CONTENIDO DE CONTRATO DE FACTORING

El artículo 3 del reglamento, señala que el contrato de factoring deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

Nombre, razón o denominación social y domicilio de las partes.

 

El nombre es la forma mediante la cual se identifica a una persona en un determinado lugar. FERNANDO SESSAREGO[1] afirma que en sentido amplio este derecho supone el reconocer a cada persona, en cuanto ser único y no intercambiable, su propia identidad psicosomática. A partir de este reconocimiento la persona tiene la facultad y el deber de asumir la paternidad de sus propias acciones de conducta, así como impedir se le atribuyan comportamientos ajenos.

 

En principio toda sociedad necesita identificarse como persona jurídica titular de derechos y obligaciones y responsabilidades. La razón social, es el nombre social que se forma incorporando el nombre de uno o más socios y exhibe la existencia de una responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada.

 

Por otro lado, la denominación social, se aplica a sociedades de capitales e implica la utilización de un nombre de fantasía (es el nombre de batalla de la sociedad)

(Ver artículo 9° de la NLGS, Ley N° 26887)

 

El domicilio, anota FERNANDEZ SESSAREGO[2] es el asiento jurídico de la persona, en su vida de relación jurídica, necesita ser ubicada en un lugar del espacio. El domicilio es el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes.

En efecto al código civil en su artículo 33 nos dice que: “ El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”. Asimismo el artículo 35 afirma que: “ Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos (…)”.

 

El reglamento al factoring no hace distingo en el domicilio habitual de las partes o sí es el domicilio de la sociedad lo que quedará al libre acuerdo de las partes.

(ver artículo 20° de la NLGS, Ley N° 26887).

 

Identificación de los instrumentos que son objeto de factoring o, de ser el caso precisar los criterios que permitan identificar los instrumentos respectivos.

Aquí, las partes tanto el factor como el cliente tienen que “identificar” individualizar los documentos que van ha ser objeto de transferencia, en otra palabra, van ha escoger que instrumentos de crédito son factibles para la operación y respectivo financiamiento.

 

Precio a ser pagado por los instrumentos de crédito y la forma de pago.

El principio, el pago es sinónimo de cumplimiento de una obligación. De lo dicho se desprende que el pago no están solo dinerario, se puede pagar con bienes, objetos, servicios, que son distintos al dinero. El factor esta en la obligación de “pagar” al cliente por los instrumentos adquiridos (art. 8.3 del reglamento). En cuanto a la forma de pago, esta puede quedar al libre acuerdo de las partes.

 

Retribución correspondiente al factor, de ser el caso

En el contrato de factoring se debe estipular lo que va ha percibir el factor es el futuro, salvo pacto distinto u otra modalidad contractual.

 

Responsable de realizar la cobranza a los deudores

En el contrato se tiene que señalar expresamente quién es el responsable de realizar la cobranza a los deudores cedidos, generalmente la asume el factor, salvo, naturalmente, pacto en contrario. Al respecto FARINA[3] que en virtud de este servicio, la empresa de factoring se obliga a efectuar todas las gestiones para la cobranza de los créditos, a cuyo efecto lleva el control de ellos, se encarga de efectuar los reclamos a deudores morosos y, si así esta convenido, acude a los medios necesarios (judiciales o extrajudiciales) para hacer efectivo el pago de las facturas.

 

En cuanto al servicio de cobro MARTORELL[4] manifiesta que en cuanto un nuevo titular de los créditos trasmitidos en su favor en virtud del contrato cuyo estudio nos convoca, el factor habrá de gestionar su cobro en su propio nombre, o sea, ni como comisionista, ni como titular fiduciario.

 

Momento a partir del cual el factor asume el riesgo crediticio de los deudores

Este es un acto trascendental, porque el factor en un determinado momento va ha asumir el riesgo crediticio de los deudores cedidos, esto puede ser según el acuerdo de voluntades, puede que el factor asuma el riesgo cuando adquiere los instrumentos de crédito (a través de la traditio) o cuando el cliente haya recibido el financiamiento acordado (desembolso líquido del factor) es ambos supuestos señalados estamos frente a un “factoring sin recurso”.

 

Debemos anotar, que el reglamento establecer que: “las empresas de factoring son sociedades anónimas”, por las cuales no pueden ser otro tipo de sociedades, cuyo “objeto social” consiste principalmente en la adquisición de facturas, facturas conformadas y títulos valores representativos de deuda, mediante factoring y en su caso el descuento (ver art. 14° del reglamento).

 

[1] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos (1988). Derecho de las Personas. Lima, Editorial Griyley p. 96.

[2] FERNANDEZ  SESSAREGO, Carlos. Ob. Cit., p. 117.

[3] FARINA, Ob. Cit., p. 556 – 557.

[4] MARTORELL, Ob, Cit., p. 476.