El arbitrio está vinculado con la determinación de la obligación que es objeto del contrato por parte de un tercero. La determinación del tercero viene a constituir un mecanismo de integración del contrato. A dichos efectos se determina al arbitrio del tercero la determinación de la obligación, por ello a dicho tercero suele denominarse arbitrador no debiendo confundir a aquel con el árbitro, el es el encargado de dirimir un conflicto de intereses a través de un laudo.

El arbitrador puede actuar con arbitrio de equidad (arbitrium boni viri) o con mero arbitrio (arbitrium merum), según se haya determinado por las partes o por la ley ante el silencio de estas.
a) Arbitrio de equidad.- El artículo 1407 establece que si no resulta “que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo”.
En este caso estaremos ante el arbitrio boni viri, mediante el cual el arbitrador deberá proceder con carácter equitativo a fin de proceder a integrar el contrato.

Este tipo de arbitrio es presumido por ley, ya que ante ausencia de haber señalado que las partes se someten al mero arbitrio del tercero, se deberá presumir que se han sometido al arbitrio de equidad.

b) Mero arbitrio.- El artículo 1408 establece que la “determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe”.

En este caso, estaremos ante el mero arbitrio. El arbitrador deberá actuar a su libre elección en la determinación encargada, pero siempre de buena fe, caso contrario se podría cuestionar la integración del contrato.

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