Una vez nacido el vínculo matrimonial se derivan para los cónyuges derechos y deberes, unos de índole personal o familiar y otros de índole patrimonial. En lo que respecta a este último aspecto, es posible que los mismos escojan entres dos tipos de regímenes patrimoniales: separación de patrimonios y sociedad de gananciales.
En el primer régimen los cónyuges rigen sus relaciones patrimoniales de manera individual.
En el segundo régimen surge un nuevo sujeto de derecho llamado sociedad de gananciales que será el encargado de ser el titular de los bienes que se le atribuyan.
Tal como lo señala el artículo 301, “en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. Es decir, existirán bienes que pertenezcan de manera individual a los cónyuges y bienes que pertenezcan a la sociedad de gananciales.
El artículo 302 establece que son bienes propios de cada cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor. Aquí debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, el cual establece que, “en la sociedad conyugal cada cónyuge es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre los que conservarán respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrán el carácter de bienes comunes salvo el régimen de separación de patrimonios”.
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
En relación con la determinación de un bien como propio debe tenerse en cuenta el artículo 311 del Código Civil.
El numeral 1 del referido artículo establece que “todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”. Por su parte los numerales 2 y 3 del artículo 311 establecen que “en caso se sustituya o subrogue un bien propio se reputará al nuevo bien también como propio” y que “si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior”.
La importancia de determinar si un bien es propio o social está dada por el hecho de que en el primer caso el cónyuge como único titular de los bienes puede disponer, gravar o administrar de cualquier otra manera, los bienes calificados como propios.
No obstante lo anterior, los frutos y productos que produzcan dichos bienes propios si deberán estar destinados al sostenimiento del hogar. En tal sentido, el artículo 305 del Código Civil establece que “si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba”.
Además de la administración “forzosa” de los bienes propios de un cónyuge por parte de otro cónyuge, es posible que se de un uso o administración de hecho total o parcial de los bienes propios de un cónyuge por parte del otro. En tales casos, el artículo 306 del Código Civil establece que el cónyuge administrador no tiene “sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario”.
Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del cónyuge deudor.
Por otro lado, calificar un bien como propio trae aparejada la consecuencia que dichos bienes están excluidos de la masa patrimonial pasiva sobre la que pueden actuar los acreedores del otro cónyuge siempre que dichas deudas sean personales y no se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. En dicho sentido, el artículo 309 aclara que en el caso de deudas nacidas de la responsabilidad extracontractual no perjudica los bienes propios del otro cónyuge e incluso establece que tampoco lo hace “en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación”.