ABANDONO
Por abandono, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua entiende: “Renuncia, sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos”. El abandono no es sino una específica modalidad de renuncia. Entendida esta como causa de extinción de los derechos reales, aquella es suficiente para extinguir los derechos reales limitativos del dominio, en cambio, no basta con ella sola para extinguir la propiedad: es imprescindible la renuncia seguida del abandono o desposesión de la cosa para que la renuncia de la propiedad sea eficaz. En consecuencia, el abandono no es sino un plus o elemento añadido a la renuncia, necesario para que por esta causa pueda extinguirse válidamente el derecho real de propiedad.
De este modo, cuando se habla de renuncia se hace referencia a una de las varias causas de extinción de los derechos reales, y cuando se habla de abandono se hace referencia a la eficaz renuncia del derecho de propiedad.
Conforme ya se indicó, el abandono no es más que un elemento añadido para el caso de la renuncia sobre el derecho de propiedad. Mientras en los demás derechos reales basta la renuncia (es decir, la mera declaración de voluntad no recepticia) para su extinción, en cambio en la propiedad, es imprescindible el abandono o desposesión para que se produzca la pérdida del derecho.
En el Derecho romano, la pérdida de la propiedad por abandono tenía lugar por un negocio jurídico que se llamaba “derelictio”, término que permitía a su vez fijar los dos requisitos que se venían exigiendo comúnmente para su validez: animus derelinquendi (voluntad o intención de abandonar) y corpus derelictionis (abandono de la posesión o desposesión). Aunque en un plano teórico no es fácil comprender por qué dar un tratamiento distinto al dominio y al resto de derechos reales en orden a su extinción por renuncia de su titular, ello sí tiene sentido en la práctica, ya que, en el supuesto de que el dueño renunciara, sin llegar a despojarse de la cosa, le bastaría la voluntad de ocuparla para volver a ser su dueño, siendo así que tendría en todo caso la decisión de extinguir el derecho en sus propias manos. Es preferible esperar por lo tanto a que se desposea para que la renuncia a la propiedad cobre eficacia. Por el contrario, en los derechos reales limitativos de la propiedad o sobre cosa ajena; como la renuncia revierte su contenido en el dueño–, las facultades que se desgajaron del dominio para integrar el ius in re aliena pasan, con la renuncia sobre este, de nuevo al propietario.
ABUSO DE AUTORIDAD
El abuso de autoridad constituye un delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal, que asume relevancia jurídica en el ámbito civil en virtud de lo establecido en el artículo 414 del Código Civil:
“En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por este y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizado por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.
Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante”.
Al parecer, lo que la norma regula es el resarcimiento del daño moral a favor de la madre que se ve afectada como consecuencia de haber mantenido relaciones sexuales con determinada persona con ocasión de la comisión del delito de abuso de autoridad; y cuando producto del mantenimiento de estas relaciones nace un menor.
Conforme el ya citado artículo 376 del Código Penal, el delito de abuso de autoridad se encuentra regulado del siguiente modo:
“El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, co-mete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años”.
Para que se configure un caso de abuso de autoridad, la conducta ilícita debe guardar relación con el cargo asumido, esto es, presupone el ejercicio de la función pública dentro de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las normas de otras ramas del Derecho Público que fijan las funciones de los órganos de la Administración Pública y, consiguientemente, determinan la forma y los límites dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas lícitamente.
Por su parte, el artículo 376-A establece un tipo penal derivado, donde el abuso de autoridad constituye el elemento central. Así, la referida norma consagra el delito de abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y servicios:
“El que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación de servicios correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o electoral de cualquier tipo a favor propio o de terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal”.
ABUSO DEL DERECHO (EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO)
El abuso del derecho, o mejor dicho el ejercicio u omisión abusiva del derecho [subjetivo], es un principio general del derecho que atraviesa por dos momentos, uno fisiológico y otro patológico. En el primero, el abuso del derecho es un límite impuesto al ejercicio del derecho subjetivo. A diferencia del segundo, en donde el abuso del derecho se asimila a los principios generales de la responsabilidad civil (cuando se produce un daño o hay amenaza del mismo) o bien a las reglas de la ineficacia (cuando nos encontramos frente a una pretensión procesal abusiva).
En efecto, el abuso del derecho surge como una reacción jurisprudencial frente a la dogmatización del derecho subjetivo, convertido hoy, si lo analizamos en su momento fisiológico, en un Principio General del Derecho. De igual modo, estamos en el escenario del abuso del derecho, cuando se realizan actos o se omiten que exceden los límites previstos de la norma que reconoce determinados derechos; este exceso se traduce en un mal uso del derecho que el ordenamiento jurídico reconoce, ocasionando un desamparo de parte del sistema jurídico en general. Afecta también a las normas generales de convivencia social creando, por ende, una situación de injusticia.
El ser titular de una prerrogativa significa que el derecho subjetivo atribuido está condicionado a ciertos deberes. Entonces, el abuso constituye una inobservancia de tales deberes que tiñen el acto o la omisión de una ilicitud muy particular, ya que con el comportamiento defectuoso se lesiona un interés no tutelado por la norma jurídica específica.
Además del incumplimiento de los deberes que van aparejados a los derechos en cada situación jurídica, el acto abusivo desconoce la estructura bidimensional del ser humano. Se orienta, sin más, a satisfacer los apetitos personales que lesionan la confianza de los terceros; por ende, es contrario al valor solidaridad.
No importa que se tenga o no una intención dolosa o deliberada de causar daño con el acto irregular. El abuso debe apreciarse objetivamente; el juez debe indagar el acatamiento o no de los deberes que correspondían al titular de los derechos.
Cabe anotar que el acto que se califica como abuso del derecho es un acto en principio lícito, es decir, que formalmente constituye ejercicio de un derecho subjetivo dentro del sistema jurídico de que se trate. Sin embargo, este acto lícito contraría el espíritu o los principios del Derecho en el transcurso de su ejecución, por lo que el acto abusivo significa trascender el límite de lo lícito para ingresar en el ámbito de lo ilícito al haberse transgredido una fundamental norma de convivencia social, nada menos que un principio general del derecho dentro del que se aloja el genérico deber de no perjudicar el interés ajeno en el ámbito del ejercicio o del no uso de un derecho patrimonial. Se trata, por cierto, de una ilicitud sui géneris, lo que per-mite considerar al abuso del derecho como una figura autónoma que desborda el campo de la responsabilidad para ingresar en el de la Teoría General del Derecho.
Cuando se determina que se ha producido un abuso en el ejercicio de los derechos, las consecuencias son: que el Derecho no ampara tal circunstancia; que se puede exigir la adopción de medidas destinadas a evitar o suprimir el abuso. Estas son las consecuencias propias del ejercicio abusivo de los derechos. Además, se podrá pedir una indemnización que no es consecuencia propia del abuso, sino de la responsabilidad civil (artículo 1969 y siguientes del Código Civil), cuando se demuestre que, además del abuso, hubo un daño que debe ser resarcido. Pero no es necesario que haya una indemnización para que la figura del abuso funcione, pues sus dos consecuencias propias son válidas en sí mismas.
Finalmente, hay que recordar que el artículo 103 de la Constitución, en su parte final, establece: “La Constitución no ampara el abuso del derecho”
ACCESIÓN
La accesión es un modo de adquirir la propiedad consistente en la unión o adhesión material de un bien en otro bien. A dichos efectos, se deberá tomar en cuenta la imposibilidad de poder separar los bienes unidos o adheridos. La propiedad del bien unido o adherido es adquirida por aquel propietario del bien al que se une o adhiere el primero, aunque existen excepciones, como se verá luego. En concordancia con aquello, el Código establece las siguientes reglas:
Uniones de tierra:
a) Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.
b) Las uniones producidas por la fuerza del río que arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño. En dicho caso, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.
Edificaciones:
En el caso de edificaciones sobre terreno ajeno deberá atenderse a la buena o mala fe del sujeto que construye. Así tenemos lo siguiente:
a) Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.
b) En cambio, si el propietario del suelo obra de mala fe, el invasor de buena fe puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.
c) Por otro lado, cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso, la demolición es de cargo del invasor.
d) Un supuesto especial es el de la construcción en terreno colindante, así cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina, sin que el dueño de esta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido. Sin embargo, si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente. El Código establece también que, si la invasión hubiera sido de mala fe, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.
Accesión en el caso de siembra:
a) El Código establece que el que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
b) Por su parte, si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica lo señalado en el literal anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Accesión natural:
El artículo 946 del Código Civil establece que el propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario. Asimismo, se aclara que (i) para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido y que (ii) en los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.
ACCESORIOS
Un bien se considera “accesorio” cuando está “permanentemente afecta- do” a otro bien denominado “principal”. La referida afectación permanente puede ser de tipo económica u ornamental. En el primer caso, el bien accesorio proporciona una mejora en el uso económico o utilidad del bien principal. En el segundo caso, la afectación proporciona una estimación estética superior al bien principal.
El carácter de la afectación deberá ser permanente, ya que si dicha afectación o aprovechamiento fuera pasajera el referido bien no ostentaría la calidad de accesorio. Teniendo en cuenta aquello, el Código Civil establece en el artículo 888 que la referida afectación “solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él ( … )”. Además, cabe señalar que el carácter de permanencia no se verá afectado por una separación provisional del bien accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien. A pesar de aquello, el bien seguirá considerándose accesorio.
Adicionalmente a lo anterior, el bien accesorio no debe perder su individualidad al momento de ser afectado permanentemente al bien principal, de modo tal que el mismo pueda ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien principal. El hecho de mantener la individualidad del bien accesorio trae aparejadas las siguientes consecuencias:
a) Los bienes accesorios “pueden ser materia de derechos singulares”, tal como lo señala el artículo 889 del Código Civil. Es decir, es posible afectar estos sin necesidad de afectar al bien principal.
b) Existe un principio en el Derecho reflejado en el brocardo jurídico accessorium cedit principali, es decir, lo accesorio sigue lo principal. En tal sentido, tal como lo señala el artículo 889, los accesorios de un bien “siguen la condición de este, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación”. No pasa lo mismo en el caso contrario, es decir, si el bien accesorio hubiera sido afectado jurídicamente de alguna manera aquello no traerá como consecuencia la afectación del bien principal.
Finalmente, la calificación de determinados bienes como accesorios tiene importancia en materia de obligaciones. Así, el artículo 1134 del Código Civil, establece que en los casos de obligaciones con prestación de dar bien cierto, este “debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso”.
ACCIÓN OBLICUA (SUBROGATORIA)
Uno de los medios de tutela del acreedor es la acción subrogatoria, por la cual el acreedor ejercita los derechos del deudor, que no sean de carácter personalísimo y no hayan sido utilizados por él mismo, cuando no haya otro medio de hacer efectivo el crédito.
