El nombramiento del órgano administrador es un acto de competencia normal de la junta general (art. 153 N.L.G.S.), quien además tiene la facultad de removerlos en cualquier momento y sin expresión de causa. El artículo 154 N.L.G.S. establece que la remoción procede en el caso de directores de sociedad anónima aun cuando su designación hubiere sido una de las condiciones del pacto social. “Lo que no pueden hacer los estatutos es fijar determinadamente las personas en quienes ha de recaer el nombramiento, aunque sí pueden fijar las condiciones de tipo objetivo que han de reunir las que, en su día, se designen.
Todo lo contrario sucede en las sociedades personalistas, en las que normalmente el administrador designado en el pacto social y/o estatuto no puede ser removido sino por justa causa declarada por quórum calificado o inclusive en la vía judicial. La lógica de la regla legal se sustenta en la naturaleza de los socios personalistas, quienes por ser tales, tienen generalmente el carácter de administradores, y por tanto, su separación del ejercicio administrador implicará su exclusión como socios de la sociedad.
La ley en su reiterado afán de “silencio legislativo” ha omitido regular esta importante materia en sede de sociedades colectivas y comanditarias, aun cuando por la naturaleza jurídica de estos tipos societarios, se debe admitir la tesis antes expuesta.
En las sociedades limitadas, el cargo de gerente puede ser una condición esencial del pacto social, en cuyo caso sólo podrán ser removidos judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad para el ejercicio del cargo (art. 28 7 N. L. G. S.). En las sociedades civiles rige un sistema análogo al de las limitadas, aun cuando éste resulta inexplicablemente más flexible, lo cual no es lógico si tenemos en cuenta su carácter de sociedad capitalista. Así pues, en las sociedades civiles, la administración puede ser también condición esencial del pacto social, en cuyo caso sólo podrán ser removidos por causa justificada, aun cuando no sea necesario recurrir a la vía judicial (art. 299°, inc. 1 N.L.G.S.).
El nombramiento de los administradores es una facultad que normalmente recae en la junta general. Sin embargo, existen algunas excepciones: el nombramiento efectuado por los fundadores en la escritura pública de constitución social, el nombramiento provisional que puede realizar el directorio de la sociedad anónima en caso de vacancia de alguno de sus miembros, y la designación de los gerentes de las anónimas, cuya designación recae en el directorio.
El directorio puede completar su número de miembros en caso que ocurran vacancias, los cuales sólo ocuparán el cargo por el período que resta al directorio (art. 157 N.L.G.S.). Conforme se aprecia de este dispositivo legal, nos encontramos ante una facultad del directorio y no ante una obligación legal, por lo cual es factible que producida la vacancia, el directorio no tome ningún acuerdo para completar miembros. En este caso, el directorio continuará su normal funcionamiento con los miembros hábiles que subsistan, siendo que de conformidad con el artículo 158 N.L.G.S. aun cuando no exista el número mínimo de directores que permita la reunión válida del directorio, los hábiles asumirán la administración provisional de la sociedad, debiendo convocar inmediatamente a la junta general.
Por tanto, en ningún caso dejará de funcionar el órgano administrador de la sociedad, ya que aún en el hipotético caso que no subsista ningún director, la administración quedará reservada en el gerente general, quien deberá realizar de inmediato dicha convocatoria. Sólo de no existir ningún administrador podrá invocarse la solución que propone GARRIGUES: “Es más, si se diese el anómalo caso de que no se pudiera constituir el órgano de administración por no haber persona alguna que quiera aceptar su integración en el mismo, la sociedad tendría que disolverse por imposibilidad manifiesta de cumplir su fin social, ya que la administración es una pieza indispensable para que aquélla pueda funcionar”.
Por estas razones resulta incomprensible que el Tribunal Registral se haya pronunciado por denegar la inscripción de un acuerdo de directorio tomado por dos miembros, siendo que el tercero había renunciado previamente. La Resolución No. 440-96-ORLC/TR del 13 de diciembre de 1996 establece que: “el primer acuerdo adoptado en la sesión del directorio del 05 de junio de 1996 fue la aceptación de la renuncia de uno de sus directores, también gerente general, omitiéndose reemplazar al miembro renunciante, lo que determinó que el directorio de la empresa se redujera a dos miembros, perdiendo a partir de dicho momento su calidad de órgano colegiado y consecuentemente deviníendo en incapaz de tomar acuerdos como directorio de una sociedad”. En nuestra opinión esta resolución no sólo carece de fundamento jurídico, sino además carece de sustento lógico. Con este pronunciamiento, se desconoce el artículo 158 N.L.G.S. que faculta a que los miembros hábiles del directorio continúen en funcionamiento, o en el peor de los casos, asuman la administración provisional de la sociedad.
