La existencia y funcionamiento de los organismos autónomos del Estado, está regulado en el Título IV de la Constitución del Estado y para el cumplimiento de sus fines, son independientes de los Poderes del Estado.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Su regulación jurídica está consagrada en la Constitución del Estado de los artículos 150º al 157º inclusive, determinándose que: El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular. Es un organismo independiente y se rige por su Ley Orgánica. (Art. 150º Constitución del Estado) Además señala la Constitución que: La formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección está a cargo de la Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial. Es requisito para el ascenso, la aprobación de los estudios especiales que requiere dicha Academia. (Art. 151º Constitución del Estado)
1. SOBRE LA ELECCIÓN POPULAR
Los Jueces de Paz provienen de elección popular. Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley. La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes. ((Art. 152º Constitución del Estado) Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga. (Art. 153º Constitución del Estado)
2. FUNCIONES
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.
Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios (2/3) del número legal de sus miembros.
2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete (7) años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita. (Art. 154° Constitución del Estado)
3. MIEMBROS
Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia:
1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
2. Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.
5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.
6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares.
4. AMPLIACIÓN DEL NÚMERO DE MIEMBROS
El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve (9), con dos (2) miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial. Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco (5) años. (Art. 155º Constitución del Estado)
5. REQUISITOS
Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4º del artículo 147º. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades. (Art. 156º Constitución del Estado) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios (2/3) del número legal de miembros. (Art. 157º Constitución del Estado)
EL MINISTERIO PÚBLICO
Determina la Constitución en el Art. 158º, que el Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres (3) años y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos (2). Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva, ejemplo: el Fiscal Provincial en lo Penal equivale al Juez Especializado en lo Penal. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.
1. FUNCIONES
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. (Art. 159º Constitución del Estado)
2. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones. (Art. 162°, Constitución del Estado) El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de las 2/3 de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas. Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado. El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los Vocales Supremos. (Art. 161° Constitución del Estado)
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control, dotado de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, que tiene por misión dirigir y supervisar con eficiencia y eficacia el control gubernamental, orientando su accionar al fortalecimiento y transparencia de la gestión de las entidades, la promoción de valores y la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como, contribuir con los Poderes del Estado en la toma de decisiones y con la ciudadanía para su adecuada participación en el control social. El Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República está regulado por su Ley Orgánica N° 27785 de 13 de Julio de 2002; determinándose que:
“El Sistema Nacional de Control es el conjunto de órganos de control, normas, métodos y procedimientos, estructurados e integrados funcionalmente, destinados a conducir y desarrollar el ejercicio del control gubernamental en forma descentralizada. Su actuación comprende todas las actividades y acciones en los campos administrativo, presupuestal, operativo y financiero de las entidades y alcanza al personal que presta servicios en ellas, independientemente del régimen que las regule. (Art. 12°, Ley N° 27785) El Sistema está conformado por los siguientes órganos de control:
a) La Contraloría General, como ente técnico rector.
b) Todas las unidades orgánicas responsables de la función de control gubernamental de las entidades que se mencionan en el Artículo 3° de la presente Ley, sean éstas de carácter sectorial, regional, institucional o se regulen por cualquier otro ordenamiento organizacional.
c) Las sociedades de auditoria externa independientes, cuando son designadas por la Contraloría General y contratadas, durante un período determinado, para realizar servicios de auditoria en las entidades: económica, financiera, de sistemas informáticos, de medio ambiente y otros. (Art. 13°, Ley N° 27785)
ATRIBUCIONES
Entre otras son las siguientes:
a) Tener acceso en cualquier momento y sin limitación a los registros, documentos e información de las entidades, aún cuando sean secretos; así como requerir información a particulares que mantengan o hayan mantenido relaciones con las entidades; siempre y cuando no violen la libertad individual.
b) Ordenar que los órganos del Sistema realicen las acciones de control que a su juicio sean necesarios o ejercer en forma directa el control externo posterior sobre los actos de las entidades.
c) Supervisar y garantizar el cumplimiento de las recomendaciones que se deriven de los informes de control emanados de cualquiera de los órganos del Sistema.
d) Disponer el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, por el Procurador Público de la Contraloría General o el Procurador del Sector o el representante legal de la entidad examinada, en los casos en que en la ejecución directa de una acción de control se encuentre daño económico o presunción de ilícito penal.
e) Presentar anualmente al Congreso de la República el informe de evaluación a la Cuenta General de la República, para cuya formulación la Contraloría General dictará las disposiciones pertinentes.