El acreedor se encuentra facultado a “ejercer los derechos de su deudor en vía de acción”, siempre que estos no sean inherentes a la persona del deudor o en los casos en los que prohíba la ley.
El acreedor que ejercita la acción subrogatoria debe demostrar que a su deudor le pertenecía el derecho de actuar y que él mismo está unido a su deudor por una relación obligatoria que justifica la sustitución. Debe existir en este supuesto un interés para actuar justificado por la situación de hecho en que se encuentra la relación de la que él pretende y afirma ser titular.
Requisitos:
Exigibilidad del derecho de crédito.- Es preciso que quien intente valerse de la acción subrogatoria os- tente la cualidad de acreedor de aquel en cuyo nombre se quiere ejercitar.
Relaciones jurídicas que pueden hacerse valer por el acreedor.- Existen diversas excepciones, el acreedor no podrá sustituir al deudor en las facultades jurídicas de administración y disposición del patrimonio de este último, ni podrá usar ni gozar de los bienes del deudor que descuide hacerlo.
El acreedor no podrá sustituir al deudor en la aceptación de una oferta de un contrato, ya que tal acto implicaría el ejercicio de una apreciación personal que pertenece al deudor, que no admite el ejercicio en vía subrogatoria; no podrá aceptar una oferta de una donación ya que no le pertenece a él la oportuna apreciación sobre la conveniencia. Por lo tanto, hay ciertos derechos patrimoniales que requieren imprescindiblemente una apreciación de la que solo es capaz el titular, por lo que no pueden ser objeto de ejercicio por los acreedores.
Se excluye el ejercicio de acciones fundadas en la violación de un derecho no patrimonial, dirigidas a conseguir un resarcimiento, porque el bien protegido tiene carácter estrictamente personal, como lo son también los derechos intelectuales.
Las acciones de nulidad, anulabilidad e ineficacia, pueden ser ejercitadas por el acreedor, salvo cuando de la causa en que se funden se deduzca que son inherentes a la persona del legitimado, es decir, solo aquellas que aun versando sobre un bien susceptible de dinero, se hallan de tal modo vinculadas a él que sería inmoral confiar otro la decisión sobre la conveniencia de intentarlas o no, no en este caso –por ejemplo– la nulidad por incapacidad.
No puede investirse a una persona del título de heredero contra su voluntad, los acreedores no pueden subrogarse al llamado que permanece en la inercia para ejercitar la acción de petición de herencia que supone la aceptación de la cualidad de heredero.
Efectos:
En relación con el acreedor que ejercita la acción, puede ejercitar las acciones de su deudor no solo hasta el límite y cuantía de lo que a él se le debe, sino en su totalidad, sin perjuicio de la obligación de devolver al deudor lo que sobre, una vez que haya hecho pago de crédito y los daños y perjuicios sobrevenidos.
En relación con el deudor demandado (deudor del deudor).- este no puede ser perjudicado por el ejercicio de la acción subrogatoria, por lo que podrá oponer al demandante las mismas excepciones que podía oponer a su acreedor.
En relación con el propio deudor.- este no pierde la disposición de su derecho, por lo que se le reconoce tomar las riendas de sus derechos y ser él quien siga con la exigencia.
En relación con los restantes acreedores del propio deudor.- lo que se obtenga aprovechará a todos los acreedores según sus respectivos créditos.
ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA ORDINARIA
La acción pauliana es una figura eminentemente relacionada con la tutela de derechos, que debería obrar en un título aparte, o al menos como efectos de las obligaciones; sin embargo, lo colocaron en la supuesta “parte general del Código Civil”, siendo una fattispecie muy específica y que no tiene un alcance general, sino todo lo contrario, restrictivo aplicable solo en una vulneración o posible lesión de los derechos, de un sujeto dentro de una relación jurídica patrimonial.
La acción pauliana se invoca cuando ha ocurrido un detrimento patrimonial por parte del deudor (no necesariamente disminución patrimonial, término ligado al carácter
cuantitativo) que conlleve que el acreedor o la parte contractual perjudicada no pueda realizar su crédito o ser satisfecho su interés, por lo que la acción pauliana elimina el impedimento o dificultad de satisfacción de la parte perjudicada. Lo que se protege son las legítimas expectativas del acreedor a la satisfacción de su derecho de crédito en sede ejecutiva. La acción pauliana tiene como características ser ineficaz, personal, conservativa, mas no subsidiaria.
Como presupuesto, encontramos a la relación jurídica patrimonial entre el sujeto impugnante y el sujeto que realizó el acto de detrimento patrimonial, vinculada a un derecho subjetivo de crédito, situación de expectativa (de derecho).
Como elemento tenemos la situación que es materia de impugnación: el acto, cuyos efectos serán el objeto de la acción pauliana, la cual puede ser hecha por negocios jurídicos o incluso por actos jurídicos en sentido estricto; es decir, cualquier acto de autonomía privada, consistente en un acto de disposición; es decir, actos que tengan consecuencias patrimoniales, en detrimento, cuantitativo o cualitativo, del patrimonio del deudor o de la parte contractual. En dicho sentido, estos actos pueden referirse a disminuir el número de bienes (en sentido amplio; es decir, cosas, derechos, etc.) que el acreedor puede ejecutar, o aquellos que, sin implicar disminución de bienes, comporta detrimento del valor de estos.
En actos a título gratuito pueden ser impugnados no importando si lo fueron antes o después del compromiso contractual asumido (p. ej. obligación), bastando solo la existencia del perjuicio pauliano, y no la presencia de fraude o aún la mala fe. Cuando se trata de actos a título oneroso, se hace la distinción entre créditos antes y después del acto de detrimento patrimonial sean cuantitativa o cualitativamente, porque le dan una regulación particular a cada uno de ellos, a diferencia de los actos a título gratuito que les da una regulación igual para los dos supuestos.
Respecto al requisito objetivo, Se aprecia que existe eventus damnis cuando el acto impugnado ataca a la fructuosidad de la ejecución (o criterio cuantitativo) o la certeza del éxito de la ejecución (o criterios cualitativos) que viene garantizada por la estabilidad del patrimonio del deudor, por mismo grado de facilidad y de costo del proceso ejecutivo. La afectación de la posible ejecución forzada puede apreciarse cuando el acto impugnado la hace más difícil, más dispendiosa o más incierta. Respecto al requisito subjetivo, basta el conocimiento del perjuicio para el ejercicio de la acción pauliana, pero si existe fraude con mucha más razón se tendrá derecho a la ineficacia pauliana del acto perjudicial.
Respecto a los efectos de la acción pauliana, la ineficacia que produce es relativa y limitada: a) Es doblemente relativa: principalmente relativo
porque la realización de la acción pauliana solo beneficia al acreedor que la ha propuesto y no a toda la masa creditoria; relativa, también, porque no se ven afectados los principales efectos del acto, sino solo aquellos que impedirá al acreedor actuar en vía ejecutiva sobre un bien ya extraño a la esfera patrimonial del deudor. b) Su carácter limitado conduce a que la ineficacia en referencia solo alcanza hasta la medida que sea estrictamente necesaria para evitar el perjuicio de la parte bajo interés protegido, que le viene impuesta por su propia naturaleza y finalidad: si el perjuicio es a nivel cuantitativo, alcanza al valor del bien hasta el punto de cubrir el valor de lo exigible, en cambio, si el perjuicio es a nivel cualitativo, abarca todo el valor del bien.
ACEPTACION
La aceptación, como acto prenegocial y considerado un acto jurídico en sentido estricto, no solo necesita ser conforme con la oferta para formar el contrato; ello es necesario, pero no suficiente porque requiere de la existencia actual de una propuesta para que, complementándose con ella, pueda formarse el consentimiento y, por lo tanto, el contrato.
Características:
a) Debe ser congruente con la oferta.
b) Debe ser oportuna.
c) Debe estar dirigida al oferente.
d) Debe contener la intención de contratar.
e) Debe guardar la forma requerida.
f) Si es oportuna pero no coincide con los términos de la oferta (no es aceptación) equivale a una contraoferta.
g) Si es tardía (no es aceptación) equivale a una contraoferta.
h) Debe ser pura y simple (no condicional).
i) Puede ser expresa o tácita (artículo 141 del Código Civil).
La aceptación no es un acto debido, por lo que todo retardo –independientemente de su causa– impide la formación del contrato. Sin embargo, si el retardo fuera provocado por el destinatario de la aceptación (es decir, por el oferente), debe entenderse que la aceptación fue oportuna.
Aceptación tácita por inicio de la ejecución (artículo 1380 del Código Civil):
- Por solicitud del oferente.
- Por la naturaleza de la operación.
- Por los usos.
No hay duda de que es posible que un contrato se forme por medio de una declaración y una manifestación en sentido estricto, o sea, por medio de signos y señales; por lo tanto, en el caso de la formación del contrato mediante la ejecución de la prestación, existe acuerdo y existe contrato, aun cuando no existe aceptación, ni siquiera tácita, solo comportamiento concluyente.
Valor del Silencio (artículo 1381 del Código Civil)
- La regla es que el silencio importa un rechazo de la oferta.
- Cabe la excepción, si por la naturaleza de la operación no se acostumbra la aceptación (no hay ejecución) y no se rechaza inmediatamente, el silencio importa aceptación.
El Código Civil peruano ha adoptado la posibilidad de que la oferta sea revocada si el retiro de esta llega antes o simultáneamente con la oferta. Igual criterio se aplica para el caso de la aceptación (artículos 1384 y 1386 del Código Civil).
Teorías que explican el momento y lugar de la celebración del Contrato.
- Teoría de la Declaración (Existe Contrato cuando la aceptación es declarada).
- Teoría de la Expedición (existe Contrato si la aceptación es expedida al domicilio del oferente).
- Teoría de la Cognición (Existe Contrato si el oferente conoce la aceptación).
- Teoría de la Recepción (Existe Contrato cuando la aceptación llega al domicilio del oferente).
El Código Civil peruano ha adoptado la teoría de la recepción como
principio (artículo 1374 del Código Civil) al presumir que la aceptación se conoce al llegar al domicilio del oferente, no obstante, se trata de una presunción iuris tantum, pues cabe probar que –pese a que llegó; el oferente no la pudo conocer. La importancia de conocer el momento y lugar en que se celebra un contrato resulta relevante para determinar la ley aplicable. Determina el inicio del cómputo de los plazos del contrato.
ACTO ILÍCITO
Es, ante todo, el acto que provoca daños a terceros, y que crea una obligación de resarcimiento, acto ilícito es; por lo tanto; diverso del negocio ilícito, que es regulado de distinto modo por el ordenamiento jurídico, y que podría generar un acto ilícito. Se distingue de los actos ilícitos, en que la sanción que prevé el ordenamiento para los primeros no es el resarcimiento, sino, por excelencia, la nulidad.
