Drawback

Según el decreto legislativo N° 809, Articulo 76 de la ley general de Aduanas proporciona una definición sobre el drawback, el cual es un régimen aduanero especial, mediante el cual las personas jurídicas podrían obtener la devolución de los impuestos de importación que hayan gravado los insumos o materias primas que formen parte del bien exportado.

 

De igual manera Hernández (2000) señala lo siguiente el Drawback fue creado en 1985, es un instrumento por medio del cual se reintegra al exportador el valor de los impuestos causados por la importación de materias primas, partes y componentes, empaques y envases, etcétera, que son incorporados al producto exportador, o por la importación de mercancías que se retornan al extranjero en el mismo estado en que fueron importados.

 

Para comprender el drawback desde el punto de vista legal, Vásquez (2007: 152, 153) indica […] los elementos del hecho generador del drawback son:

  1. El pago tributario no indebido (legítimo, conforme a derecho) correspondiente a los derechos arancelarios cuyo hecho imponible ha consistido en la importación de determinadas mercancías, y
  2. El hecho posterior sobrevenido, consistente en la exportación de mercancías que tengan incorporados esos insumos o materias primas, partes, piezas o productos intermedios importados.

 

Esto implica que en el régimen del drawback, primero debe producirse una importación para el consumo pagando los aranceles correspondientes, segundo, que los insumos sean transformados en el proceso productivo y, tercero, que los productos finales se exporten de manera definitiva.

 

Por otro lado, Araníbar (1998: 179) afirma:

La devolución, tiene su razón de ser, en el hecho de que la mercancía no se ha utilizado o consumido en el país que la importó, sino que esta va a ser nuevamente exportada.

 

El consumo final de las mismas no se produce en el país que las importó como componentes o materias primas. Es decir, en términos económicos, estas mercancías, pese a haber sido transformadas, no llegan aún al consumidor final en el país importador, puesto que el consumidor final no es aquel productor exportador que lo adquirió sino, lo será aquel que finalmente adquiera el producto final exportado, con el objeto de satisfacer una necesidad determinada.

 

En este contexto, el International Trade Centre (Centro de Comercio internacional) sostiene:

 

Los sistemas de devolución de impuestos tienen lugar en la mayoría de los países y constituyen una importante herramienta para promover las exportaciones. En países con elevados aranceles de importación, estos sistemas son extremadamente importantes porque, si se aplican de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC), eliminan el impacto de los elevados derechos de importación sobre los insumos utilizados en la producción de mercancías para la exportación.

 

Complementando, Rosas (2009: 109,110) señalan sobre el drawback:

En simples palabras, este régimen permite la restitución de los derechos arancelarios que han gravado las mercancías incorporadas materialmente en el bien exportado.

 

En tal sentido, el régimen tiene como objetivo evitar que el costo de producción de los bienes exportados se incremente con dichos derechos, lo cual materializa el principio de la no exportación de tributos.

 

2.2.1.2. Base Legal

  • Texto Único Ordenado de Ley General de Aduanas, Decreto Supremo N° 129-2004-EF publicado el 12.09.2004 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2005-EF publicado el 26.01.2005.
  • Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones prevista en Ley General de Adunas, aprobada por Decreto Supremo N° 013-2005-EF publicado el 28.01.2005.
  • Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios Ad Valorem, aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF publicado el 23.06.1995 y sus modificatorias Decreto Supremo N° 093-96-EF publicado el 27.09.1996, Decreto Supremo N° 072-2001-EF publicado el 25.04.2001, Decreto Supremo N° 001-2003-EF publicado el 08.01.2003, Decreto Supremo N° 007-2004-EF publicado el 12.06.2004 y Decreto Supremo N° 176-2004-EF publicado el 07.12.2004.
  • Lista de Partidas Arancelarias excluidas de la restitución de derechos arancelarios, aprobada por Decreto Supremo N° 127-2002-EF publicado el 25.08.2002 y modificado por Decreto Supremo N° 056-2003-EF publicado el 06.05.2003.
  • Normas referidas al procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios Ad Valorem, Resolución Ministerial N° 138-95-EF/15 publicada el 03.09.1995, Resolución Ministerial N° 195-95-EF publicada el 03.09.1995, Resolución Ministerial N° 156-98-EF/10 publicada el 08.07.1998.
  • Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 28008 publicada el 19.06.2003 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 121-2003-EF publicado el 27.08.2003.
  • Texto Único Ordenado del Codigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias.
  • Criterios de Vinculación, articulo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF publicado el 21.09.1994 modificado por el Decreto Supremo N°045-2001-EF publicado el 20.03.2001.
  • Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 publicada el 19.06.200.
  • Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 publicada el 11.04.2001.
  • Ley que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas, Ley N° 28438 publicada el 28.12.2004.
  • Norma que dispone la fusión por absorción de la Superintendencia Nacional de Administración Tributarias Nacional de Aduanas, Decreto Supremo N° 061-2002-PCM publicado el 12-07.2002.
  • Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM publicado el 28.10.2002
  • El Reglamento de la Ley General de Aduanas. Decreto supremo 010-2009-EF (2009: 388681).

 

2.2.1.3.Beneficiarios del Drawback

El Reglamento de la Ley General de Aduanas vigente, decreto supremo 010-2009-EF (2009: 388681) tipifica que podrán ser beneficiarios del régimen del drawback, las empresas exportadoras que importen a hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia.

