamente, lo que para Savigny es simple tenencia, para la teoría objetiva es posesión. Para Ihering la tenencia cuenta con los mismos elementos que la posesión, tanto en el corpus como en el animus, pero no es posesión en razón de que una disposición del derecho -de la ley- así lo dispone para determinadas relaciones.

En este debate, refieren los tratadistas españoles Diez-Picazo y Gullon[4], Savigny ha considerado a la posesión como el resultado de la concurrencia de dos elementos: el animus y el corpus, precisando que el corpus no es solo la mera tenencia material de la cosa, sino la posibilidad física de ejercer una influencia inmediata en ella así como la de excluir la influencia de terceros; respecto del animus, a quien considera como el elemento espiritual, señala que es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño (animus domini). Dentro de esta teoría, refieren dichos autores, Savigny considera que el animus es la condición precisa de la posesión, de lo contrario solo habría detentación. Así, dentro de esta teoría, el inquilino, que no cuenta con ánimus domini, no es poseedor.

Por otro lado, distinguiéndose de la opinión glosada, Rudolf von Ihering sostiene que para que nazca la posesión y se aparte de la mera tenencia, no es necesario la yuxtaposición del corpus y el animus, como lo indica Savigny, toda vez que éste se encuentra encerrado en aquel, como lo son entre sí la palabra y el pensamiento, esto es, en el corpus toma cuerpo la voluntad de poseer (animus). En este histórico debate, Ihering ha señalado que no puede ni debe hacerse ninguna distinción entre poseedores y detentadores fundándose sobre el “animus”, pues, según refería, unos y otros están movidos por la misma intención: el animus tenendi. Los Mazeaud, explicando la teoría objetiva sostenida por Ihering, señalan que la distinción entre ambas categorías de ocupantes: poseedores y no poseedores, debe hacerse objetivamente: en principio, el derecho le concede a todo ocupante los efectos de la posesión, no cabe negarlos sino a título excepcional, por razón de una causa detentionis, es decir, por una razón derivada del contrato que una al detentador  con el propietario[5].

En el fondo, la teoría objetiva de la posesión, sostenida por Ihering, busca la protección de la propiedad, pues considera que la posesión, en su noción originaria, no es otra cosa que “la propiedad en la defensiva”. Ihering, citado por Jorge Avendaño en su obra “Derechos Reales”[6], sostiene que para asegurar la protección de la propiedad, es absolutamente necesario que la sola “exterioridad” de la propiedad, es decir, la posesión, esté respetada y protegida; las acciones posesorias, refiere Ihering, representan medios defensivos de la propiedad; la rei vindicatio es el medio ofensivo; agrega que, si esta protección defensiva de la propiedad, no menos  absoluta en su esfera que la protección ofensiva, en el sentido que ella es acordada contra cualquiera que turbe la propiedad en su relación, es independiente de la “prueba” de la propiedad, resulta necesariamente que el no propietario que posee goza igualmente del beneficio de esta protección; concluye precisando que para proteger al propietario como poseedor se debe proteger al poseedor de una manera absoluta.

¿Porque se protege la posesión?[7], se pregunta Jhering cuando expone los fundamentos de la protección posesoria; nadie formula tal pregunta para la propiedad, insiste; intentando dar una respuesta el autor de la teoría objetiva de la posesión, detecta que en esta materia no existe uniformidad de criterios, no obstante procede a realizar una clasificación de las diferentes teorías que justifican tal protección; identifica dos grupos, un sector de juristas que consideran que tal defensa no tiene fundamento en la posesión misma, sino en consideraciones, instituciones o preceptos jurídicos extraños a ella, al que le denominó “teorías relativas”[8]; en éstas se ubico él, junto con Savigny, Rudorff, Thibaut, entre otros; el otro grupo le denominó “teorías absolutas” en razón de que éstas sostenían que la posesión era protegida por si misma y por ella misma, dentro de las cuales ubicó a Gans, Puchta, Bruns y Stahl.

Es famosa la teoría de Jhering que da sustento a la respuesta de la pregunta formulada líneas arriba; señala que “la protección de la posesión, como exterioridad de la propiedad, es un complemento necesario de la protección de la propiedad, una facilitación de la prueba a favor del propietario, la cual aprovecha también el no propietario”[9].