La expresión “acto ilícito” es una expresión alemana (categoría elaborada por los pandectistas) mientras “hecho ilícito” está más arraigado en el sistema italiano, el cual ha sido criticado terminológicamente. Por ejemplo, si se pretende afirmar que las obligaciones nacen por previsión del ordenamiento, solo si son conformes a este último, y solo si guardan relación con la ley o con la voluntad privada, se debería haber empleado la expresión “acto”, en lugar de la de “hecho”, para poder comprender en el ámbito de la categoría de los actos con tales efectos al contrato (los actos unilaterales y otros actos) y al ilícito (y los otros hechos).
La expresión “acto ilícito” no debería ser entendida en estricto como “ilicitud” o “antijuridicidad” de la conducta. Se trata, más simplemente, de los “actos que dan lugar a responsabilidad civil”.
En relación con ello, el sistema peruano ha abandonado la categoría del “hecho ilícito” al regular dentro del Libro VII de las Fuentes de las Obligaciones, en la Sección Sexta, las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual justamente bajo este nombre y no bajo el título del “hecho ilícito”; intención corroborada con las modificaciones de los artículos 309 y 458 del Código Civil, introducidas por la Primera Disposición Modificatoria del TUO del Decreto Legislativo N° 768 y por la Ley N° 27184 en los años 1993 y 1999, respectivamente, que eliminaron los últimos vestigios codificados de referencia al “acto ilícito”, como sí sucedía en el Código Civil de 1936 el que hacía referencia al “acto ilícito”.
Por otra parte, la doctrina que defiende la categoría de la “antijuridicidad” entendida como “aquella que implica la violación de los elementos extrínsecos e intrínsecos del ordenamiento jurídico”, señala que está conformada por el conjunto de conductas contrarias a los elementos extrínsecos e intrínsecos del ordenamiento jurídico, donde encontraremos a los hechos antijurídicos que generan supuestos de responsabilidad civil, como son: el hecho ilícito, el hecho abusivo y el hecho excesivo, ya los hechos no antijurídicos que según una perspectiva contemporánea generan también supuestos de responsabilidad civil, como es el hecho nocivo.
En el marco de su ubicación dentro de la teoría de la norma jurídica, el acto ilícito pertenece a la categoría de los actos jurídicos, porque si bien, a diferencia del acto lícito, es reprobado por el derecho (y es, en este sentido, antijurídico), el ordenamiento, de todas formas, al hacer depender [del acto ilícito] consecuencias jurídicas, se basa, como ocurre, en general, para los actos jurídicos, en la voluntariedad y conciencia del comportamiento.
En efecto, entre los actos jurídicos se encuentran los actos contrarios al derecho o actos ilícitos, cuyo efecto jurídico es la generación de una situación desventajosa para su autor, o para otro sujeto determinado por la ley. Esta situación puede ser la responsabilidad civil. Los actos ilícitos pueden consistir en conductas positivas u omisiones, pero siempre opuestos a un mandato del ordenamiento jurídico. Se subclasifican en dos grupos:
a) Violaciones de deberes que tienen origen en relaciones jurídicas ya existentes entre el autor y la persona afectada, las cuales se ven transformadas. Las relaciones obligatorias nacidas de contrato, por ejemplo, pueden ser el marco en el que surgen intereses por demora en la ejecución de la prestación, o el deber de reparar el daño si se verifica el incumplimiento.
b) Violaciones de deberes de carácter general, en las cuales no hay un contacto previo entre el autor y la persona afectada, en cuyo caso, el resarcimiento hace su aparición como nuevo derecho para la segunda.
ACTO JURIDICO (NEGOCIO JURIDICO)
Al igual que el hecho jurídico y el acto jurídico, el negocio jurídico es una categoría creada y –esencialmente– utilizada por los juristas teóricos, por eso no inmediatamente perceptible tanto en el lenguaje del legislador como en la argumentación de los jueces en las sentencias de los tribunales. En tal sentido, se cree que la figura del negocio ha hecho, en el pasado, mucho más que en la actualidad, una función fundamentalmente teórica-sistemática. Se puede decir que el concepto de negocio jurídico ha sido presentado y utilizado por los abogados para mantener unidos los fenómenos de la realidad considerados relevantes por el ordenamiento jurídico. Más particularmente, la experiencia es inseparable de la concepción misma de la autonomía privada, frecuentemente indicada con la expresión de autonomía negocial. Si así es, no puede maravillar que la génesis y el desarrollo, en la historia de la doctrina jurídica, de la categoría del negocio jurídico se unen fuertemente a la importancia reconocida a la voluntad (tendencialmente soberana) del individuo en el ámbito de las relaciones jurídicas entre los privados. Nos encontramos, pues, en presencia de un concepto típicamente reconducible a un particular desarrollo ochocentista del iusnaturalismo, habiendo estudiosos destacado con certeza que, diversamente de cuanto sucede por numerosas otras categorías ordenantes del derecho privado, la idea básica del negocio jurídico se encuentra en las fuentes del Derecho romano, o en su elaboración por parte del derecho medieval.
El concepto del poder de voluntad es entendido para determinar una modificación de la realidad jurídica, en tal modo, haciendo conseguir de la realización de un determinado acto específicas consecuencias; es decir, efectos jurídicos queridos por el sujeto agente y, por lo tanto, ser colocado con relación a un movimiento más amplio de ideas, que permita el desarrollo de la doctrina, especialmente la cultura alemana pandectística madurada en el siglo XIX, para acuñar la figura del negocio jurídico (Rechtsgeschäft).
Se realiza con el negocio jurídico una de las síntesis más brillantes del usual proceso de abstracción por los juristas, una vez individualizado aquel común denominador, el anterior poder de la voluntad privada de determinar los efectos jurídicos, en tal modo están unidos en la categoría en cuestión una serie de actos llevados a cabo en contextos distintos y diversos de la vida y de la actividad de los privados (en vía ejemplificativa: el matrimonio, el testamento, el contrato). Sobre esta base, el pensamiento jurídico de la Europa continental, por así decirlo, con un papel de líder académico desempeñado principalmente por la doctrina alemana (y seguido por la italiana, sobre todo en el cambio de dos siglos, y hasta los años sesenta del siglo XX), ha desarrollado más de una “teoría general” del negocio jurídico, jugando un análisis jurídico profundo y sofisticado de las experiencias jurídicas comunes a todas las figuras en hipótesis a la categoría del negocio jurídico, debiéndose, por otro lado, poner constantemente el problema de la especificidad de los contextos en la que las diversas figuras negociales operan, como las bases de las diferencias de la disciplina específica del instituto respecto a las declaraciones (formalizadas o no en precisas reglas de derecho positivo, de normas contenidas en un Código Civil) de la teoría general del negocio jurídico.
Construido el negocio jurídico como declaración de voluntad, expresión del poder de los privados de determinar sus propias reglas vinculantes, la concepción inicial de la plena y absoluta libertad de la voluntad tuvo que ceder poco a poco al valor de la declaración, según la percepción exterior (y no como una manifestación de la voluntad soberana del declarante), o sea, por el destinatario. La reflexión sobre el negocio jurídico no se puede separar de aquella sobre la autonomía privada, siendo a la vez centrado históricamente en la libertad de voluntad del sujeto de derecho y, en consecuencia, la posibilidad del privado de darse reglas vinculantes según el ordenamiento. La doctrina del negocio jurídico propone múltiples conceptos (teoría preceptiva, axiológica, normativa, etc.), y a su vez, los conceptos de elementos y los requisitos dependerán del concepto de negocio jurídico que adoptemos. En la determinación del contenido de los negocios, pueden darse muchos casos en el que un acto normativo, de diverso tipo y rango, incide sobre la determinación del privado, integrándola y sustituyendo cláusulas determinadas por la voluntad privada con prescripción heterónoma. Las hipótesis son tan heterogéneas, así como siempre más numerosas en los distintos ámbitos del ordenamiento, no pudiendo darse una ejemplificación cerrada.
ACTO JURIDICO (NEGOCIO JURIDICO) CONSIGO MISMO
Es imposible que una persona, actuando en una sola calidad, pueda celebrar un negocio jurídico con ella misma, porque no se puede ser a la vez deudor y acreedor de sí mismo (en caso se produjese automáticamente opera la consolidación, extinguiendo la obligación), de ahí que mencionar negocio consigo mismo o contrato consigo mismo resulta un contrasentido; sin embargo, es concebible solo cuando una sola persona es parte de un negocio jurídico en dos calidades diferentes, esto es bajo dos centros de imputación de situaciones jurídicas distintas.
Existe un negocio de este tipo cuando alguien, en nombre del representado, celebra un negocio consigo mismo en su propio nombre o como representante de un tercero (representación plural). En este negocio jurídico existe solamente una declaración de voluntad, a la cual le conceden efectos jurídicos.
Es un negocio jurídico que deriva de una sola declaración de voluntad y que surte efectos en dos esferas jurídicas distintas y conceptualmente independientes, pero que actúan a través de esta única declaración que, cuando tiene carácter patrimonial, la relación jurídica que crea (modifica o extingue) es, en lo atinente a sus consecuencias, como la que nace de un contrato.
Sin embargo, la particularidad del negocio consigo mismo consiste en que el representante lo celebra en beneficio propio transgrediendo el deber de lealtad y de prevalencia de intereses del representado por quien se actúa.
Se sanciona legislativamente con la anulabilidad, porque parte de que el representante lo hace por su propio interés, violando la función de la representación, salvo que la ley lo permita o que el representado lo hubiese autorizado, o que el contenido del negocio jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses
Se pueden presentar las siguientes situaciones:
a) Un acto celebrado por el representante consigo mismo en nombre propio: es decir una relación entre el poderdante (mediante la actuación del representante) con el representante a título personal (representación simple).
b) Un acto celebrado por el representante con un tercero representado por el mismo representante: es decir, en ambos casos el representante es la misma persona, en el plano fáctico quien firma el documento contractual (doble representación).
Mientras que en la representación simple hay efectos jurídicos que directamente recaen o repercuten sobre el representante, en la doble, los efectos se proyectan sobre las esferas jurídicas de los sujetos en cuyo nombre el representante actúa. En la doble, el representante es solo un nexo jurídico.
Estos casos serán inválidos siempre que:
a) La ley no lo permita.
b) El representado no lo hubiere autorizado. Para lo cual la autorización debe ser específica, entendemos por ello que debe ser expresa y concreta.
c) El contenido del acto jurídico celebrado conlleve un conflicto de intereses. Por ejemplo, si aludimos a un tutor que adquiere los bienes del pupilo, vemos que en el presente caso existe un conflicto de intereses, complementándose ello con la prohibición expresa de la ley según el artículo 538 del Código Civil que les prohíbe.
La posibilidad de que el representante persiga satisfacer un interés propio o de un tercero que es incompatible con el interés del representado es la razón que impide la formación del negocio consigo mismo, no obstante, no se observa cuál es el supuesto de ineficacia estructural existente en tanto se cumple con las condiciones de validez del artículo 140 del Código Civil, por lo tanto, ante una anomalía por conflicto de intereses en juego y un abuso de facultades, debería ser considerado como un supuesto de ineficacia funcional.