Al respecto, es necesario señalar que la Cuenta General de la República, incluye todos los datos y referencias necesarias para que pueda ser utilizada como instrumento de investigación y de fiscalización del Poder Legislativo sobre la actividad pública y como una de las fuentes de información complementaria para el planeamiento del desarrollo económico y social. Según la Constitución del Estado, el Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete (7) años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave (Art. 82º).
EL SISTEMA ELECTORAL
Tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. Su regulación jurídica está consagrada en la Constitución del Estado de los Artículos 176° al 187°. Sus funciones básicas son:
a) El planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares.
b) El mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas, y
c) El registro de los actos que modifican el estado civil. (Art. 176º Constitución del Estado)
1. SU CONFORMACIÓN
El sistema electoral está conformado por tres (3) entes autónomos, pero que mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones, siendo éstos:
a) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
b) La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y
c) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)
1.1 EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Le corresponde de acuerdo al Art. 178º de la Constitución del Estado:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes, y
6. Las demás que la ley señala.
En materia electoral el JNE tiene iniciativa en la formación de las leyes.
INTEGRANTES
De acuerdo al Art. 179º de la Carta Magna, la máxima autoridad del JNE es un pleno compuesto por cinco (5) miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas, entre sus ex– decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Privadas, entre sus ex–decanos.
1.2 LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
Su Jefe es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro (4) años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Le corresponde:
1. Organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio.
2. La entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados.
3. Brindar información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio, y
4. Ejercer las demás funciones que la ley le señala. (Art. 182º Constitución del Estado)
1.3 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL
Su Jefe al igual que el de la ONPE es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro (4) años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del JNE. Le corresponde:
1. La inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes.
2. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral.
3. Proporciona al JNE y a la ONPE la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y
4. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad. (Art. 183º Constitución del Estado)
Es un organismo con independencia nacional, administrativa y económica; aunque sujeto a supervisión y control administrativo y disciplinario del Jurado Nacional de Elecciones.
EL BANCO CENTRAL DE RESERVA
Base Legal: Decreto Ley Nº 26123 del 29.12.1992. El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Fue creado por la Ley Nº 7137, la misma que constituye su Ley Orgánica que norma su funcionamiento y tiene plena autonomía dentro del marco de la acotada ley. Es una institución autónoma, porque no está sujeta al mandato de otras instituciones del Estado. Su finalidad es preservar la estabilidad monetaria del país.
La Ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú. (Art. 83º Constitución del Estado)
1. SUS FUNCIONES
Regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica. El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio. Está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica. (Art. 84º Constitución del Estado) El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales. Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso. (Art. 85º Constitución del Estado)
2. DEL DIRECTORIO
El Banco es gobernado por un Directorio de siete (7) miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro (4), entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres (3) restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional (Art. 86º Constitución del Estado).
LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Su finalidad es ejercer el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determina la ley. La ley establece su organización y autonomía funcional. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período constitucional.
El Congreso lo ratifica. (Art. 87º Constitución del Estado) Su regulación jurídica está configurada a través de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros de fecha 10 de Diciembre de 1996, que derogó la antigua Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros aprobada por el Decreto Legislativo Nº 770. La Ley asimismo establece, la creación de nuevas entidades financieras tales como, empresas de capitalización inmobiliaria, empresas especializadas en operaciones de factoring y servicios fiduciarios, empresas afianzadoras y de garantías y compañías de servicios de canje.
LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
La seguridad social ha sido materia de un tratamiento especial en la Constitución del Estado (Arts. 10º, 11º y 12º) y dispositivos legales como el Decreto Ley Nº 23161 por el que se modifica el término Seguro Social del Perú por el de Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy Ley de Modernización de la Seguridad Social Nº 26790 de 15 de Mayo de 1997 e igualmente el Decreto Ley Nº 25897 por el que se crea un nuevo Régimen Privado de Pensiones en el País, a través de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); temas que han sido desarrollados en la Unidad V del análisis legal y doctrinario del Derecho Constitucional.
LAS UNIVERSIDADES
Base Legal: Ley Nº 23733 del 09.12.1983. De acuerdo a la Constitución, están integradas por la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Además, participan en ellas los representantes de los promotores de acuerdo a ley.
1. FINES
La educación universitaria tiene como fines:
a) La formación profesional en las diversas ramas del saber científico y humanista, acorde a los últimos conocimientos del saber humano.
b) Difundir la cultura y fomentar la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica.
c) Extender su acción y servicios a la Comunidad, promoviendo su desarrollo integral, y
d) Cumplir las demás atribuciones que le señalan la Constitución, la Ley y sus Estatutos.
Para ello, el Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Existen universidades públicas y privadas, en las primeras, el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
2. PRINCIPIOS
a) La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la Comunidad.
b) El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales.
c) El rechazo a toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia.