La ley no se preocupa en establecer la formalidad y requisitos necesarios para que un acuerdo tomado por la administración provisional de la sociedad pueda acceder al registro. La solución acorde a los principios generales será inscribir previamente la vacancia de los directores con facultades inscritas, quedando de esta manera en evidencia que los directores subsistentes se encuentran habilitados para la administración provisional de la sociedad, debiendo formalizarse los acuerdos a través del libro de actas correspondiente.
DIRECTORIO
Usualmente el estatuto sólo prevé el nombramiento de directores titulares, sin embargo, es posible estipular la designación de directores suplentes o alternos (art. 156 N. L. G. S.). La ley no define a esta clase de miembros del directorio, ni tampoco la Exposición de Presentación al Congreso. En nuestra opinión, el director suplente es aquel que puede reemplazar a cualquiera de los directores titulares que haya inasistido a la sesión. En cambio, los directores alternos reemplazan a un determinado director titular, lo cual debe ser especificado al momento de la designación.
Esta diferencia de directores subsidiarios, también se manifiesta en otros aspectos. En este sentido, el número de directores suplentes puede ser menor al de titulares, ya que aquellos actúan reemplazando indistintamente a cualquier integrante titular del directorio. En cambio, los directores alternos coinciden normalmente con el número de directores titulares, lo cual resulta evidente si tenemos en cuenta que los alternos sólo tienen vocación de reemplazo para un director titular específico.
Un asunto que se discutió ampliamente durante la vigencia de la ley derogada, es el referido a si los directores de una sociedad anónima podían o no ser personas jurídicas. La interpretación que no lo admitía, se sustentaba en el artículo 155 L.G.S., en el que se prescribía que el cargo de director es personal, salvo que el estatuto autorizara la delegación. Una vez más se aprecia el error de identificar la representación orgánica de las sociedades con la teoría del mandato. Así pues, las personas jurídicas no actúan por medio de delegación de funciones, sino que sus administradores son verdaderos órganos por medio de los cuales se expresa la voluntad social. En este sentido, nombrar a una persona jurídica como director de una sociedad anónima no implica delegar facultades representativas, y por lo tanto, resultaba inaplicable la restricción del artículo 155 L.G.S. La ley vigente ha solucionado el problema en forma expresa señalando que el cargo de director sólo recae en personas naturales (art. 160 N.L.G.S.).
Cuando se designa gerente a una persona jurídica, ésta debe nombrar a la persona natural que la represente al efecto (art. 193 N.L.G.S.). Normalmente la sociedad que designa como gerente a una persona jurídica, en el mismo acto identifica a la persona natural que debe actuar en nombre de aquélla, de lo que resulta que la persona jurídica-gerente no designa a su representante. Sin embargo, según la redacción del artículo 193, la misma persona jurídica que ostenta el cargo de gerente deberá nombrar a la persona natural que ejerza tal función, y no la sociedad que designa al gerente.
GERENTE
El gerente de la sociedad anónima no es nombrado generalmente por el órgano deliberante de la sociedad, sino más bien por otro órgano administrador: el directorio (art. 185 N.L.G.S). Según esta norma, el estatuto puede reservar la facultad de nombramiento del gerente a la junta general. De una interpretación literal del artículo 185 N.L.G.S. parecería inferirse que el estatuto no puede facultar a que el directorio o la junta general indistintamente cuenten con la atribución de designar a los gerentes. Sin embargo, si tenemos en cuenta la libertad de pactos que informa el derecho de sociedades, debiera admitirse dicha posibilidad, ya que una estipulación de este tipo no altera las bases esenciales que tipifican a la sociedad anónima, ni tampoco contraviene la ley o el orden público.