Tal fundamento de la protección posesoria fue criticado en su momento por diversos juristas; para ello, refiere Galiano46, citaron a Ulpianus, uno de los más grandes jurisconsultos romanos, quien sostuvo que “nada hay de común entre la propiedad y la posesión” –nihil commune habet propietas cum possessione-; y exponiendo los motivos de una de las acciones posesorias dijo que “nada tiene que ver la posesión con la propiedad, siempre está separadas una de otra”. El jurisconsulto alemán responde que ésta opinión de Ulpìanus, debe explicarse de la siguiente manera: que al decir que nada tiene en común la posesión con la propiedad, solo se quiere establecer una independencia práctica entre el juicio posesorio y el petitorio para facilitar la prueba de la propiedad; señala que la posesión, así considerada, adquiere frente a la propiedad, una completa independencia; agrega, lo que se alega incluso en nuestros días, que no se puede discutir la propiedad en el juicio posesorio; concluye estableciendo que esa es la razón, el motivo de la creación de la protección posesoria; es decir, se protege la propiedad sin entrar a demostrar el derecho de propiedad.

Además de las teorías expuestas por Saviyny y Jhering, autores de las teorías subjetiva y objetiva de la posesión, respectivamente; que constituyen referentes básicos en la evolución del derecho posesorio contemporáneo, la doctrina ha identificado otras teorías; entre ellas tenemos la denominada Teoría de los glosadores[10]; refiere Russomanno que ésta teoría sostenía que para adquirir la posesión era necesario entablar contacto físico con la cosa; es decir asir con la mano la cosa mueble o poner los pies en el inmueble. A ésta conclusión se llega de la definición etimológica de possessio que Paulo (D. 41.2.1 pr.) atribuye a Labeón, y que indica “naturalmente es tenida por el que está en ella” (naturaliter tenetur ab eo qui el insistit). posible que de esa frase los glosadores –y con ellos los tratadistas anteriores a Savigny-, hicieran un principio general y elaboraran la teoría citada líneas arriba. Sin embargo, en la época clásica, al parecer, el citado principio fue abandonado, pues Paulo señala (D. 41.2.1.21) que “no es necesario tomar la posesión corporalmente y con la mano, sino que también se toma con la vista y la intención”.

Se reconoce también en la doctrina la teoría expuesta por Raymundo Saleilles[11], quien refiere que lo que constituye el corpus posesorio, es un conjunto de hechos susceptibles de descubrir una relación permanente de apropiación económica, un vínculo de explotación de la cosa puesta al servicio del individuo entre aquel a quien dichos hechos se refieren y las cosas que éstos tienen por objeto.

La teoría de Saleilles49 difiere de la de Savigny, en que no se requiere de un acto de aprehensión realizado o a punto de realizarse; y de la de Jhering en razón de que para éste el corpus es la manifestación de un vínculo jurídico –exterioridad de la propiedad-, mientras que para Saleilles el corpus es la exteriorización de un vínculo de subordinación, disfrute y explotación económicos de la cosa. Además, refiere Saleilles, -citado esta vez por Hernández Gil50- la posesión no puede ser concebida como exteriorización de la propiedad; la doctrina del jurisconsulto francés sostiene de modo concluyente la prioridad histórica de la posesión respecto de la propiedad y la independencia científico jurídica; señala: “La teoría propuesta por mi arranca de la independencia de la posesión respecto a la propiedad desde el punto de vista histórico y llega a la independencia doctrinal. La posesión no se inventa para servir de baluarte a la propiedad: fue anterior a ella y una vez constituida la propiedad, sirvió indudablemente para ampliar sus bases, para consolidarla allí donde existía y parecía legítima.”.