ACTOS PELIGROSOS PARA LA VIDA O LA INTEGRIDAD FISICA
Los actos peligrosos para la vida o integridad física vienen a ser aquellas conductas que de alguna forma implican una exposición de la persona a un riesgo que, de concretizarse, conllevaría a la muerte de la persona o a una disminución o afectación de su capacidad físico – psíquica.
Estos actos, en cuanto implican la contingencia de una lesión a derechos personalísimos, no pueden ser exigibles como materia de un contrato. En efecto, el artículo 12 del Código Civil establece claramente que “no son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias”.
Esta disposición normativa, si bien se encuentra dentro de las normas referidas a la persona humana, debe ser analizada dentro de las reglas de las obligaciones y de las fuentes de las obligaciones, por cuanto la norma consagra un supuesto de inexigibilidad del contrato. Así, la exigibilidad es la posibilidad de exigir el cumplimiento de la conducta comprometida por la contraparte. Por regla general, toda conducta comprometida en un contrato es exigible por parte de aquel que recibió el compromiso de actuación; no obstante, existen excepciones cuando de proteger la vida e integridad de las personas se trata.
Por tal razón, si un acuerdo es celebrado estableciendo que uno de los sujetos deberá ejecutar una conducta que conlleve un riesgo a su integridad física o vida, al no haberse tomado las medidas de seguridad correspondientes y sin ser la misma una actividad habitual del sujeto, tal conducta no resulta exigible a la parte que se obligó; es decir, no resulta procedente la ejecución forzosa de la obligación. Sin embargo, el acreedor sí podrá demandar el resarcimiento de los daños de habérsele ocasionado algún perjuicio.
Por el contrario, de haberse adoptado las medidas de previsión o de seguridad necesarias para evitar un perjuicio a la integridad física o vida del sujeto contratante y al ser su actividad habitual, se puede concluir que el acto es eficaz y por lo tanto exigible la obligación que resulta como consecuencia jurídica del contrato.
Ejemplos de actividades que pongan en peligro la vida o la integridad son los siguientes: los contratos de servicios de acrobacia (en un circo, por ejemplo), el toreo, los contratos de servicios deportivos automovilísticos, el boxeo profesional, etc.
AD PROBATIONEM
La forma no es más que el mecanismo (socialmente reconocido) de exteriorización de la voluntad o, si se quiere, el “vehículo” a través del cual se manifiesta el querer. Por eso, en realidad todos los negocios jurídicos tienen forma.
Lo que ocurre es que, en algunos casos, el ordenamiento jurídico les otorga a los particulares la posibilidad de optar por la forma que consideren más conveniente, mientras que en otros les impone la necesidad de adoptar determinada forma. En el primer supuesto el negocio tiene forma libre, mientras que en el segundo el negocio tiene forma impuesta.
La clasificación de las formalidades que ha asumido el Código Civil es en función de las denominadas ad solemnitatem y ad probationem: la primera es un requisito para la validez del negocio jurídico, la segunda sirve a efectos de acreditar su existencia. Tiene formalidad probatoria la donación de bienes muebles cuyo valor no exceda del 25% de una UIT (artículo 1623 del Código Civil).
Cuando el negocio tiene forma impuesta los particulares deben observar la misma a efectos de evitar la aplicación de cierta sanción. Teóricamente, en algunos casos (formalidad ad probationem) dicha sanción se traduce en la pérdida de un beneficio de orden probatorio. En otros casos (formalidad ad solemnitatem),
en cambio: la sanción en cuestión se traduce en la nulidad del negocio.
Cuando se diga simplemente se harán por escrito o por instrumento público, teniendo en cuenta la libertad de forma, deberá entenderse como ad probationem. La formalidad ad probationem es la que tiene por única finalidad probar la existencia del acto jurídico, pero sin que el documento sea consustancial al acto. Vale decir, entonces, que el acto y el documento, cuando la forma es ad probationem, son dos entidades jurídicas distintas, separables, y que el acto puede existir independientemente del documento, pues si el documento se deteriora y se pierde la prueba de la existencia del acto puede hacerse utilizando cualquier otro medio probatorio.
El artículo 1412 del Código Civil regula la formalidad ad probationem en materia contractual ya que consigna una facultad, no una obligación, cuando señala que las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida; por lo tanto, la circunstancia de que las partes no hubieran hecho uso de esta facultad no enerva el derecho que tienen a reclamar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato.
No siempre que la ley prevé una determinada forma, la toma como elemento esencial de un negocio. Antes bien, se trata de exigencias de formalidad solo para los fines de la prueba, siendo recurrente la expresión latina ad probationem, lo cual quiere decir que el negocio es válido, aun cuando no sea estipulado con la formalidad determinada y que por lo mismo, si las partes están acordes con reconocer que celebraron el contrato y ejecutan el acto de autonomía privada, las prestaciones eventualmente cumplidas no son repetibles y se puede demandar el cumplimiento de las prestaciones todavía no satisfechas.
La omisión de la formalidad produce como consecuencia única una limitación de los medios de prueba a lo que se puede acudir para demostrar la existencia y la validez del negocio (por ejemplo, en la hipótesis de que la contraparte no proceda a ejecutar el acto o se oponga en juicio negando haberlo estipulado).
Quien alega un derecho con base en el negocio jurídico estipulado informalmente podrá deferir a la otra contraparte mediante confesión o por medio de interrogatorio, como última alternativa, no pudiéndose recurrir a la prueba testimonial o a la prueba de presunciones.
Desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, las formalidades ad probationem carecen de valor, ya que el artículo 197 de dicho cuerpo legal establece que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.
AD SOLEMNITATEM
La forma no es más que el mecanismo (socialmente reconocido) de exteriorización de la voluntad o, si se quiere, el “vehículo” a través del cual se manifiesta el querer. Por eso, en realidad todos los negocios jurídicos tienen forma.
Lo que ocurre es que, en algunos casos, el ordenamiento jurídico les otorga a los particulares la posibilidad de optar por la forma que consideren más conveniente, mientras que en otros casos les impone a los mismos la necesidad de adoptar determinada forma. En el primer supuesto el negocio tiene forma libre, mientras que en el segundo el negocio tiene forma impuesta.
La clasificación de las formalidades que ha asumido el Código Civil es en función de las denominadas ad solemnitatem y ad probationem: la primera es un requisito para la validez del negocio jurídico, la segunda sirve a efectos de acreditar su existencia.
En varios artículos del Código Civil se impone una formalidad que debe contar los actos de autonomía privada efectuada por los privados, so pena de nulidad, convirtiendo dicha formalidad como elemento esencial del negocio jurídico.
Las formas impuestas pueden provenir de la ley o de los particulares,
si la norma los faculta convertir la forma libre que gozan en forma impuesta (formalidad), exigiéndose en tales casos que sea por escrito, por escritura pública, etc. En efecto, las partes también pueden imponer una formalidad determinada aplicable al futuro negocio que celebren. Cuando aquellas no establezcan el carácter de la formalidad prevista, se presumirá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1411 del Código Civil, que la misma es ad solemnitatem. Por lo tanto, salvo que alguna de las partes destruya la presunción indicada, probando que la formalidad pactada no tenía el carácter de ad solemnitatem, la inobservancia de esta determinará la nulidad del negocio que celebren.
Las imposiciones de ciertas formas guardan vinculación con el servicio o bien que se está regulando para su transferencia, prestación, etc., que tienen un sustento determinado. Por ejemplo, el formalismo en materia de actos de autonomía privada relativos a bienes inmuebles se inspira en la finalidad política de dotar seguridad pública, mientras que para bienes muebles resulta indispensable reducir al mínimo las formalidades de los intercambios, aunada por la frecuente contratación que se efectúa con ella.
Asimismo, las formas exigidas para el testamento se justifican en razón del carácter personalísimo y solemne del acto y en relación con el empeño del legislador de preservar íntegramente su conformidad efectiva y libre con la voluntad suprema y última del testador.
La forma ad solemnitatem tiene también por única finalidad probar la existencia del negocio jurídico, pero el documento es consustancial al negocio y ambos forman una sola entidad jurídica, inseparable, pues el acto no puede existir sin el documento y si este se deteriora y se pierde, el negocio jurídico se extingue y no puede ser probada su existencia por otro medio probatorio. La prueba exclusiva de la existencia del negocio jurídico está determinada únicamente por el documento prescrito por la ley como arma ad solemnitatem.
No obstante, se admiten tres supuestos en los que cualquiera de las partes no podría invocar la nulidad del negocio, respecto a no efectuarse la formalidad:
a) Cuando la contravención formal se hubiera producido dolosamente, porque una de las partes induce engañosamente a la otra que el negocio no requiere formalidad alguna.
b) Cuando una de las partes, por culpa imputable a ella, ha dado lugar a la inobservancia de la forma.
c) Cuando quien invoca la nulidad ha cumplido voluntariamente el contrato conociendo el defecto formal y habiendo recibido a su vez la contraprestación prevista.
ADN (ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO)
El cuerpo humano tiene, aproximadamente, un billón de células cada una de las cuales (salvo los glóbulos rojos de la sangre) contiene un núcleo que encierra 46 cromosomas. Estos contienen filamentos enrollados que forman el ADN que, a su vez, cuenta con segmentos denominados genes. El ADN (Ácido Desoxirribonucleico) constituye el material genético de las células del cuerpo humano. Con un tipo de excepción, el ADN se encuentra exclusivamente en el núcleo de las células.
Los genes son trozos funcionales de ADN compuestos a su vez de 1,000 hasta 200,000 unidades c/u llamadas nucleótidos. Los nucleótidos se encuentran organizados formando un par de cadenas apareadas que toman la forma tridimensional de un doble hélix. Hay más de (3,000’000,000) tres mil millones de pares de bases que constituyen el genoma de una sola célula humana. Cada gen tiene una posición determinada (locus) y, aparte de gobernar el crecimiento, controla las características físicas que heredamos y rige la supervivencia del organismo, lleva consigo la información que marca el paso y ritmo de nuestra vida. A la totalidad de los genes que componen el organismo humano (cerca de 30,000) se le conoce como genoma (dotación genética integral del individuo).
Cada nucleótido del ADN está compuesto de tres subunidades: una base nitrogenada, una desoxiribosa y un grupo fosfato. Hay cuatro tipo de bases nitrogenadas en los nucleótidos del ADN: timina (T), citosina (C), guanina (G) y adenina (A). Es importante resaltar que así como hay regiones con función conocida o supuesta (los genes), sucede que casi la mitad del ADN del genoma humano consiste de regiones (intrones) con función hasta hoy desconocida y que tienen una secuencia de nucleótidos repetitiva en muchos casos pero con patrones hipervariables en muchas regiones del genoma.