En el caso de los gerentes de las sociedades anónimas, parece que el estatuto no tendría necesariamente que indicar el número de gerentes conformantes de este órgano (art. 185 N.L.G.S.). En realidad consideramos que, el requisito estatutario se entiende cumplido señalando si la sociedad cuenta con un gerente, o si cuenta con uno o más gerentes. En el primer caso, sólo podrá designarse a un administrador integrante de la gerencia, y si se nombrasen más personas, el título será necesariamente observado en sede registral. El segundo caso implica una mayor dosis de flexibilidad para el órgano designante, ya que podrá nombrar sólo a un gerente, o a varios gerentes según los intereses y conveniencia que tenga la sociedad en su oportunidad.
FORMALIDADES PARA EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES
La designación de administradores o apoderados de la sociedad requiere que se les identifique plenamente con su nombre completo, haciendo constar en el acta el número del documento de identidad que les corresponda (art. 14 N.L.G.S.). En la derogada ley se exigía que conste, además, el domicilio y la nacionalidad de cada uno de los administradores (art 18 N.L.G.S.). Estos dos últimos requisitos son particularmente importantes, ya que permiten localizar al administrador para eventualmente hacer efectiva la responsabilidad que le toca como órgano de gestión y representación de la sociedad, sin embargo la Ley No. 26887 ha descartado estos requisitos sin que medie una justificación para ello. Más bien, la nueva ley exige que cada administrador nombrado sea identificado con el número del documento de identidad que le corresponda, lo cual evidentemente busca evitar problemas de homonimia.
Por último debemos indicar que para la inscripción de los administradores, no es necesario acreditar la aceptación de éstos al cargo (art. 72 R. R.M.). Esta disposición reglamentaria es acorde a la naturaleza unilateral del acto de apoderamiento (art. 145 C.C.), no requiriéndose ningún requisito adicional para la validez y eficacia de este acto jurídico, ni siquiera la aceptación del administrador designado. El artículo 14 N.L.G.S. establece, en cambio, que el nombramiento de los administradores surte efecto desde la aceptación expresa o tácita de éstos.
Ambos preceptos parecen sufrir una contradicción insalvable. En nuestra opinión, sin embargo, estos dispositivos son perfectamente compatibles. Así pues, el nombramiento de administrador es un acto unilateral que no requiere aceptación para su validez y eficacia, por lo cual no es necesario acreditar la aceptación del designado en sede registral. Sin embargo, la relación jurídica que se entabla entre la sociedad y el administrador se encuentra sujeto a derechos, obligaciones y responsabilidades de ambas partes, las cuales sólo operarán cuando el administrador acepte el cargo, ya que como es evidente nadie puede encontrarse obligado sin prestar su consentimiento, pero ello no impide la validez del acto unilateral de apoderamiento.
El artículo 29 del Código de Comercio reconoce la existencia de esta compleja relación jurídica entre sociedad y administrador, señalando que “Los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario”. Esta norma nos quiere dar a entender “contrarío sensu”, que los poderes inscritos producen acción entre mandante y mandatario, y además resultan oponibles frente a terceros.
ADMINISTRADORES
La duración del cargo de administrador es normalmente indefinido, como ocurre con los gerentes de las sociedades anónimas (art. 185 N.L.G.S.). Si bien no existe norma expresa en los otros tipos societarios, se infiere claramente que los gerentes en las sociedades limitadas y los administradores en las otras sociedades, también participan del carácter indefinido en la duración del cargo. Así por ejemplo, en las sociedades limitadas, los gerentes sólo pueden ser separados en virtud de acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social, no existiendo plazo fijo para el ejercicio del cargo, de lo cual se deduce su carácter indeterminado (art. 287 N.L.G.S.). Sin embargo, es posible que el estatuto o por acuerdo de junta general, la designación se haga por plazo determinado.
El directorio de las sociedades anónimas es, en cambio, un órgano de administración cuya duración siempre es por períodos determinados. El estatuto puede señalar períodos no mayores de tres años ni menores de uno. A falta de previsión estatutaria, se entiende que el plazo de duración es por un ano (art. 163N.L.G.S.).
