Caducidad

El Código Civil vigente ha plasmado legislativamente el deslinde conceptual entre la prescripción extintiva y la caducidad. La caducidad, como la prescripción extintiva, produce su efecto por el mero transcurso del tiempo. El vocablo caducidad tiene su origen etimológico en las locuciones latinas caducus y cadere, cuyas acepciones son, entre otras, las de dejar de ser, desaparecer, acabar la vida, la de terminar, extinguirse.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua le da, atendiendo a su origen etimológico, el significado de perder su fuerza una ley, un testamento o un contrato, y el de extinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso, entre otras.

La caducidad implica la pérdida de una situación de ventaja (derecho subjetivo, derecho potestativo, facultad jurídica) por no realizar el acto indicado por la ley para la adquisición de esta situación de ventaja. Así, si se quiere ver declarada la no-paternidad de un “hijo” nacido dentro del matrimonio, se debe demandar dentro de los 90 días de nacido o de conocido el nacimiento (artículo 364 del Código Civil); si se quiere obtener una declaración de resolución de contrato por vicios ocultos se tiene que interponer la demanda dentro de los tres meses de producida la trasferencia de bienes muebles o de seis tratándose de inmuebles (artículo 1514 del Código Civil); normalmente el acto que la ley requiere para la adquisición de la situación de ventaja es la interposición de la demanda, pero no siempre. Así, p.ej. se pierde la posibilidad de pedir la resolución del contrato o la reducción del precio por vicios ocultos (artículo 1523 del Código Civil) si no se comunica al enajenante el descubrimiento del vicio oculto dentro del plazo de siete días. Pues bien, en todos aquellos casos en donde exista un plazo de caducidad (solo por ley se pueden crear plazos de caducidad) el juez, de advertir que el plazo ha transcurrido, podrá, de plano, declarar la caducidad y en consecuencia la improcedencia de la demanda (téngase en cuenta que según el artículo 2006 del Código Civil la caducidad puede ser declarada de oficio).

La caducidad, al extinguir una situación de ventaja, extingue la pretensión que ha debido hacerse valer dentro del plazo prefijado por la ley, y no extingue la acción que es el derecho de recurrir a la instancia jurisdiccional. Por ello, debe entenderse que la caducidad extingue no propiamente a la acción sino a la pretensión. En la caducidad el orden público está más acentuado que en la prescripción extintiva, pues el imperativo de la ley por definir o resolver una situación jurídica se aprecia con mayor rotundidad, haciéndolo prontamente mediante sus plazos prefijados, además por ello no admite renuncia anticipada, ni es lícito prorrogar por acuerdo el término establecido.

El plazo de caducidad se caracteriza por su perentoriedad y su fatalidad, pues es único y concluyente y es inevitable e improrrogable. Comienza su decurso desde que existe el derecho, esto es, desde que nace con la relación jurídica o desde que emerge de ella o a partir del hecho que lo origina. Se trata, obviamente, de derechos con plazo prefijado por la ley para su ejercicio. El cómputo de los plazos de caducidad supone considerar su curso desde su inicio hasta su vencimiento, siendo computables todos los días, sean hábiles o inhábiles.

No admite interrupciones ni suspensiones, y que se basa en razones objetivas, siendo solo suficiente el transcurso del tiempo. Sin bien la doctrina es unánime en relación con este punto, es preciso señalar que el artículo 2005 del Código Civil admite la causal de suspensión prevista en el inciso 8 del artículo 1994 de dicho Código, relativa a la imposibilidad de poder recurrir a un tribunal peruano, lo que constituye una única causal de suspensión aplicable al plazo de caducidad.

En virtud de ella, no se computan los días en que no sea posible acudir a la jurisdicción peruana para alcanzar la tutela efectiva del derecho caducible, el que no se extinguirá mientras subsista la aplicabilidad de esta causal de suspensión. La aplicación inflexible de la caducidad por el juez, sin necesidad de ser invocada por la parte, es una consecuencia de su misma naturaleza.

¿Cómo distinguir la prescripción de la caducidad?, no existe un criterio en general en el plano práctico y frente a una norma, por lo que todo se reduce a interpretar caso por caso, por ello son frecuentes los desacuerdos en la doctrina y en la jurisprudencia, en algunos casos en que la fórmula legislativa no deja ver claramente si el término establecido para el ejercicio de un derecho es de prescripción o de caducidad.