Es precisamente de la hipervariabilidad (polimorfismo) de estas regiones del ADN de lo que se aprovecha para detectar diferencias (o semejanzas) entre un ser humano y otro, estudiando su ADN. Las regiones repetitivas pueden presentarse como tandas repetitivas cortas o largas. A esto se le llama VNTR (variable number of tandem repeats) entre los que están los STR (short tandem repeats), que son las regiones hipervariables que se analizan para las pruebas modernas de paternidad.
Toda célula nucleada contiene 46 cromosomas [excepto los gametos: los espermatozoides en el hombre y los óvulos en la mujer, que tienen 23 cromosomas cada uno]. Los cromosomas son tan solo la forma como la célula ordena su ADN combinándolo con ciertas proteínas. En el momento de la concepción, se necesita 46 cromosomas para procrear un nuevo ser humano. En consecuencia, una persona debe recibir exactamente la mitad de su material genético de su madre biológica y exactamente la otra mitad del padre biológico.
En el marco de las pruebas heredobiológicas, específicamente el ADN, demuestran biológicamente quién es el padre o quién no puede serlo, lo que debe producir una inmediata valoración absoluta del resultado, determinante al momento de expedir sentencia. En este sentido, se ha dicho que la prueba de ADN viene a dar plena certeza respecto del padre biológico, con un nivel de aproximación científica del 99.86%. El carácter científico de esta prueba da valores absolutos que encuadran perfectamente con la ratio legis del Código Civil y debe ser admitida por el juez sin reserva ni limitaciones, porque la prueba del ADN está basada en un análisis exacto de los perfiles genéticos de la madre, del niño(a) y del presunto padre. Si se conocen los perfiles genéticos de la madre y de su hijo(a), el perfil genético del padre puede ser deducido con certeza casi total.
Si no se hace la prueba a la madre, los perfiles del ADN del niño(a) serán comparados al perfil del ADN del presunto padre. Las técnicas modernas utilizadas permiten obtener el mismo grado de exactitud (probabilidad de paternidad) en los análisis en que no se examina el ADN de la madre sino solo del hijo(a) y el ADN del padre presunto. El ADN se puede extraer a partir de una variedad de muestras, como células epiteliales de la mejilla, glóbulos blancos de la sangre, folículos pilosos, células fetales (provenientes de líquido amniótico) en cultivo, semen u otras muestras biológicas (tejidos, etc.).
ADOPCION
La institución que hoy conocemos, que tiene por fin dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que, aun teniéndolos no le ofrecen la atención, la protección o los cuidados que la menor edad requiere, nada tiene que ver con la adopción conocida en siglos anteriores, ni con las instituciones precedentes a la adopción y que de algún modo se le vinculan.
Por la adopción, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea, se produce una ficción legal en tal forma que el adoptado se va a convertir con sus virtudes y defectos en el hijo del adoptante o adoptantes. De esta manera, la ley crea una relación paterno filial plena respecto del adoptante (padre y madre) y el adoptado (hijo), quien deja de pertenecer a su familia biológica y pasa a ser parte de su nueva familia con todos los derechos que como hijo le corresponden, tales como al nombre, alimentos, herencia y los derivados de ellos.
Características:
- Es un negocio jurídico, mas no es un contrato, ya que la voluntad común de las partes no puede crear las condiciones para realizarla, deben sujetarse a lo que disponga la ley y la autoridad competente.
- Es solemne. Debe ser realizada bajo la forma prescrita por la ley, bajo sanción de nulidad. Es bilateral. Resulta importante la manifestación de la voluntad para que la adopción se perfeccione. V.gr.: Si el adoptante es casado, será necesario el asentimiento de su cónyuge; si el menor tiene más de 10 años, también debe prestar su asentimiento.
- Crea una relación de parentesco. El adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante con los efectos que dicho parentesco conlleva: derecho al nombre, vocación hereditaria, derecho y obligación alimentaria, impedimentos matrimoniales, la patria potestad corresponde al adoptante y si fuese adoptado por cónyuges su ejercicio corresponde a ambos.
- Es irrevocable. El adoptante no puede dejar sin efecto la adopción; sin embargo, el adoptado si puede impugnarla, al alcanzar la mayoría de edad, o si es incapaz, cuando cesa su incapacidad.
Requisitos:
Los requisitos se encuentran regulados en el artículo 378 del Código Civil.
- Que el adoptante goce de solvencia moral.
- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoría de edad y la del hijo por adoptar.
- Que el cónyuge del adoptante preste su asentimiento, de ser casado.
- Que el adoptado preste su asentimiento, si es mayor de 10 años.
- Que asientan los padres del adoptado, si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al Consejo de Familia, si el adoptado es incapaz.
- Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo que dispongan las leyes especiales.
- Si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, que aquel ratifique en forma personal ante la autoridad judicial su voluntad de adoptar. No será necesario este requisito de encontrarse el menor en el extranjero por motivos de salud.
Actualmente existen tres tipos de procesos para lograr una adopción:
a) Proceso judicial de adopciones, esta adopción se da para niños, adolescentes y mayores de edad. Para los dos primeros casos no es necesaria la declaración de estado de abandono.
b) Procedimiento administrativo de adopciones, que se realiza exclusivamente para los casos de los niños o adolescentes declarados en estado de abandono.
c) Procedimiento notarial, para estos efectos se tramita ante notario las adopciones de personas mayores de edad con capacidad de goce y de ejercicio, esto según el Decreto legislativo N° 1048, Ley del notariado, referida a la competencia notarial en asuntos no contenciosos.
Cabe anotar que la Convención sobre los Derechos del Niño reafirmó la necesidad de asegurar y resguardar el derecho del niño a conocer su identidad biológica, lo cual exige que, aun en los supuestos de adopción plena, la ley garantice tal derecho.
ADULTERIO
En términos generales se entiende por adulterio la unión sexual de un hombre o una mujer casados, con quien no es su cónyuge.
Se trata, por ello, de una unión sexual extramatrimonial, en cuanto vulnera fundamentalmente el deber de fidelidad (continencia sexual conyugal) recíproco que se deben los cónyuges.
A los efectos de la separación de cuerpos o el divorcio, el adulterio no queda tipificado de modo distinto para la mujer y para el marido. Como todo acto ilícito, el adulterio requiere no solo el elemento material constituido por la unión sexual fuera del lecho conyugal, sino la imputabilidad del cónyuge que determina la atribución de culpabilidad. Por tal razón, no incurriría en adulterio la mujer que mantuviera relaciones sexuales con un hombre que no es su marido coaccionado por violencia física irresistible –supuesto de violación– o en el singular caso de que tuviera relaciones con quien cree que es su marido sin serlo. De este modo, con la concurrencia de ambos elementos, de naturaleza objetiva uno (cópula sexual) y subjetiva el otro (intencionalidad), que puede configurarse el adulterio.
Asimismo, el adulterio se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente. Esta causal requiere la prueba de las relaciones sexuales extramatrimoniales, lo cual suele ser difícil. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia acepten la prueba indiciaria que resulta de presunciones graves, precisas y concordantes; como ocurre por ejemplo con la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial de un cónyuge, concebido y nacido durante el matrimonio de este; la prueba del concubinato público, etc. en todo caso, si ellas tuvieran entidad suficiente para dar por acreditado el adulterio, las tendrán para configurar la causal de injuria grave, si se prueban hechos o actos incompatibles con la observancia de la fidelidad conyugal, apreciada de acuerdo con las circunstancias del caso.
Sobre esta causal debe considerarse que es improcedente su invocación si el cónyuge que la imputa provocó, consintió o perdonó el adulterio. La misma consecuencia se produce si media cohabitación entre los cónyuges con posterioridad al conocimiento del adulterio, lo que también impide proseguir con el proceso, según lo establece el artículo 336 del Código Civil.
De otra parte, la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de conocida la causa por el cónyuge que la imputa y, en todo caso, a los cinco años de producida, como lo establece el artículo 339 del Código Civil.
A este respecto, debe observase que el plazo máximo de cinco años establece el límite temporal mayor para ejercer la pretensión, dentro del cual debe tomarse conocimiento de la causa por el ofendido. No obstante, la pretensión siempre estará expedida mientras subsista el adulterio (caso del adulterio continuado, como cuando se tiene una vigente y actual relación de convivencia extramatrimonial), por cuanto no han concluido los efectos del mismo para considerarlo un hecho producido.
AIRES
Coloquialmente se ha designado al término aires a la facultad que tiene un sujeto para edificar sobre un edificio. Sin embargo, el término usado no resulta acorde con una adecuada técnica jurídica utilizada, puesto que los aires no pueden ser objeto de ningún derecho, por ello sería más propio llamarlo derecho de sobreedificar. En tal sentido, la reserva de aires o derecho de sobreedificar permite al titular de esta hacerse propietario de las edificaciones que construya. En consecuencia, no cabe confundir semejante derecho con el derecho de superficie que concede al titular de esta realizar determinadas construcciones para ejercer determinados atributos durante un tiempo limitado.
La reserva de aires es una figura jurídica usada –principalmente– en el régimen de propiedad horizontal o de propiedad exclusiva y común. Esta última hace referencia al régimen jurídico que supone la existencia de una edificación o conjunto de edificaciones integradas por secciones inmobiliarias de dominio exclusivo, pertenecientes a distintos propietarios, y bienes y servicios de dominio común. Cuentan con un reglamento interno y una junta de propietarios.
El derecho de sobreedificar alude al derecho que tienen los copropietarios para edificar sobre el último piso de la finca sometida al régimen de propiedad horizontal. Sobre el carácter que tiene este derecho cabe mencionar que es uno de naturaleza real, puesto que concede a su titular distintas facultades en forma inmediata y directa sobre el bien. En tanto que según nuestro Código Civil menciona que solo son considerados derechos reales los regulados por esa ley, cabe mencionar que para llegar a semejante conclusión –que el derecho se sobreedificación es un derecho real– debemos mencionar al artículo 955 del Código Civil que menciona que el subsuelo o sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo.
Respecto de la transferencia de este derecho debemos mencionar que ella se puede realizar a través de la compraventa, ello se pude advertir de una lectura atenta del artículo mencionado (artículo 955).
En principio el derecho de sobreedificar no pertenece a ninguno de los propietarios. Sin embargo, en virtud de su autonomía privada, estos sujetos podrían acordar en su reglamento interno que este derecho le corresponda exclusivamente a uno de los propietarios.
ALBACEA
El albacea es la persona encargada de ejecutar el testamento velando para que se cumplan las disposiciones de última voluntad del testador.
Se puede clasificar a los albaceas según la forma de su nombramiento o por la extensión de sus atribuciones de ejecución.
Según su nombramiento, los albaceas se clasifican en: albaceas testamentarios, albaceas legales y albaceas dativos.
Los albaceas testamentarios, son aquellos nombrados por el mismo testador en el testamento, generalmente la definición general de albacea gira en torno a esta figura.
Los albaceas legales, se constituyen de acuerdo a la voluntad de los propios herederos cuando el testador no ha nombrado un albacea testamentario, o en el caso de que este haya renunciado o esté imposibilitado de cumplir con la ejecución del testamento.