El cómputo del plazo de duración del directorio no se hace en la forma prevista en el Código Civil. Así pues, según el artículo 183 C. C. los plazos por años se cumplen en forma exacta, de tal manera que si el directorio se eligió el 25-1-96 por un plazo de dos años, su duración debería extenderse hasta el 25-1-98. Esta forma de cómputo no se aplica en atención al tercer párrafo del artículo 163 N. L. G. S., por el cual el período del directorio termina con la j unta general que resuelve los estados financieros del último ejercicio y en el que se resuelve elegir nuevo directorio. Por tanto, en nuestro ejemplo, el plazo del directorio se extenderá normalmente hasta la junta general antes citada.
En el caso que no se produzca nueva elección, el directorio continúa indefinidamente en funciones. Esta circunstancia no faculta a que la junta general elija un directorio por período indefinido, ya que este órgano funciona por períodos determinados, con la salvedad que continúa en funciones si es que se produce la situación extraordinaria de falta de elección. Por tanto, no son inservibles los acuerdos de junta general que designan a un directorio por plazo indefinido, o los acuerdos que nombran al directorio con cláusula de renovación tácita al final del período. Debe recordarse que el directorio se renueva totalmente al término de su período (art. 163 N.L.G.S.).
Con excelente criterio la Junta de Vigilancia de los Registros Públicos ha resuelto en el sentido siguiente: “estando a un criterio ínterpretativo sano y sistemático no es posible admitir construcciones normativas contradictorias entre sí, referente al art. 160 de la Ley General de Sociedades (actual art. 163), en este sentido, señala, que no resulta arreglado a lógica aceptar una disposición que ampare la permanencia indefinida de un directorio, cuando la propia ley establece ímperativamente el límite mínimo y máximo de su duración, en tal sentido, la prescripción según la cual el directorio podrá permanecer más allá del período para el cual fue elegido tiene carácter extraordinario y no releva a la sociedad, de regularizar las citadas designaciones para los períodos de duración prescrita por sus propios estatutos, sea ratificando o reeligiendo a aquellos miembros del directorio inscritos o eligiendo a los nuevos miembros que los sustituyan” (Resolución No. 039/92-ONARP-IV del 24 de setiembre de 1992).
En virtud a este interesante precedente, en todos los casos que se solicite la inscripción de un nuevo directorio luego de haber transcurrido con exceso el período de vigencia del anterior, será necesario regularizar las designaciones de los períodos anteriores, para cuyo efecto deberá ratificarse o reelegirse a los miembros del directorio con poder inscrito, o en todo caso, se deberá elegir a los miembros que han ocupado los cargos en el período intermedio. Este criterio, si bien no es uniforme, debe ser seguido en la medida de lo posible para evitar observaciones.
Asimismo, si se pretende inscribir el acuerdo de junta general referido al nombramiento de un nuevo directorio, existiendo en la partida registral otro directorio inscrito con período vigente, deberá previa o simultáneamente determinarse la situación jurídica del directorio inscrito, esto es, removerlos en el cargo, aceptar su renuncia, etc. Caso contrario y de conformidad al principio de legitimación registral, el título será necesariamente observado. Sobre el particular la jurisprudencia ha opinado en este sentido: “del texto del acta de la junta general extraordinaria de accionistas, de 26 de noviembre de 1983, no consta que se haya removido al directorio elegido por un período de tres años, por junta general extraordinaria de 28 de enero del mismo año, inscrito en el asiento 21 de la partida de inscripción, no cabiendo la elección de un nuevo directorio sin la previa remoción del que se encuentra en funciones ” (Resolución de la Junta de Vigilancia No. 001/86-ONARP-JV del 28 de enero de 1986).
DELEGACIÓN DE FUNCIONES
Los sujetos designados como órganos de cualquier sociedad, normalmente deberán ejercer el cargo en forma personal, es decir, no podrán actuar por medio de representantes. La Ley de Sociedades vigente omite esta regulación en casi todos los tipos societarios, debiendo sin embargo admitirse esta solución en base al principio general establecido en sede de representación voluntaria y aplicable analógicamente a la representación orgánica. El artículo 157 C.C. señala en este sentido que, el representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente a la sustitución. Es decir, naturalmente el cargo de administrador se ejerce en forma personal, pero es posible la estipulación en contrario por el estatuto y/o pacto social, permitiendo la delegación.
