EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete (7) miembros elegidos por cinco (5) años. Para ser miembro del Tribunal Constitucional se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa y con el voto favorable de los dos tercios 2/3 del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación. (Art. 201° Constitución del Estado).

1. FUNCIONES
Corresponde al Tribunal Constitucional:

1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. (Art. 202º Constitución del Estado)

 

2. QUIENES ESTÁN FACULTADOS PARA INTERPONER ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República.
2. El Fiscal de la Nación.
3. El Defensor del Pueblo.
4. El veinticinco por ciento (25%) del número legal de congresistas.
5. Cinco mil (5,000) ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.
Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento (1%) de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.
6. Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los Alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7. Los Colegios Profesionales, en materia de su especialidad. (Art. 203º Constitución del Estado) (18)

 

El Tribunal Constitucional al conocer la acción de inconstitucionalidad, lo hace para garantizar la primacía de la Constitución sobre cualquier norma que la contravenga o cuando no haya sido aprobada, promulgada o publicada en la forma que prescribe la Carta Magna o cuando se viola disposiciones del Art. 106º de la Constitución que dispone la regulación y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Ley de Leyes, mediante Leyes Orgánicas. La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma, se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.

 

Asimismo se establece, que no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal. (Art. 204º Constitución del Estado) Finalmente señala la Constitución en el Art. 205º, que agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los Tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.