Aún con tal distinción Saleilles es considerado una posición dentro de la teoría objetiva de la posesión, pues sostiene que para ser considerado poseedor no se requiere tener animus domini, sino un animus distinto, que él le ha  denominado animus possidendi y que constituye un elemento diferenciado del corpus. Éste jurista francés declaró ser partidario de la teoría objetiva de Jhering, no obstante, tomando distancia de él, sostuvo que se aparta de dicha teoría en lo siguiente: el acto en que consiste el animus no es el simple acto de tenencia y disfrute de la cosa, es el acto de señorío, que debe ser tal que implique que no hay renuncia a éste señorío, y por consiguiente existe un animus possidendi distinto de la voluntad de retener y gozar la cosa, y distinto también del animus detinendi que alude el profesor de Goettinga.

Muchos juristas –al igual que Saleilles- han intentado tomar distancia de las teorías de Savigny y Jhering, pretendiendo con ello aparecer como una tercera posición o teorías distintas. Así por ejemplo el autor argentino López de Zavalía[12], cuando se refiere al poder o potestad que la persona ejerce sobre las cosas le denomina “Señorío fáctico”; en el análisis de esta figura encuentra dos dificultades, una está referida al léxico usado por el legislador, y la otra es el que denomina “lastre del criterio de autoridad”; refiere que es clásico referirse a las encontradas opiniones de Savigny y de Jhering; si bien es necesario referirse a  ellas, sin embargo resulta nocivo someterse a uno de ellos en una suerte de vasallaje intelectual.

El histórico debate sobre la posesión, acontecido en la segunda mitad del siglo XIX, tuvo impacto internacional en materia posesoria; muchos países en el mundo que tuvieron sus respectivos códigos civiles durante el siglo XIX, se adhirieron, en materia posesoria a la teoría expuesta por Friedrich Carl von Savigny[13] Es por todos conocida la influencia que ejerció la teoría del animus de Savigny en los Códigos civiles latinoamericanos promulgados en dicho periodo, siguiendo en este tema la línea adoptada por el CODE francés de 1804; en el caso de nuestro país con el primer Código Civil promulgado en 1852 por Rufino Echenique.

Sin embargo tal influencia quedó reducida en parte en nuestro continente americano en siglo XX; en este nuevo periodo creció la influencia del jurista alemán Rudolf von Ihering. y su teoría objetiva de la posesión, la que fue asumida en el Código Civil alemán de 1900; un claro ejemplo de ello es nuestro Código Civil de 1936, promulgada por Oscar R. Benavides y el actual, vigente desde 1984 promulgada por Belaunde; sigue en esta ruta el Código Civil de México[14] y el de Brasil. Arturo Valecia Zea[15], en una importante obra sobre “la posesión”, sostiene que estos tres códigos civiles latinoamericanos superaron definitivamente el viejo concepto de la possessio de los romanos. Insiste el citado autor que, con la excepción hecha de Brasil, Perú y Mexico –que tienen, como es evidente, marcada influencia de la teoría objetiva del profesor de Goettinga-, el resto de los Códigos Civiles latinoamericanos sigue la concepción clásica romana, sostenida por creador de la Escuela Histórica del derecho; asi tenemos al Código de Vélez Sarsfield, en Argentina, el de Andrés Bello en Chile –que fue adoptado casi literalmente en el Código Civil Colombiano-, el de Venezuela, entre otros, que siguen esta misma línea acerca de la posesión

La posesión en el Perú está regulada como una variedad de la teoría objetiva.-

De las teorías expuestas se advierte que la de Jhering[16] es la que más se aproxima a la necesidad de priorizar la seguridad jurídica y con ello impedir que  quienes conduzcan bienes –legítima o ilegítimamente- con interés propio y satisfaciendo su propia necesidad dando al bien una finalidad económica para su propio beneficio –de vivienda, alojamiento, negocio, etc.- no sean privados –o amenazados de privación- del bien, sino hasta que el órgano jurisdiccional decida a quien le corresponde legítimamente dicha conducción. Cualquier alteración fáctica, de origen privado, de ese estado de cosas, puede ser rechazada extrajudicialmente por el poseedor; o a través de los interdictos o acciones posesorias, según sea el caso. Por ello, en nuestro sistema patrimonial, será poseedor no solo quien reconoce en otro la propiedad, como es el caso de arrendatario, el comodatario, el usufructuario, etc, sino además quien no reconozca en otro la propiedad, como lo es el actual precario -Art. 911 del C.C.-, el usurpador, el ladrón, quien se considere propietario del bien, sin serlo realmente, entre otros. Todos ellos conducen el bien ejerciendo de hecho atributos que le corresponden al propietario.