La autonomía de la universidad se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República y de acuerdo a ello:
a) Aprueba su propio estatuto con el cual se gobierna.
b) Organiza su sistema académico, económico y administrativo.
c) Administra sus bienes y rentas, elaborando su propio presupuesto.
3. DE SU CREACIÓN
Son promovidas por entidades privadas o públicas. La Ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento. Los locales universitarios sólo deben utilizarse para el cumplimiento de sus fines y dependen exclusivamente de la autoridad universitaria. Para el mejor desenvolvimiento de sus funciones, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
4. DE SU GOBIERNO
De acuerdo a ley y a sus estatutos, lo constituye:
a) La Asamblea Universitaria.
b) El Consejo Universitario.
c) El Rector.
d) El Consejo de Facultad.
e) El Decano de cada Facultad.
La Asamblea Universitaria representa a la comunidad universitaria y tiene entre otras atribuciones las siguientes:
– Reformar el Estatuto de la Universidad.
– Elegir al Rector o a los ViceRectores y declarar su vacancia.
– Ratificar el Plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad.
– Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector, evaluando el funcionamiento de la universidad.
– Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas y Secciones de Post-Grados.
El Consejo Universitario, es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución de la Universidad. Está integrado por el Rector y el ViceRector, los Decanos de las Facultades, el de la Escuela de Post-Grado y los representantes de los Estudiantes. También es importante señalar que los profesores universitarios (catedráticos) son de tres clases: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados. Los Profesores Ordinarios tienen las características de: Principales, Asociados y Auxiliares.
Los Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes. Los Profesores Contratados, no tienen estabilidad laboral y son contratados por un plazo máximo de tres años, vencidos los cuales pueden concursar a la carrera docente para adquirir la condición de profesores ordinarios. Los estudiantes, son aquellos que han cumplido con los requisitos establecidos para su admisión en la Universidad y que cursan estudios en sus diversas Facultades. Los graduados, son aquellos que han culminado los estudios correspondientes y han obtenido un título profesional o grado académico con arreglo a ley y al Estatuto de la Universidad.
LA DESCENTRALIZACIÓN
Base Legal: Ley Nº 27783 del 26.06.2002. La Constitución del Estado Arts. 188° y 189°.
Según la Constitución del Estado, la descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del país (Art. 188°). Para tal efecto, se determina que: “el territorio de la república se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos; en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada (Art.189°). De esta manera, la Ley N° 27783, establece: la finalidad, principios, objetivos y criterios generales del proceso de descentralización; regula la conformación de las regiones y municipalidades; fija las competencias de los tres niveles de gobierno y determina los bienes y recursos de los gobiernos regionales y locales; y, regula las relaciones de gobierno en sus distintos niveles.
FINALIDAD
La descentralización tiene como finalidad el desarrollo integral, armónico y sostenible del país, mediante la separación de competencias y funciones, y el equilibrado ejercicio del poder por los tres niveles de gobierno, en beneficio de la población. (Art. 3°)
PRINCIPIOS
La descentralización se sustenta y rige por los siguientes principios generales: Es permanente, dinámica, irreversible, democrática, integral, subsidiaria y gradual. OBJETIVOS La descentralización cumplirá, a lo largo de su desarrollo, con los siguientes objetivos:
OBJETIVOS A NIVEL POLÍTICO:
a) Unidad y eficiencia del Estado.
b) Representación política y de intermediación hacia los órganos de gobierno nacional, regional y local, constituidos por elección democrática.
c) Participación y fiscalización de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos de cada región y localidad.
d) Institucionalización de sólidos gobiernos regionales y locales.
OBJETIVOS A NIVEL ECONÓMICO:
a) Desarrollo económico, autosostenido y de la competitividad de las diferentes regiones y localidades del país, en base a su vocación y especialización productiva.
b) Cobertura y abastecimiento de servicios sociales básicos en todo el territorio nacional.
c) Redistribución equitativa de los recursos del Estado.
OBJETIVOS A NIVEL ADMINISTRATIVO:
a) Modernización y eficiencia de los procesos y sistemas de administración que aseguren la adecuada provisión de los servicios públicos.
b) Simplificación de trámites en las dependencias públicas nacionales, regionales y locales.
OBJETIVOS A NIVEL SOCIAL:
a) Educación y capacitación orientadas a forjar un capital humano, la competitividad nacional e internacional.
b) Participación ciudadana en todas sus formas de organización y control social.
OBJETIVOS A NIVEL AMBIENTAL:
a) Ordenamiento territorial y del entorno ambiental, desde los enfoques de la sostenibilidad del desarrollo.
b) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. (Art. 6°).