Los albaceas dativos, son aquellos nombrados por el juez, cuando en ausencia o imposibilidad del albacea testamentario, los herederos no llegan a un acuerdo en el nombramiento del albacea legal.
Según la extensión de sus atribuciones, los albaceas se clasifican en universales y particulares.
Los albaceas universales son aquellos que ha sido nombrado para dar ejecución al testamento sin ninguna restricción o limitación.
Los albaceas particulares, por el contrario, son aquellos que han sido encargados de ejecutar funciones delimitadas por el testador.
ALIMENTOS
Por alimentos se entienden todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, y que comprende no solo los relativos a la alimentación propiamente dicha, sino también a todos los aspectos de vida en general, incluidos por supuesto, los de educación.
La prestación de alimentos es, en consecuencia, la satisfacción por una persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia de esta. Entendiéndose que la deuda alimenticia es la obligación que tiene una persona, bien por ley, por negocio jurídico inter vivos o por testamento, de prestación de alimentos a otra persona.
En cuanto a la naturaleza de la obligación de alimentos entre parientes la misma se encuadra dentro del ámbito familiar, por lo que no se agota por el simple cumplimiento, y aunque efectivamente tiene un contenido económico y su cumplimiento puede consistir en la entrega de una cantidad de dinero, su finalidad prevalente es la protección de la vida de un familiar, lo que comporta que pueda ser calificada como de naturaleza no patrimonial.
La prestación de alimentos se puede cumplir de diferentes formas, las cuales se agotan en:
a) Mediante el cumplimiento del deber personal y recíproco de los cónyuges de socorrerse mutuamente.
b) Mediante el ejercicio de la función de la patria potestad.
c) Mediante un negocio jurídico, bien inter vivos, bien mortis causa, que fije la prestación de alimentos.
d) Mediante el cumplimiento de la obligación legal de los alimentos entre parientes.
La naturaleza jurídica del derecho de alimentos es de obligación, pero eso sí, con unas características peculiares, al formar parte, no del derecho patrimonial, sino del derecho de familia. Dichos caracteres son:
a) Impuesta y regulada por ley, y por lo tanto, con unas normas específicas y concretas.
b) Reciprocidad; el sujeto activo y pasivo son los mismos, y dependerá por lo tanto de la situación económica y de la necesidad de estos.
c) Relatividad, en cuanto que es variable, dependiendo de la fortuna y situación económica del alimentante y de la situación y grado de necesidad del alimentista.
d) Personal e indisponible; la obligación se impone a un concreto alimentante y a favor de un concreto alimentista.
e) Gratuidad; en cuanto que el que recibe los alimentos no se encuentra obligado a realizar ninguna contraprestación a favor del que la otorga.
f) No es compensable, ni renunciable, ni transferible a un tercero.
g) Es imprescriptible.
h) Es intransigible, por cuanto a la obligación alimentaria no se le pueden aplicar los distintos modos de extinción de obligaciones reguladas en el Código Civil (léase condonación, novación, compensación, mutuo disenso, etc.).
ALUVIÓN
El aluvión es un hecho jurídico natural consistente en el depósito de materiales sueltos, gravas, arenas, etc. Acumulados por el agua al disolverse. Otra acepción comúnmente utilizada la define como el traslado realizado por ríos o inundaciones y depositado donde la corriente disminuye, a las cuales se denominan tierras de aluvión.
Normalmente se trata de un fenómeno natural, como por ejemplo la continua acción erosiva de las aguas, el arrastre de tierras, el curso del agua que se desvía, los cuales tienen como consecuencia la acumulación de materiales, como consecuencia del desprendimiento de un bien y su traslación a otro, siendo que el titular de este último predio acrece su extensión al decidirse por mandato legal que sea también propietario de la porción que se le adhiere.
De este modo, la figura del aluvión es uno de los cuatro supuestos que la denominada accesión de inmuebles, las otras son: avulsión, la mutación del álveo o cambio de cauce de un río y la formación de una isla nueva. Los supuestos de mutación del álveo o cambio de curso del río se encuentran regulados por los artículos 79 y siguientes de la Ley N° 26865, mientras que la formación de una isla nueva es regulada por el artículo 6 inciso f) de la Ley General de Aguas, Ley N° 17752). Por su parte, la avulsión se encuentra regulada en el artículo 939 del Código Civil, en los siguientes términos: “Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo”.
Por su parte, la doctrina estima como necesarias dos características fundamentales para poder decirse que se está frente a un caso de avulsión:
a) Que se produzca un incremento del terreno ribereño.
b) Que el aumento de terreno se produzca en forma lenta, sucesiva e imperceptible y que su origen sea la naturaleza.
Finalmente, debe tenerse presente que el solo hecho de la adherencia al suelo de propietario distinto lo hace propietario de la sección adherida, no siendo necesario accionar judicialmente para que se produzca la adquisición de la propiedad. No obstante, por una cuestión de seguridad la persona beneficiada podrá accionar iniciar la acción correspondiente, a efectos de obtener una sentencia declarativa, por medio de la cual se dé cuenta de aquello que operó con la sola adherencia: la adquisición de la propiedad. Como es natural, esta pretensión declaratoria no tiene un plazo de prescripción ni caducidad, en la medida que estaría encaminada únicamente al reconocimiento de una situación que encontró plena eficacia desde el momento de su acaecimiento.
AMPARO FAMILIAR
El hombre está sujeto a un fenómeno inevitable: el de pasar, durante la primera etapa de su vida, por una situación de insuficiencia que lo inhabilita para valerse por sí mismo. A partir de su nacimiento y hasta muchos años después, el ser humano no solamente es incapaz de ejercer sus derechos, de cautelar sus intereses o de asumir responsabilidades, sino que o es hasta para sobrevivir por sus propios medios.
Este fenómeno de insuficiencia se traduciría en tal situación de desamparo que desembocaría en la muerte de cada hombre y, por lo tanto, en la extinción de la especie misma, si es que la propia naturaleza no proveyera a su oportuna solución.
De dos instrumentos se ha valido principalmente la naturaleza para
asegurar tal resultado: el de hacer nacer al hombre en un medio social, la adultez de cuyos miembros puede prestar amparo a la debilidad de aquel; y el de imprimir en ellos instintos y sentimientos que los competan a brindar la protección que el ser desvalido necesita.
Parecida situación se produce cuando, salido ya el ser humano de aquella primera etapa de su vida, cae, sin embargo, en insuficiencia o desamparo por causa de otros factores –enfermedad, accidente, vejez, desempleo u otros semejantes– menos generales, pero igualmente graves al menos para la supervivencia del ser individual.
Varían, pues, los hechos que origina el desamparo –inmadurez, enfermedad, vejez, desocupación; varían también los medios sociales en que el ser desvalido vive –familia, clan, tribu, Estado; y varían igualmente los instintos y sentimientos que impelen a la ayuda –amor maternal o paterno, afecto filial, fraternidad, solidaridad, caridad. Sin embargo, en todos estos casos existe un fenómeno común que subyace y que está presente en todos ellos: la insuficiencia del hombre para sobrellevar por sí mismo la situación en la que se encuentra.
Atento a esta realidad natural, el Derecho se limita, como en otros casos, a precisar los perfiles del fenómeno y a encauzar y disciplinar el movimiento de protección, organizando diversas figuras encaminadas a convertir en derechos ciertas necesidades y en obligaciones civiles determinados deberes naturales o morales. Surgen, entonces, institutos y figuras jurídicas que responden, mediata o inmediatamente, ostensible o indirectamente, a la misma voluntad de asegurar la supervivencia del individuo y de la especie. Sobre este fundamento construye así el Derecho figuras tan aparentemente distintas entre sí a veces, pero todas pudiendo ser subsumidas bajo la terminología común de amparo familiar: la patria potestad, los alimentos, los bienes de familia, la tutela, la curatela, el consejo familiar, cierto tipo de donaciones, herencias y legados, contratos como los de renta vitalicia y ciertos seguros, y quizá la adopción, la beneficencia pública y la asistencia social.
Todas estas instituciones que conforman el denominado “amparo familiar”, difieren en su naturaleza jurídica, contenido, duración y alcances; no obstante, todas ellas reposan en un mismo fundamento primario, que es un estado de necesidad requerido y urgido de atención.
ANALOGIA
A la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina laguna real. También se denomina laguna no a la ausencia de una norma cualquiera, sino a la ausencia de una norma justa (laguna ideológica). Su existencia en el ordenamiento jurídico puede deberse a cualquier motivo imputable al legislador (laguna subjetiva) o al envejecimiento del Derecho como consecuencia de la evolución social (laguna objetiva).
Por su parte, las lagunas subjetivas pueden deberse a la negligencia o falta de previsión del legislador (lagunas involuntarias). La presencia de las algunas también puede deberse a que las normas son muy concretas (lagunas praeter legem) o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados con la interpretación (laguna intra legem)
Una de las formas de colmar las lagunas del ordenamiento jurídico (proceso conocido como integración del derecho) es mediante la analogía.
La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto que aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia. La analogía supone, así, la existencia de defecto o deficiencia en la normativa, y que debe ser solucionada por un procedimiento de integración jurídica, es decir, de elaboración de una norma ad hoc para el caso.
De esta forma, ante la presencia de dos hechos sociales, uno que tiene regulación jurídica y el otro que no está regulado, pero ambos comparten las mismas características esenciales, al hecho no regulado se le aplica la consecuencia jurídica del hecho regulado, en aplicación del principio que donde existe la misma razón corresponde aplicar la misma respuesta jurídica.
La aplicación analógica de la ley y la interpretación extensiva de la misma se diferencian, porque mientras en esta se comprenden casos no previstos en su texto, pero sí en su espíritu, extendiéndose el significado de la norma, en aquella se extiende la aplicación de la norma a hechos no previstos ni en el texto ni en el espíritu de la norma (falta una norma reguladora, incluso interpretándola extensivamente). Entonces, la analogía tiene un ámbito más restringido que el de la interpretación extensiva, al estar excluida de las normas excepcionales y de las que restringen derechos, conforme lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.
De igual forma, se suele distinguir la analogía legis, por la cual la nueva regla para el caso no previsto se obtiene de una ley individual que regula un caso similar, de la analogía iuris, por la que la nueva regla para el caso no previsto se obtiene de todo o de parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, en el fondo la analogía iuris es una técnica de aplicación de los principios generales del Derecho que deben ser aplicados en ausencia de disposiciones legales o consuetudinarias.
En síntesis, la aplicación analógica de una ley requiere los siguientes presupuestos: a) que un hecho específico no esté comprendido ni en la letra ni en el espíritu de una norma; b) que exista una ley que regule un hecho semejante al omitido; c) que exista identidad de razón (ratio legis) en el hecho omitido y en el regulado; d) que no se trate de una ley que establezca excepciones o restrinja derechos, por cuanto para estos casos la aplicación analógica está proscrita.
