En primer lugar, los instrumentos con contenido crediticio deben ser de libre disposición del cliente, esto es, que el cliente tenga la absoluta titularidad de los documentos o que tenga el poder o la facultad para disponer de ellos. En suma, las operaciones de factoring no podrán realizarse con instrumentos vencidos u originados en operaciones de financiamiento con empresas del sistema financiero.
En el segundo párrafo del articulo 2º del reglamento, establece que los instrumentos objeto de factoring pueden ser facturas conformadas y títulos valores representativos de deuda así definidos por las leyes y reglamentos de la materia.
Al respecto ROLANDO CASTELLARES[1] afirma que la idea de contar con un documento que resuma (duplicado resumen) la transacción comercial que consta en la factura comercial, cuando la misma fuese hecha al crédito, en modo tal que con independencia de la factura comercial “origina”, dicho duplicado-resumen se negocie o sirva para el cobro ejecutivo y ágil de la acreencia del vendedor, surgiendo así un título valor, calidad que no tiene la factura original.
Al respecto ASCARELLI[2] manifestó que gracias a los títulos de crédito el mundo moderno puede movilizar sus propias riquezas; gracias a ellos el Derecho consigue vencer tiempo y espacio, transportando con la mayor facilidad, representados en estos títulos, bienes distantes y materializando en el presente las posibles riquezas futuras.
Para FRANCESCO MESSINEO[3] el título valor es un documento, consistente en un escrito, que enuncia una determinada obligación, y por ese motivo un derecho subjetivo.
Asimismo, el reglamento anota que dichos instrumentos se transfieren mediante endoso o por cualquier otra forma que permite la transferencia en propiedad al factor según las leyes de la materia.
VILLEGAS[4] a firma que el Endoso es el modo por el cual se transmite un título valor a la orden como la letra de cambio o pagaré que tiene por objeto transmitir la posición del título y que obliga solidariamente al endosante respecto de la aceptación y del pago.
La transmisión que cumple el endoso no es el derecho, sino del título, siendo pues el endoso un requisito necesario para la transmisión del título no puede ser parcial[5].
Los requisitos que debe observar toda clase de endoso, están contenidos en el artículo 34 de la nueva Ley de Títulos Valores (Ley 27287) y son:
- Nombre de endosatario
- Clase de endoso
- Fecha de endoso
- Nombre, número de documento oficial de identidad y firma del endosante.
En suma, el endoso es la ordinaria forma de transmisión de los títulos valores a la orden, así como la simple entrega o simple tradición lo es de los valores al portador y la cesión de créditos o de derechos el modo de transferir los valores nominativos, regla que sin embargo en ocasiones admite excepciones o formas de transferencia distinta.[6] Por último dicha transferencia comprende la transmisión de todos los derechos accesorios, salvo pacto en contrario.[7]
No debemos olvidar que las operaciones de factoring no podran realizarse con instrumentos vencidos u originarios en operaciones de financiamiento con empresas del sistema financiero.Entonces son títulos que aun no han vencidos y que esta latente el derecho de exigibilidad incorporado en el titulo valor. Siguiendo esta secuencia, si se tratan de titulos valores emitidos a la orden como la letra de cambio,el pagare,la factura conformada y otros; estos pueden ser endosados en “propiedad” al banco factor ,de acuerdo a lo que establece el articulo 38° de la actual ley de títulos valores (ley N°27287) pues el endoso en propiedad transfiere la propiedad del titulo valor y todos los derechos inherentes a el,en forma absoluta..
En virtud del endoso en propiedad el endosante pierde la propiedad del titulo,que es adquirido por el endosatario (Banco),pero con la calidad de titular del derecho de credito originario,como derecho prroptem rem,ligado a la posesion de la cosa , en este caso el titulo.[8]
Anotado ello,pues no seria posible la aplicacion del articulo 41° de la NLTV,en la cual reposa el endoso en procuración o cobranza .Esta forma de endoso no transfiere la propiedad del titulo valor, solo faculta al endosatario para actuar en nombre del endosante y realizar el cobro respectivo judicial o extrajudicialmente. Si ello fuese asi estariamos en contra de la naturaleza del contrato de factoring y en contra del articulo 1° del reglamento (Res.SBS.N°1021-98)
Para finalizar,no vemos ningun inconveniente que se endosen titulos valores ya vencidos; creemos que el banco tiene suficiente capacidad tecnica para realizar dicho cobro a su favor, pues ello lo pueden decidir las partes al momento de celebrar el contrato.
[1] CASTELLARES, Rolando, “La Factura Conformada” en AA. VV., Estudio sobre títulos valores, separata de Gaceta Jurídica, T. 59, Lima 1998, p. 48.
[2] Citado por BERGEL, Salvador D. y PAOLANTONIO, Martín E. Factura de crédito. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997, p. 33 y 34.
[3] Citado por ARAYA, Clestino R. Títulos Circulatorios. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 36.
[4] VILLEGAS, Calor Gilberto (1998). El Cheque, Rubinzal – Culzoni, BB. AA, p. 54.
[5] MONTOYA ALBERTI, Hernando (2000) Nueva Ley de Títulos Valores, Comentarios. Lima, Gaceta Jurídica p. 318.
[6] BEAUMONT BALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando (2000) Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores, Lima Gaceta Jurídica p. 454.
[7] Art. 2º del Reglamento (…) los instrumentos objeto de Factoring pueden ser facturas, facturas conformados y títulos valores representativo de deuda, así definidos por las leyes y reglamento de la materia. Dichos instrumentos se transfieren mediante endoso o por cualquier otra forma que permita la transferencia en propiedad al factor, según las leyes de la materia. Dicha transferencia comprende la transmisión de todos los derechos accesorios, salvo pacto en contrario.
Esto concuerda con el Art. 14º de la NLTV (ley 27287) la cual señala que “la transferencia del título valor comprende también sus derechos accesorios, salvo que estos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí mismos y sin que sea necesaria la presentación del título principal para hacerlos valer”.
[8] MONTOYA MANFREDI, Ulises (2001) comentarios a la Ley de Título Valores. Lima, Editorial Grijley p. 190.