La delegación del cargo de administrador puede inscribirse en mérito a escritura pública fuera de registro, según el artículo 70 R.R.M., y siempre que se trate de órgano unipersonal. Cuando la delegación la realice órgano colegiado, el título inscribible necesariamente deberá ser la copia certificada de la parte pertinente del libro de actas.
En el caso de los directores de las sociedades anónimas se ha previsto expresamente que el cargo es personal, salvo que el estatuto autorice la representación (art. 160 N.L.G.S.). Si el estatuto lo permite, será válida la presencia de representantes de los directores en las sesiones que correspondan. Este poder no se inscribe en la partida registral de la sociedad, en atención que cada director individualmente considerado no tiene la representación orgánica de la sociedad, sino que se trata simplemente del poder conferido por una persona natural, el mismo que se puede otorgar por escritura pública o mediante carta simple que deberá presentarse a la sociedad. En cualquier caso, al registrador no le compete examinar la representación invocada por el apoderado del director, siendo suficiente que el estatuto autorice la representación.
En cambio, el directorio como órgano colegiado puede delegar algunas de sus atribuciones, siendo necesario que el delegado sea uno o más directores, no pudiendo recaer el encargo en terceras personas. En estos casos el acuerdo de delegación sí es acto inscribible en la partida registral de la sociedad, por cuanto el órgano actúa como la sociedad misma, teniendo en consecuencia el delegado el mismo carácter. “En la práctica, para facilitar o agilizar la gestión social se suele nombrar uno o más consejeros delegados que son los que van a llevar la administración, gestión y representación de la sociedad, sin que ello, suponga la desaparición del Consejo, que sigue existiendo, que conserva sus facultades y que realiza una labor de control de los delegados, a quienes puede revocar la delegación de facultades cuando lo estime conveniente” (SERRA y ARVIZO, p. 145).
La delegación puede hacerse a una sola persona para que ejerza el cargo en forma individual. En cambio, si se designan a dos o más personas, se actuará como comité, de acuerdo a la reglamentación que establezca el acuerdo de directorio.
La delegación permanente de facultades y la designación de los directores que hayan de ejercerla, requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del directorio, es decir, se exige un quórum calificado al entenderse que se trata de un acuerdo trascendental en cuanto a la organización y funcionamiento del órgano colegiado de administración (art. 174 N.L.G.S.).
La delegación de facultades por parte del directorio, tiene grandes diferencias con el mero acto de apoderamiento que puede conferir este órgano. Las principales diferencias son las siguientes:
1. La delegación recae en miembros del consejo, mientras que los apoderamientos pueden conferirse a cualquier persona,
2. Los delegados son representantes legales de la sociedad, aunque su designación tenga carácter voluntario para el consejo. Los apoderados, en cambio, lo son voluntarios,
3. Los delegados son órganos de la voluntad social con facultades autónomas, mientras que los apoderados no lo son y sus facultades tienen carácter subordinado,
4. Los delegados de¡ consejo se designan por éste de forma colegiada. Por el contrario, los apoderados dimanan sus facultades de la correspondiente escritura pública de apoderamiento,
5. Los delegados sólo pueden existir si hay consejo. En cambio, los apoderados pueden darse aunque lo que exista sean administradores aislados.
APODERAMIENTOS
Los apoderados pueden ser nombrados por los administradores, e inclusive por la junta general, contando con las facultades que se le confieran en el acto de apoderamiento. Es un supuesto de representación voluntaria, y no de representación orgánica, rigiéndose en consecuencia por las normas del Código Civil.
El apoderado puede ser cualquier persona, siempre que los estatutos no dispongan lo contrario o especifiquen alguna condición. A diferencia de los directores delegados, no necesitan ser miembros del órgano de administración, ni tampoco tienen el carácter de órganos de la sociedad. El nombramiento de apoderados no requiere quórum calificado como en el caso de los directores delegados, bastando las mayorías generales necesarias para adoptar cualquier acuerdo (SERRA y ARVIZU p. 146).
Para el nombramiento de apoderados, normalmente basta copia certificada de la parte pertinente del libro de actas donde conste la adopción del acuerdo, según lo señala el artículo 14 N.L.G.S. y artículo 69 R.R.M. Asimismo deberá indicarse con precisión el nombre del apoderado que se designa, así como el número del documento de identidad que le corresponda. La ley vigente; a diferencia de la anterior; no exige que se consigne la nacionalidad y domicilio de los apoderados, lo cual constituye una grave omisión, conforme ya hemos explicado anteriormente.