En realidad de lo que se trata es de mantener el estado de cosas posesorio, en tanto no exista pronunciamiento judicial sobre la validez de tal ejercicio fáctico, sin considerar para ello si subyace o no algún derecho que justifique dicho ejercicio; Creo que la posesión debe ser protegida per se, es decir, por si misma, desligada de otras determinaciones; dentro de ésta idea Hernández Gil[17] sostiene que la facticidad de la posesión estriba, tanto como en consistir en un hecho, en ser suficiente el hecho para tener ingreso en la significación jurídica; refiere el jurista español que la posesión se muestra así en su pureza; no requiere inquirir un porqué más allá del mostrado por ella misma.

Quien conduzca un bien en interés de otro, o siguiendo instrucciones suyas, no es poseedor; será un detentador. Sin embargo ello solo será posible determinar cuándo siendo intimado como poseedor  proporcione información que quien posee es persona distinta; ello es así pues en realidad el detentador aparece fácticamente como un poseedor. Si es emplazado judicialmente un tenedor a efecto de que restituya o entregue el bien que conduce, éste deberá proceder haciendo uso de lo que se conoce como llamamiento posesorio[18], indicando al juez que él no es el poseedor y proporcionando información del verdadero poseedor –nombre completo y dirección- a efecto de que sea éste el emplazado con la demanda.

Sobre este tema, sigo la teoría sostenida por Raymundo Saleilles, precisada líneas arriba, es la que de mejor manera aborda el problema posesorio, esbozando una idea más completa sobre esta figura del derecho real; en realidad para ser poseedor no se requiere obrar en interés propio –no en interés ajeno-, utilizar el bien para satisfacer sus propias necesidades, sea de uso o de disfrute, asignando al bien una utilidad económica; para ello no se requiere contar con título posesorios justificativo, es suficiente que esto se verifique de modo objetivo, es decir fáctico; no cuenta el poseedor con un animus de detentación –como lo sostiene Jhering-, sino un animus possidendi, como refiere Saleilles.

Naturaleza jurídica de la posesión.

Ha formado parte del histórico debate sobre la posesión si ésta es un simple hecho o en realidad constituye un derecho. Aún cuando pareciera que ésta discusión ha sido superada, es bueno comentarla en ésta oportunidad, en razón de que existen en la actualidad algunos Códigos Civiles que no la incluyen dentro de los derechos reales; y otros como el español, usan la palabra posesión para asignarla incluso al detentador, bajo la denominación “posesión natural”; es decir, una “posesión” sin efecto jurídico. Veamos.

Savigny, autor de la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo de modo reiterado que “la posesión no pertenece a la categoría de los derechos reales[19]; refiere, sin embargo, la cuestión de saber el derecho local que le es aplicable, se coloca aquí más convenientemente que en ningún otro lugar; establece que la posesión es por su naturaleza una relación puramente de hecho.

No obstante, el promotor de la Escuela Histórica del Derecho, ha admitido en diversas oportunidades que la posesión si bien por sí misma es un hecho; por sus consecuencias se asemeja a un derecho[20]. Sostuvo Savigny que en efecto, la posesión no es en principio más que un simple hecho, su existencia es por ella misma, independiente de todas las reglas que el derecho civil ha establecido para la adquisición o pérdida de derechos; dentro de éste concepto, la posesión no puede ser objeto de una transmisión propiamente dicha; dicho en otras palabras, un poseedor no puede jamás como tal, ser llamado el sucesor del poseedor anterior.

Messineo refiere que en la posesión se prescinde de la titularidad del derecho que se ejercita, puesto que la posesión como tal puede carecer del título justificativo; sostiene además, que aún sin título la posesión tiene relevancia para el derecho, sin embargo ello no excluye tampoco que, además del hecho de la posesión, exista un título como fundamento de la posesión misma, en este caso la posesión es manifestación derivada de otro poder, esto es, la que emana del título.