ANATOCISMO
El anatocismo consiste en que los intereses vencidos y no pagados se agreguen al capital a efectos de que sobre este nuevo monto se produzcan nuevos intereses. Así, por ejemplo, en caso tenga una deuda de 100 a una tasa de 5% (interés igual a 5), la suma del interés se agregaría al capital (100 + 5=105), siendo esta nueva suma la base para el cálculo del interés (nuevo interés igual a 5.25). El artículo 1249 del Código Civil establece dicha regla de la prohibición del anatocismo al señalar que “[n]o se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. Tal como señala el artículo, en dichos casos se podrá pactar la capitalización de los intereses al momento de contraerse la obligación.
ANIMUS DOMINI
Cuando el comportamiento posesorio que el sujeto ejerce sobre el bien se realiza de manera exclusiva, es decir, siguiendo un modelo o estándar de comportamiento dominical y que a su vez suscite una apariencia razonable ante los demás que actúa como si fuera un propietario se dice que se ejerce la posesión con animus domini. Este implica que el sujeto no reconoce en otro la posesión.
Asimismo, cabe agregar que este elemento no se puede circunscribir al fuero interno del sujeto, sino que debe exteriorizarse a través de comportamientos objetivos, manifiestos y notorios. Por consiguiente, no se trata de creerse propietario, sino de comportarse como tal. En ese sentido son poseedores con animus domini o en concepto de dueño, los propietarios, precarios, usurpadores, etc. De ello se colige que en una relación de mediación posesoria (poseedor mediato e inmediato) el único que ejerce con animus domini es el mediato. No son poseedores en concepto de dueño, los arrendatarios, comodatarios, depositarios, etc.
Nuestro Código Civil asume la teoría objetiva en materia posesoria, por cuanto deja de lado el elemento subjetivo como el animus domini para configurar la posesión. Así lo menciona el artículo 896 de nuestro Código Civil cuando señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Sin embargo, siguiendo al artículo 950 del Código Civil, que creemos es la única norma, se puede sostener que el legislador ha recepcionado este elemento subjetivo como relevante para el ejercicio de la posesión para efectos de adquirir la propiedad. No obstante, ello, debemos mencionar que esta es una excepción, pues de una interpretación sistemática de las normas referentes a dicho libro se puede llegar a la conclusión de que la teoría acogida por nuestra normativa es la objetiva.
Una de las funciones más trascendentales que juega este elemento subjetivo se presenta en la prescripción adquisitiva, como uno de sus requisitos esenciales para que se configure esta manera originaria de adquirir la propiedad. En ese sentido, el artículo 950 del Código Civil prescribe que la propiedad inmueble se adquiere mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
En tal sentido en una relación de mediación posesoria solo puede adquirir mediante prescripción el poseedor mediato. No cabe admitir que los poseedores inmediatos o servidores adquieran la propiedad mediante prescripción sea el tiempo que transcurra. Sin embargo, cuando el guardián de la casa (servidor de la posesión) ya no se comporta como tal y desconoce la posesión de quien lo contrato para tenerlo como uso exclusivo, es decir actúa como propietario, se dice que el sujeto ya no es un simple tenedor, sino un poseedor. En consecuencia, podrá adquirir la propiedad del bien mediante prescripción larga si cumple con los otros requisitos que señala la ley (posesión pacífica, pública y continua). Cabe mencionar que estos comportamientos que realiza el sujeto deben ser notorios, manifiestos y públicos.
ANTICIPO DE HERENCIA
Figura jurídica consistente en considerar a los actos de liberalidad del causante hechos en vida a sus herederos forzosos, como parte de la masa hereditaria.
El anticipo de herencia se configura frente a un acto de atribución patrimonial a título gratuito (donación o liberalidad) efectuado a favor de los herederos forzosos, para efecto de la colación de bienes al momento de abrirse la sucesión del causante, por lo que el anticipo de herencia efectuado a favor de un determinado heredero forzoso, realizado cuando existen en el momento de la liberalidad otros herederos no incluidos en dicho acto, tiene como finalidad que los bienes materia del anticipo regresen a la masa hereditaria para no perjudicar al resto de herederos forzosos.
Esta figura está íntimamente ligada a la donación como acto ínter vivos entre causante y heredero forzoso y solo adquiere la denominación de anticipo de herencia con el fallecimiento del causante.
ANTICRESIS
Figura jurídica que concede al acreedor un derecho de disfrute de un bien inmueble para la satisfacción de su crédito. Derecho real de garantía en el que el deudor entrega al acreedor, como garantía de una deuda, un inmueble al acreedor para que este lo explote hasta que satisfaga la deuda.
El acreedor anticrético también puede hacer suyo los frutos para la satisfacción del pago de intereses, obteniéndolos de acuerdo a una determinada explotación del bien.
La anticresis, como derecho real de garantía, se extingue al satisfacer la explotación del bien toda la deuda garantizada por el deudor frente al acreedor.
ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO
La anulabilidad es la manifestación menos grave de la invalidez del acto jurídico, pues los defectos que presenta; estos son subsanables, pues solo afectan a una de las partes, sin afectar a una pluralidad de sujetos ajenos al acto, ni a la propia estructura del ordenamiento jurídico, a diferencia de la nulidad, en cuyo caso el acto jurídico no tiene ninguna posibilidad de ser subsanado.
El hecho de que el acto jurídico presente una causal de anulabilidad no lo hace ineficaz en sí mismo, sino que el defecto puede ser subsanado, superviviendo su configuración.
En ese sentido, la anulabilidad del acto jurídico presenta una eficacia precaria del acto, dependiente de la subsanación del defecto o de la confirmación del acto por la parte afectada. Si la parte afectada por el defecto decide ejecutar el negocio, este quedará saneado y, en consecuencia, el acto jurídico ya no tendrá condición de precario, sino que quedará perfeccionado. Por el contrario, si la parte afectada decide destruir las consecuencias indicadas, modificará, con efectos retroactivos, la esfera jurídica de la contraparte, al hacerle perder las situaciones jurídicas subjetivas que esta hubiese adquirido en función del negocio.
A diferencia de la nulidad, en los casos de anulabilidad del acto jurídico, los jueces no pueden declararla de oficio, ni tampoco los terceros pueden accionar para que esta sea declarada, correspondiendo esta potestad a la parte afectada por la causal de anulabilidad.
El Código Civil peruano prescribe que es anulable el acto jurídico.
- Por incapacidad relativa del agente.
- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudique el derecho de un tercero.
- Cuando la ley lo declare nulo.
Aplicación supletoria de la ley al contrato
La autonomía privada (o, para otros, la autonomía de la voluntad) constituye el principio fundamental sobre el cual se asienta el Derecho Privado en general y el Derecho Civil en particular. Mediante la misma los privados pueden regular intereses de la forma en que la consideren pertinente siempre que no contravengan normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres. Más allá de aquellos límites son libres de regular sus relaciones como lo prefieran. En tal sentido, será lo que los mismos establezcan lo que deberá primar siempre, salvo que hayan transgredido un límite como los antes señalados. En dicho sentido, el artículo 1356 del Código Civil prescribe que “Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas”. Teniendo en cuenta aquello, la ley solo entrará a regular las relaciones entre las partes cuando los mismos no hubieran pactado nada de manera expresa o cuando con su regulación se viole una norma imperativa, tal como señala el artículo en mención. En su primera función, se dice que la ley tiene un carácter supletorio respecto de lo pactado en el contrato, al entrar a regular solo en caso de vació de regulación de los propios privados. Es usual confundir a las normas supletorias, las cuales, como su nombre lo indica, tienen como función principal cubrir los vacíos dejados por los particulares, con las normas dispositivas. Aquello parte del error de no tener en claro que la contraposición entre las normas no es de normas supletorias versus normas imperativas, sino que las primeras de las mismas se contraponen a las normas interpretativas, las cuales no sirven para suplir los vacíos del contrato sino para a través de sus propias disposiciones interpretarlo, y las segundas a las normas dispositivas. Una norma dispositiva es aquella que puede ser dejada por las partes al momento de vincularse.
Aplicación supletoria del código civil al contrato
Las normas supletorias son aquellas que ante la ausencia de regulación de los privados se encargan de regular aquellas situaciones no reguladas
por ellos, siempre que nos encontremos ante un negocio jurídico que contenga los elementos esenciales del mismo. En tal sentido, las normas supletorias tienen como función llenar los vacíos contractuales y, en tal sentido, ahorra costos de transacción a los privados al momento de celebrar contratos.
Por ejemplo, en el caso de una compraventa bastará que las partes hayan pactado el precio y el bien para que exista contrato de compraventa quedando los demás aspectos tales como los gastos, por ejemplo, regulados por el Código Civil. Así, el artículo 1530 del Código Civil establece que “Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pacto distinto”. Atendiendo a cada tipo contractual se le aplicarán las normas supletorias establecidas en cada contrato, como en el ejemplo anterior. En el caso de los contratos atípicos de deberá optar por aquel contrato que se asemeje más a aquel.
Aplicación temporal de la ley
La ley o, más en general, la norma jurídica tiene un aspecto temporal en el cual la misma podrá ser aplicada. Aquello junto con los aspectos materiales (la materia regulada), personales (los sujetos a los que se aplica) y espaciales (el lugar donde se aplica).
En tal sentido, dependiendo del momento en el cual la norma jurídica se aplicará podemos señalar los siguientes tipos de aplicación:
- Aplicación inmediata: En este supuesto la ley se aplica a las situaciones jurídicas y a sus consecuencias existentes al momento de entrada en vigencia de una ley. En dicho sentido, se pronuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, el cual positiviza la teoría de los hechos cumplidos en cuanto a la aplicación temporal de la ley. La teoría de los hechos cumplidos señala que los hechos cumplidos durante la vigencia de la ley derogada se rigen por aquella mientras que los hechos, consecuencias y situaciones que se materialicen después de la entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la misma. Esta teoría se contrapone a la teoría de los derechos adquiridos, la cual establece que al haberse adquirido determinados derechos durante la vigencia de la antigua ley debe ser esta la que siga rigiendo las consecuencias de aquello y no la nueva ley. Esta última teoría no ha sido acogida en nuestro ordenamiento jurídico.
Además de lo anterior, debe dejarse constancia que según lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú la “ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.
- Aplicación retroactiva: La ley tendrá efectos retroactivos siempre que se haya determinado que la misma se aplicará, incluso, a hechos y situaciones materializadas o existentes antes de la entrada en vigencia de la nueva ley. El mismo artículo III antes señalado establece que la ley “[n]o tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. Al respecto como ejemplos de aquello podemos señalar el artículo 103 de la Constitución Política del Perú que establece que “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo”.