En el caso que se nombren varios apoderados, el artículo 75 R.R.M. exige que se indique con precisión si dichos apoderados están facultados para actuar indistinta o conjuntamente. Es usual encontrar acuerdos de junta general o de directorio en que simplemente se da cuenta del nombramiento de dos o más apoderados, sin especificar si actuarán en forma individual o mancomunada. De acuerdo a la norma reglamentaria citada, sería procedente observar el título, a fin que se subsane mediante un nuevo acuerdo en el que se indique con precisión la forma de actuación de los apoderados.
En este sentido un sector de la doctrina apoya la solución impuesta por el precepto reglamentario: Pudiera darse el caso de que en los estatutos se nombrasen a dos o mas administradores sin especificar la forma de actuación de los mismos. No cabría, a nuestro juicio, estimarlos solidarios por el hecho de que la solidaridad es principio general en derecho mercantil. Entendemos que tal interpretación no cabría a efectos registrales. El registrador, estimamos, que tendría que rechazar la inscripción, en base de que la aludida indeterminación de la forma de actuar estaría en contradicción con el art. 124 RRM y con la doctrina reiteradamente establecida en sus resoluciones por la Dirección General de los Registros u del Notariado de que el contenido del registro ha de ser lo suficientemente claro y preciso para que sea fácilmente comprensible por toda persona que lo consulte, sin necesidad que tenga que haber deducciones que sólo un jurista esté en condiciones de hacerlas.
A pesar de la valiosa opinión glosada, particularmente consideramos que en caso de omitirse la indicación respecto a la forma de actuación de los apoderados, deberá entenderse que cualquiera de éstos puede actuar indistintamente, de conformidad con el artículo 147 C. C. Debe recordarse que el nombramiento de apoderados por parte de una sociedad implica un supuesto de representación voluntaria regida por el Código Civil.
El artículo 75 R.R.M. incurre en un error al identificar como sinónimos a la representación conjunta o solidaria, cuando en realidad es todo lo contrario. La actuación solidaria implica facultad para obrar en forma individual, mientras que la actuación conjunta o mancomunada, significa facultad para obrar entre dos o más personas.
La inscripción del poder se deberá realizar exclusivamente en la hoja abierta para la sociedad. Esta regla es una manifestación más del principio de especialidad, por el cual todos los actos derivados de la persona jurídica se inscriben en la misma partida registral, de acuerdo a un orden y formalidades preestablecidas. Por tanto, si la sociedad practicara actos fuera del domicilio social, no será necesario inscribir el poder fuera de dicha jurisdicción.
Existe la costumbre que el nombramiento de apoderados en sedes territoriales distintas a las de la inscripción de la sociedad, motivara que dicho poder se inscribiera en el registro de mandatos y poderes del lugar. Esta circunstancia si bien no es necesaria en atención al principio de especialidad ya mencionado (art 74 R. R.M.), sin embargo, no impide que el poder se pueda inscribir en cualquier sede distinta al domicilio social. Es decir, si bien no existe la obligación de inscribir el poder, la sociedad o cualquier interesado puede facultativamente solicitarlo. En estos casos, el poder hasta hace poco tiempo se inscribía en el registro de mandatos y poderes del lugar donde se iba a ejercer la representación, lo cual era una solución incorrecta técnicamente, ya que al registro de mandatos sólo deben acceder poderes otorgados por personas naturales.
Precisamente para evitar estos inconvenientes, la Oficina Registral de Lima y Callao ha creado un libro de poderes especiales para sociedades no domiciliadas en Lima y Callao, formando parte este libro del Registro de Personas Jurídicas. Esta idea si bien es interesante, sin embargo, contraviene el artículo 2 de la Ley 26366 al crear un registro no previsto por ley ni reglamento. Debe tenerse en cuenta que el libro de poderes especiales análogo, destinado para sociedades extranjeras no domiciliadas, fue creado por el artículo 73 del Reglamento del Registro Mercantil, norma que tiene rango de decreto supremo, siendo que el registro en análisis ha sido creado por una simple Resolución Jefatural, que ni siquiera ha sido publicada en el Diario oficial, y que por tanto, no puede modificar o ampliar normas de mayor jerarquía.