En este caso, precisa el citado jurista, debe tenerse presente que si el título de posesión deriva del título del derecho subjetivo, no forma un todo único con él, de tal manera que si, por ejemplo, alguien posee como arrendatario, el título de posesión esta en el arrendamiento; otra cosa es, sin embargo, que éste sea arrendatario, lo cual puede suceder antes que empiece la posesión[21].

Como se ha indicado, es opinión mayoritaria en la doctrina que la posesión es un derecho, y que por tal razón tenga pocos contradictores; Borda[22] ha señalado –pese a la influencia de Savigny en Código de Vélez Sársfield- que la posesión es un derecho real, porque reúne todos los caracteres de tal: relación directa con la cosa, acción erga omnes, falta de sujeto pasivo determinado.

Peña Guzmán[23] refiere que la doctrina argentina está dispersa en esta materia; señala que Raymundo Salvat llega a establecer que el Código Civil argentino, a tenor de los términos generales de sus disposiciones referentes al tema, ha considerado a la posesión como un derecho real, equiparándolo a la propiedad.

Por su parte, López de Zavalía[24] sostiene que la posesión es factum possessionis, y precisa que la palabra posesión debe ser reservado para designar un hecho, es decir, como una especie de señorío; no obstante, sostiene el citado jurista, existe diferencia entre “posesión” –que designa a un hecho-, por un lado y “derecho a la posesión”, “derecho a poseer” y “derecho de posesión”, por otro lado, los que aluden a poderes jurídicos. En esto López de Zavalía en realidad, sigue a Barbero, como se apreciará en las siguientes líneas.

Puig Brutau, quien sostiene que la discusión de si la posesión es un hecho o un derecho, se supera del siguiente modo: es un hecho en cuanto se refiere al señorío efectivo sobre una cosa, con independencia de la causa o fundamento jurídico de ese poder o dominación, pero es un derecho en la medida que la ley regula consecuencias jurídicas del hecho de la posesión[25].

Carmelo de Diego Lora[26], -citando a Clemente de Diego sostiene que la naturaleza de la posesión dependerá del “carácter del derecho que imita. Si imita a uno real, será real; si de obligación será de obligación” para concluir afirmando que como en el derecho español rigurosamente la posesión solo es aplicable a la propiedad y a los derechos reales, claro es que “solo esta investidura y carácter puede tomar la posesión”; esta teoría no reconoce a la posesión como un derecho por sí misma, sino por imitación a otro  derecho.

            Opinión distinta, a la expuesta en los párrafos precedentes, es la del jurista español Hernández Gil[27], quien identifica a la posesión como un derecho real, y que debe ser protegida per se, es decir por sí misma; éste sostiene que el señorío del poseedor -como dice von Tuhr- no encuentra protección solamente mientras subsiste el hecho, sino que el poseedor, como los demás titulares de derechos reales, tiene a su disposición instrumentos jurídicos para recobrar su señorío cuando lo haya perdido. Agrega el citado jurista español, que, como cualquier otro derecho real, la posesión funda un deber general de abstención, el que alcanza incluso al propietario, pues el poseedor está protegido incluso contra los actos arbitrarios del propietario; finaliza señalando que solo cuando éste actúa por las vías legales y demuestra su mejor derecho, cede la posesión ante la propiedad.


[1] ORTOLAN M… “Explicación histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano”. Quinta edición revisada y aumentada. Tomo I, Libros I y II de la Instituta. Madrid, Librería de D. Leocadio López, Editor. 1884. En la Pág. 33.

[2] IHERING, Rodolfo von… “ La voluntad en la posesión, con la crítica del método jurídico reinante”. Versión española de Adolfo Posada. Segunda parte de la teoría de la posesión. Madrid Imprenta de la Revista de Legislación.1910. Pág. 59 y 60.

[3] IHERING, Rodolfo von… “ La voluntad en la posesión, con la crítica del método jurídico reinante”. Versión española de Adolfo Posada. Segunda parte de la teoría de la posesión. Madrid Imprenta de la Revista de Legislación.1910. Pág. 59 y 60.

