La clasificación de los bienes en fungibles y no fungibles tiene importancia en materia de cumplimiento de obligaciones.

Un bien es considerado fungible si puede ser reemplazado con otro de la misma cantidad, peso o medida y esta situación resulta indiferente para el acreedor. Así, por ejemplo, si me deben 100 kilos de arroz marca X, a efectos de que la obligación se cumpla bastará conseguir aquello no siendo relevante cuáles kilos de arroz me sean entregados siempre que sean 100 y de la marca X.

Por otro lado, un bien es considerado no fungible cuando no puede reemplazarse por otro debido a que este es único en su especie o ha sido determinado de tal modo por las partes.
Así por ejemplo si me debieran un cuadro de un pintor famoso, digamos «Guernica» de Picasso, dicho bien es no fungible debido a que solo existe uno en todo el mundo.

Ahora la calificación de no fungible también puede ser determinada por las partes en aquellos casos en los que se hubiera pactado así. Por ejemplo, en el caso de la compraventa de un automóvil, ya que si bien existen muchos automóviles que pueden satisfacer mis necesidades al momento de contratar se establece que uno de determinado color, marca, año e identificado con determinada placa sea entregado como pago. Otro automóvil, así sea idéntico al objeto de la compraventa no cumpliría la obligación.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 1508 del Código Civil en materia de vicios ocultos establece que el “adquirente de un bien fungible viciado puede exigir, en sustitución del saneamiento, la entrega de otro de igual naturaleza”.

En relación con los bienes consumibles y no consumibles, un bien fungible podrá ser consumible como en el caso del arroz o no consumible, como en el caso de un libro editado en serie. En igual sentido, un bien no fungible podrá ser consumible como en el caso de una torta de boda realizada de una manera determinada o no consumible como en el caso antes señalado de un cuadro.

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