Los asientos de inscripción referidos a poderes otorgados, deben dejar constancia de las facultades otorgadas (art. 75 R.R.M.), salvo que éstas consten en el contrato social, en el estatuto o en el reglamento del directorio inscrito, en cuyo caso, no es necesario que se detallen dichas facultades en el asiento registral, debiendo el interesado acudir al título archivado, a fin de conocer con precisión las atribuciones conferidas a los apoderados.
La norma alude al “reglamento del directorio que se hubiera inscrito”, existiendo dudas respecto al verdadero significado de este término, por cuanto ni la Ley de Sociedades, ni el reglamento del registro mercantil explican sus alcances. Sin embargo debemos indicar que en el “derecho vivo” de las sociedades es relativamente frecuente encontrar reglamentos o regímenes de poderes otorgados principalmente por bancos o entidades financieras, en los cuales se especifican las facultades de cada tipo o clase de poder otorgado. En estos casos, el registrador no se encontrará en la obligación de detallar las facultades otorgadas en el asiento registral, bastando remitirse al reglamento de poderes conferido por el directorio y que debe encontrarse debidamente inscrito.
SEPARACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES
El principio general en esta materia es que la sociedad tiene la facultad de libre separación de los administradores, de tal manera que no es necesaria la existencia de causa justificada para acordar la separación. La relación jurídica que vincula a la sociedad con el administrador se sustenta en la confianza mutua, por lo que es lógico que exista la posibilidad de cesar en cualquier momento al administrador cuando desaparezca la confianza.
El artículo 154 N. L. G. S. señala que los directores pueden ser removidos en cualquier momento aun cuando su designación hubiese sido una de las condiciones del pacto social. En el caso del gerente de las sociedades anónimas, éste puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general, no importando el órgano del cual haya emanado su nombramiento. La ley sanciona con nulidad la disposición estatutaria o el acuerdo de junta general o de directorio que establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente, además no se puede imponer que el acuerdo sea adoptado con una mayoría superior a la mayoría absoluta (art. 187 N.L.G.S.). En este caso la ley se refiere en realidad a la mayoría relativa, de conformidad con el artículo 127 N.L.G.S.
El gerente de la sociedad limitada también puede ser separado por acuerdo adoptado por la mayoría simple del capital social. Sin embargo cuando el nombramiento ha sido condición del pacto social, el gerente sólo podrá ser removido judicialmente por las causales de dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo (art. 287 N.L.G.S.). Los administradores de la sociedad en comandita por acciones sólo pueden ser cesados por acuerdo adoptado con el quórum calificado a que alude el artículo 282, inciso 2) N. L. G. S. En las sociedades civiles el administrador puede ser cesado en cualquier momento, salvo que su nombramiento se haya establecido como condición del pacto social, en cuyo caso se deberá invocar causa justificada (art. 299 N.L.G.S.).
RENUNCIA DE LOS ADMINISTRADORES
Consecuente con el derecho de separación que tiene la sociedad, el administrador tiene el derecho en todo momento, de renunciar o dimitir al cargo. El artículo 72 R.R.M. establece que la renuncia se inscribe a mérito de escrito dirigido al registrador, con firma legalizada ante notario. Sin embargo, la costumbre registral exigía sin mayor fundamento un requisito adicional no contemplado en la norma reglamentaria, cual es, la carta de renuncia remitida a la sociedad con treinta días de anticipación según el artículo 154 C.C. Este precepto establece que el representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días sin haber sido reemplazado.
Sobre este particular el Tribunal Registral se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, tal como apreciamos en la Resolución No. 028-95 ORLC/TR del 30 de octubre de 1995 en la que se establece como doctrina que la renuncia de un administrador procede en mérito a escrito con firma legalizada por notario, tal corno lo establece el artículo 72 R.R.M., previa comunicación al representante y transcurrido el plazo de treinta días que establece el artículo 154 C.C. El artículo 15 de la nueva Ley de Sociedades ha seguido este discutible criterio, olvidando una vez más las diferencias entre la representación voluntaria y la orgánica.