[4] DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. “SISTEMA DE DERECHO CIVIL”. Volumen III,

Quinta edición. Editorial Tecnos S.A..1995. España, Pag. 103

[5] MAZEAUD Henri y León, MAZEAUD Jean. “Lecciones de Derecho Civil”, Parte Segunda, Volumen IV. Traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1960. Pag. 140.

[6] AVENDAÑO V. Jorge. “Derechos Reales” Materiales de enseñanza para el estudio del Libro V del Código Civil en la Facultad de Derecho. PUCP. Segunda Edición. 1990. Pág. 114

[7] IHERING, Rodolfo von..”Teoría de la Posesión –Fundamento de la protección posesoria”. Obra presentada por Adolfo Posada. Madrid Imprenta de la revista de Legislación. 1982. Pág 1

[8] Ibiden, Pág. 4

[9] Ibiden, Pág. 57

[10] RUSSOMANNO, Mario C. …“LA POSESIÓN EN LOS PRINCIPALES CÓDIGOS

CIVILES CONTEMPORÁNEOS”. ABELEDO-PERROT. Buenos Aires. Argentina. Pág. 18.

[11] SALEILLES, Raymundo. “La Posesión de Bienes Muebles. Estudios de Derecho Alemán y Derecho Francés”. ”. Librería General de Victoriano Suárez. 1927. Madrid España. Pág. 2.

[12] LOPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J…. “Derechos Reales”. Tomo I. Zavalía Editor. Buenos Aires-Argentina. Pág. 279-280

[13] LAQUIS, Manuel Antonio… “Derechos Reales. Parte General Posesión – Protección Posesoria”. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1975. Pág. 173.

[14] GALINDO GARFIAS Ignacio. “Algunas consideraciones sobre la posesión en el Código Civil peruano” publicado en el libro “El Código Civil Peruano y el sistema jurídico Latinoamericano”, libro de ponencias presentadas en el Congreso Internacional celebrado en Lima del 9 al 11 de Agosto de 1985. Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima Perú.1986. Pág. 307.

[15] VALECIA ZEA, Arturo. “La Posesión” Editorial Temis Bogotá. 1968. Pág. 97.

[16] En la CASACIÓN Nº 877-2003 La Merced/Junín, publicada en el diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2005 –Boletín Sentencias de Casación (Pág. 14348)-,

[17] HERNÁNDEZ GIL, Antonio… “La  Función Social de la Posesión” (ensayo de teorización sociológica jurídica). Libro de bolsillo. Alianza Editorial. Madrid. 1969.  Pág. 34-35.

[18] Código Procesal Civil. Art. 105 del

[19] SAVIGNY, Friedrich Carl de… “Sistema del Derecho Romano Actual”. Segunda edición. Madrid. Centro Editorial de Góngora. Tomo Sexto. Pág. 323.

[20] LAQUIS, Manuel Antonio… “Derechos Reales. Parte General Posesión-Protección Posesoria”. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1975. Pág. 198.

[21] MESSINEO Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial Tomo III Ediciones Jurídicas Europa-América. Libro Edición. Buenos Aires 1954. Pág. 204

[22] BORDA, Guillermo A. “Manual de Derechos reales”. Cuarta edición. Editorial Perrot. Buenos Aires. Argentina. Pág. 34.

[23] PEÑA GUZMAN, Luís Alberto… “Derecho Civil. Derechos Reales”. Primera reimpresión de la primera edición. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires. 1975. Tomo I.Pág. 194.

[24] LOPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. “Derechos reales”. Tomo I. Zavalía Editor. 1989. Buenos Aires Argentina. Pág. 299 – 300.

[25] PUIG BRUTAU, José…. “Fundamentos de Derecho Civil”. Tomo III, Volumen I. Cuarta edición. BOSCH. Casa Editorial S.A.  Barcelona 1994. Pág. 40.

[26] DE DIEGO LORA, Carmelo… “La posesión y los procesos posesorios”. Volumen I. Ediciones

Rialp S.A. Madrid. 1962. Pág. 75

[27] HERNÁNDEZ GIL, Antonio. “La Posesión”. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1980. Primera Edición. Pág.56