Asimismo, la Ley N° 27783, señala que el territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias, distritos y centros poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el Estado y gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus competencias y autonomía propias, preservando la unidad e integridad del Estado y la Nación. El gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial; y que el gobierno en sus distintos niveles se ejerce con preferencia del interés público (Art. 7°). También se señala, que el gobierno nacional es ejercido por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la Constitución Política, su Ley Orgánica y la ley que se comenta. Su sede es la Capital de la República. (Art. 25°).
LAS REGIONES
Se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geo-económicas sostenibles. El Proceso de Regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales Departamentos y la Provinica Constitucional del Callao. Estos gobiernos son Gobiernos Regionales. Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una Región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las Provincias y Distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional. (Art. 190°, Constitución – mod. Ley N° 27680)
GOBIERNOS REGIONALES
Base Legal: Ley N° 27867 del 08.11.2002. Constitución del Estado, Art. 190°. La Constitución del Estado determina que, las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden así mismo integrarse o cambiar de circunscripción. En ambos casos procede el referéndum conforme a ley. (Art.190°).
OBJETO Y CONTENIDO DE LA LEY
La Ley N° 27867 establece y norma la estructura, organización, competencias y funciones de los gobiernos regionales. Define la organización democrática, descentralizada y desconcentrada del Gobierno Regional conforme a la Constitución y a la Ley de Bases de la Descentralización. (Art. 1°).
LEGITIMIDAD Y NATURALEZA JURÍDICA
Los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo, para su administración económica y financiera, un Pliego Presupuestal. (Art. 2°). JURISDICCIÓN Tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a ley.
FINALIDAD
Tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo. MISIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL Es organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región.
DESARROLLO REGIONAL
Comprende la aplicación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo económico, social, poblacional, cultural y ambiental, a través de planes, programas y proyectos orientados a generar condiciones que permitan el crecimiento económico armonizado con la dinámica demográfica, el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos naturales y el ambiente en el territorio regional, orientado hacia el ejercicio pleno de los derechos de hombres y mujeres e igualdad de oportunidades. (Art. 6°).
Las regiones son unidades territoriales geoeconómicas, con diversidad de recursos, naturales, sociales e institucionales, integradas histórica, económica, administrativa, ambiental y culturalmente que comportan distintos niveles de desarrollo, especialización y competitividad productiva, sobre cuyas circunscripciones se constituye y organizan gobiernos regionales (Art. 28°); y en cuanto a las Municipalidades, que son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley N° 27783. En la capital de la república, el gobierno local lo ejerce la Municipalidad Metropolitana de Lima. En los centros poblados funcionan municipalidades conforme a ley. (Art.- 40°).
GOBIERNOS LOCALES: LAS MUNICIPALIDADES
Base Legal: Arts. 191° al 196° de la Constitución del Estado. Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972 de 06.05.03. (contiene 166 artículos y 25 Disposiciones Complementarias).
A. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL
La Constitución del Estado le ha dedicado a las Municipalidades los artículos 191° a 196°, señalándole expresamente los siguientes derechos:
1. SOBRE SU AUTONOMÍA
La Ley determina que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo por un período de cinco (5) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la ley. (Art. 191º Constitución del Estado)
COMENTARIO
Conforme a la Quinta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1998, cuya vigencia es a partir de 1999, tienen un mandato de cuatro (4) años; a posteriori, su mandato será de cinco (5) años. Considerando que las Municipalidades representan al vecindario, cualquier ciudadano puede ser elegido para desempeñar funciones de alcalde o regidor y para el desempeño eficaz de su cargo edilicio tiene prerrogativas especiales que le concede la ley.
2. COMPETENCIA
Las municipalidades tienen competencia para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Administrar sus bienes y rentas.
3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.
4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes.
6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley, y
7. Lo demás que determine la ley (Art. 192º Constitución del Estado).
3. BIENES Y RENTAS
Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes e ingresos propios.
2. Los impuestos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo.
4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales.
5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.
6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.
7. Los demás recursos que determine la ley. (Art. 193º Constitución del Estado)
4. DERECHO DE ASOCIACIÓN
Las Municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes. (Art. 194º Constitución del Estado)
5. SEGURIDAD CIUDADANA
La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las Municipalidades en materia de seguridad ciudadana. (Art. 195° Constitución del Estado)
6. RÉGIMEN ESPECIAL
La capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades. El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera (Art. 196º Constitución del Estado).
B. RÉGIMEN LEGAL
Las Municipalidades se rigen por la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, expedida el 06 de Mayo del 2003. Anteriormente rigió la Ley 23853 del año 1984.