 

Cuando se hace referencia a empresas exportadoras, se incluye tanto a personas naturales como jurídicas que utilizan el insumo importado y se dedican a producir y exportar definitivamente el producto terminado. Sin embargo, aquellos que no cuentan con un taller, planta o instalación fabril pueden adquirir la condición de producción de productor-exportador, si previamente a la exportación, hacen un contrato de prestación de servicios de manufactura. En otras palabras, la subcontratación, outsourcing o tercerización de la producción del producto a exportar mediante contrato, otorga la condición de empresa productora-exportadora que inicialmente se acredita con la presentación de la factura de tercerización del proceso productivo.

 

La SUNAT en fiscalización posterior puede exigir el contrato.

 

2.2.1.4. Mercancías objeto del régimen

Según el Decreto Legislativo N°1053, articulo 85° de la ley General de Adunas indica que podrán ser objeto de este régimen toda mercancía que es sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o consumido al participar directamente durante su proceso productivo.

 

No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.

 

2.2.1.5. Productos exportados objeto de restitución

De acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del decreto supremo 104-95-EF (1995: 132611) denominado Reglamento de procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios, los productos exportados que pueden acogerse al drawback o restitución  simplificada son aquellos en cuya elaboración se utilicen:

 

  1. a) Insumos: incluye las materias primas, productos intermedios, partes y piezas.

 

  1. b) Materia prima: es toda sustancia, elemento o materia necesaria para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufactura, o sirven para conservar el producto de exportación. Se considerarán como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.
  2. c) Productos intermedios: aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final en que serán incorporados al producto exportado.
  3. d) Pieza: aquella unidad previamente manufacturada, cuya ulterior división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.
  4. e) Parte: el conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinado a constituir una unidad superior.

 

Los insumos importados pueden obtenerse de las siguientes formas:

  • Importados directamente por el beneficiario
  • Comprados a importadores locales
  • Adquiridos a proveedores locales que utilicen insumos importados por terceros.

 

2.2.1.6. Condiciones para acceder al drawback

Las condiciones para acogerse al régimen de drawback, según lo normado por el artículo 13º del decreto supremo 104-95-EF llamado Reglamento de procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios son:

  1. a) El producto a exportar o producto compensador no debe estar dentro del listado de partidas excluidas. Anualmente el MEF actualiza dicha lista.
  2. b) El insumo importado debe pagar el 100% de los derechos arancelarios ad-valorem.
  3. c) Las empresas tienen 36 meses, desde la fecha de numeración de la declaración de importación del insumo, para transformarlo e incorporarlo en el producto compensador y exportarlo definitivamente. Vencido dicho plazo, no es posible acogerse al drawback.
  4. d) El valor CIF de los insumos importados no debe exceder el 50% del valor FOB del producto a exportar.
  5. e) Las exportaciones de productos no deben exceder anualmente el monto de US$ 20 millones por partida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada. La vinculación es determinada por el artículo 24 del Reglamento del Impuesto a la Renta.
  6. f) El insumo extranjero no debe haber sido destinado a otro régimen aduanero de forma simultánea.
  7. g) La solicitud de restitución debe presentarse dentro del plazo de 180 días hábiles contados desde la fecha de embarque del producto exportado consignado en la declaración de exportación. Vencido dicho plazo, no es posible acogerse al drawback.

 

Por otro lado, debemos tener en cuenta dos especificaciones clave:

  1. a) El valor mínimo a restituir es de US$500. Esto significa que si en una primera exportación no se llega al mínimo, entonces se tiene 6 meses para acumularlo. Vencido dicho plazo se pierde el beneficio.
  2. b) La voluntad de acogerse al drawback debe consignarse en el recuadro 7.28 de la declaración de exportación indicando el código 13.

 

Para calcular la restitución, se multiplica la tasa vigente (5%) por el valor FOB neto que excluye las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de venta para su exportación definitiva, con un tope del 50% de su costo de producción.

 

Por la crisis internacional, a inicios de 2009 la tasa de restitución fue aumentada a 8%, lo cual estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2010. Desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 la tasa fue de 6,5% y a partir del 1 de enero de 2011 la tasa volvió a su nivel normal de 5% (decreto supremo 018-2009-EF).

 

Si el beneficiario tiene deudas tributarias pendientes con la SUNAT, las intendencias de aduana tienen la potestad de retener parcial o totalmente el monto a restituir. La restitución se efectúa mediante una nota de crédito que es emitida en moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra de la fecha de emisión de la nota de crédito y tiene una vigencia de 180 días calendario desde su emisión. El exportador puede indicar en su solicitud de restitución que se le emita un cheque que redime la nota de crédito, el cual tendrá carácter de no negociable.

 

Las exportaciones realizadas mediante el procedimiento Exporta Fácil también pueden acogerse al drawback si cumplen con las condiciones establecidas en el decreto supremo 104-95-EF.

 

Por otro lado, se debe mencionar que el drawback no está afecto al Impuesto a la Renta tal como lo expresa la resolución del Tribunal Fiscal 03205-4-2005 que estableció el siguiente lineamiento:

 

[…] los ingresos obtenidos como producto del acogimiento al régimen del drawback, no califican en el concepto de renta recogido por nuestra legislación fiscal; no constituyendo el importe materia de restitución del pago de los derechos arancelarios efectuado por mandato legal, un ingreso afecto al Impuesto a la Renta.

 

Tanto la teoría de la renta producto como la teoría del flujo de riqueza no aluden de forma alguna a la forma en que se genera el ingreso mediante el drawback, por lo cual el Informativo Caballero Bustamante (2006: A8) afirma:

 

En consecuencia, estando a que los ingresos obtenidos como producto del régimen del drawback, no califican como renta de acuerdo con lo dispuesto en las normas del referido tributo, dicha restitución por mandato legal no constituye un ingreso afecto al Impuesto a la Renta.