- Aplicación ultractiva: Por su parte, estaremos ante una aplicación ultractiva de la ley en aquellos casos en los que a pesar de que la ley hubiera sido derogada la misma sigue rigiendo determinados hechos y situaciones. Al respecto podemos citar el artículo 62 de la Constitución Política que establece que la “libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigente al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificado pro leyes u otras disposiciones de cualquier clase ( … )”. En tal sentido, se ha establecido la aplicación ultractiva de los términos contractuales a fin de resguardar la seguridad jurídica de los contratantes.
APROPIACIÓN
Tradicionalmente se entiende que la apropiación es un modo originario de adquisición de la propiedad ya que los bienes que son adquiridos a través de dicho mecanismo no pertenecen a nadie, es decir son bienes sin dueño o res nullius (cosa de nadie). Sin embargo, la realidad normativa nos lleva a verificar que podemos encontrarnos ante un supuesto de apropiación, pero sin embargo estar ante un modo derivativo de adquisición de la propiedad. El Código Civil ha regulado dicho modo de adquisición en diversos artículos:
- Apropiación en sentido estricto: El artículo 929 del Código Civil se encarga de encarga de regular la apropiación de determinados bienes que tienen la condición de ser inanimados. Así, se establece que las piedras, conchas u otros análogos que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por las personas que las aprehenden. En tal sentido, el acto material de la aprehensión traerá como consecuencia jurídica el incremento patrimonial de un sujeto a través de la adquisición de la propiedad
de los bienes aprehendidos. Por otro lado, se establece que aquello se hace sin perjuicio de las previsiones establecidas en otras leyes o reglamentos.
- Caza y pesca: El artículo 930 del Código Civil se encarga de regular la apropiación de determinados bienes animados, tales como los animales de caza y los peces, estableciendo que los mismos se considerarán apropiados si (a) han sido cogidos, (b) han caído en trampas o redes o (c) en caso se haber sido heridos hubieran sido perseguidos sin interrupción.
En estos casos, no debe descuidarse el hecho que a la fecha existe la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, la cual establece que los “recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente y las tierras del Estado cuya capacidad de uso mayor es forestal, con bosques o sin ellos, integran el Patrimonio Forestal Nacional. No pueden ser utilizados con fines agropecuarios u otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación del recurso forestal, cualquiera sea su ubicación en el territorio nacional, salvo en los casos que señale la presente Ley y su reglamento”. Asimismo, contamos con el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, que establece en su artículo 2 que “Son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional”. Dicho lo anterior, no debe quedar duda que en este caso nos encontramos ante supuestos de adquisición derivada de la propiedad.
- Hallazgo: El hallazgo consiste en el evento mediante el cual un sujeto toma posesión de un bien que ha tenido un propietario previo, pero que ha perdido el bien o lo ha abandonado. Sea cual fuere el supuesto, el que ha hallado el bien no lo adquiere en propiedad como en el caso de la apropiación debido a que nos encontramos ante un bien que tiene propietario y no ante una res nullius (cosa de nadie) como en el caso de la apropiación en sentido estricto.
- Búsqueda de tesoro: El Código Civil también regula la búsqueda de tesoro en propiedad ajena, estableciendo en el primer párrafo del artículo 934 que “[n]o está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo”.
En tal sentido, a pesar de que un sujeto hubiera realizado todos los esfuerzos para obtener el tesoro, el propietario del mismo seguirá siendo el propietario del terreno. No se dice nada respecto de la autorización previa del propietario, por lo que no se deberá presumir una regla sino atender a los acuerdos expresos o aquello que se pueda deducir de las circunstancias. Adicionalmente, se establece que “[e]l tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto”. Luego, en resguardo del interés público, el artículo 936 del Código Civil, refiriéndose a lo aselado con anterioridad establece que aquello solo será “cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación”.
ARBITRIO
El arbitrio está vinculado con la determinación de la obligación que es objeto del contrato por parte de un tercero. La determinación del tercero viene a constituir un mecanismo de integración del contrato. A dichos efectos se determina al arbitrio del tercero la determinación de la obligación, por ello a dicho tercero suele denominarse arbitrador no debiendo confundir a aquel con el árbitro, el cual es el encargado de dirimir un conflicto de intereses a través de un laudo.
El arbitrador puede actuar con arbitrio de equidad (arbitrium boni viri) o con mero arbitrio (arbitrium merum), según se haya determinado por las partes o por la ley ante el silencio de estas.
a) Arbitrio de equidad.- El artículo 1407 establece que, si no resulta “que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo”. En este caso estaremos ante el arbitrio boni viri, mediante el cual el arbitrador deberá proceder con carácter equitativo a fin de proceder a integrar el contrato. Este tipo de arbitrio es presumido por ley, ya que ante ausencia de haber señalado que las partes se someten al mero arbitrio del tercero, se deberá presumir que se han sometido al arbitrio de equidad.
b) Mero arbitrio.- El artículo 1408 establece que la “determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe”. En este caso, estaremos ante el mero arbitrio. El arbitrador deberá actuar a su libre elección en la determinación encargada, pero siempre de buena fe, caso contrario se podría cuestionar la integración del contrato.
ARRAS
Las arras son aquel pacto por el cual una persona entrega a otra un bien, por lo general dinero, con la finalidad de confirmar la celebración de un contrato definitivo (compraventa o alguno otro), resarcir su incumplimiento u otorgar el derecho de retractarse de un contrato preparatorio, bajo sanción de pérdidas de las arras o la devolución del doble de estas.
Existen tres modalidades de arras, las confirmatorias, penales y de retractación.
Las arras confirmatorias tienen por función servir de señal de la celebración de un contrato, siendo la suma o el bien entregado en arras un anticipo del precio convenido. Las arras confirmatorias, por lo tanto, suponen un principio de ejecución del contrato, pues no solo demuestra su celebración, sino que también demuestra que ya ha empezado a ser cumplido. En ese sentido, el artículo 1477 del Código Civil establece que la entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.
Por su parte, las arras penales son una especie de las arras confirmatorias, funcionando no solo como señal de la celebración del contrato o como entrega de parte del precio pactado, sino que además permite indemnizar a la parte fiel en caso la parte que entregó o recibió las arras no cumpliera su obligación. En ese sentido, el artículo 1478, que regula las arras penales, señala que, si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. Asimismo, dispone que si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras. Por lo tanto, las arras penales se ubican en una posición intermedia entre las arras confirmatorias y las de retractación.
Finalmente, las arras de retractación son aquellas que en los contratos preparatorios permiten a las partes la posibilidad de desvincularse de dicho contrato, perdiendo la cantidad entregada como arras o devolviendo el doble de lo recibido. Sobre el particular, el artículo 1480 prescribe que la entrega de las arras de retractación solo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos. El artículo 1481 señala que si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratante; mientras que si se retracta quien recibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho. Asimismo, el artículo 1483 precisa que si se celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de inmediato o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.
ARRENDAMIENTO
El arrendamiento es aquel contrato mediante el cual una de las partes (el arrendador) se obliga a ceder a la otra (el arrendatario) el uso de un bien por un tiempo determinado, a cambio del pago de una renta.
Entre las características más importantes que presenta el contrato de arrendamiento tenemos que se trata de un contrato típico, en la medida que se encuentra no solo recogido sino normado en el Código Civil; igualmente es un contrato principal o autónomo, pues no depende de ningún otro; es conmutativo, en razón que desde el momento de la celebración del contrato tanto el arrendador como el arrendatario conocen las prerrogativas y desventajas que les originará el contrato; es un típico contrato de administración, entendiéndose por administración a aquel acto que tiende a la conservación y explotación del patrimonio, así como al empleo de las rentas; es consensual, pues el contrato se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades entre las partes, sin que sea necesario que el contrato se materialice en un documento que reúna alguna formalidad; y es de prestaciones recíprocas, pues el arrendatario es acreedor del bien materia del contrato y deudor de la renta convenida, mientras que el arrendador es acreedor de la renta que ha pactado por el bien, pero a la vez es deudor del bien que debe ceder temporalmente en uso al arrendatario.
La principal obligación que la suscripción de este contrato origina al arrendador es la de ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. Además el arrendador tiene las siguientes obligaciones: entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos; mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento; y, a realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto.
Por su parte, el arrendatario tiene como principal obligación pagar la renta en el plazo y lugar convenidos. Otras obligaciones del arrendatario son: recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias; pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, a dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación o imposición de servidumbre que se intente contra el bien; permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete días; efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al contrato; no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres; no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador; no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito del arrendador; y devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO
El arrendamiento financiero es el contrato que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado. Así define a este contrato el Decreto Legislativo N° 299, norma que regula el contrato mercantil de arrendamiento financiero, del 29 de julio de 1984.
Este contrato admite dos modalidades: el leasing financiero y el leasing operativo.
El leasing financiero puede ser definido como aquel contrato por el cual una de las partes (la empresa de leasing) se obliga a adquirir de un tercero (el proveedor) determinados bienes que la otra parte (la empresa usuaria o arrendataria) ha elegido previamente, contra el pago de una renta mutuamente convenida, para su uso y disfrute durante cierto tiempo, que generalmente coincide con la vida útil del bien, corriendo todos los gastos y riesgos por cuenta del arrendatario, quien al finalizar dicho periodo, podrá optar por la devolución del bien, concretar un nuevo contrato o adquirir los bienes por un valor residual.
Por su parte, en el leasing operativo una empresa, generalmente fabricante o proveedor, se obliga a ceder temporalmente a una empresa arrendataria el uso de un determinado bien, a cambio de una renta periódica, como contraprestación. Una importante diferencia con el leasing financiero es que la relación contractual prescinde de la empresa intermediaria, pues se produce una vinculación directa entre el usuario y el fabricante o productor.
ASOCIACIÓN
El derecho a asociarse se constituye en uno de los pilares fundamentales en cualquier sociedad democrática, por ello el ordenamiento jurídico se encarga de brindar a los sujetos los mecanismos necesarios para que de esta manera efectivicen su derecho. En ese sentido el derecho a asociarse se configura en dos vertientes que podemos llamar positiva y negativa. El primero hace referencia a la libertad que tienen los sujetos para decidir si deciden agruparse en una asociación o no, siempre que cumplan los requisitos que exige la ley. Es lo que suele llamarse “libertad positiva de asociación”. De modo contrario, el segundo hace referencia a la libertad que tienen los sujetos para retirarse, sin ningún inconveniente, de cualquier asociación a la que hayan pertenecido. Es lo que suele denominarse “libertad negativa de asociación”.
El artículo 80 del Código Civil peruano señala que la asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. Es muy importante entender a la norma en lo relativo al fin no lucrativo que busca la asociación, pues aquel se constituye en un elemento sustancial para definir semejante figura jurídica. En ese sentido, el fin no lucrativo hace referencia, no a la obtención de excedentes o ganancias que se derivan de las mismas actividades que realiza la asociación, sino, sobre todo, al fin que se busca con ello. Es decir, si las ganancias son utilizadas para ser repartidas entre los mismos miembros o si son utilizadas para servir como una suerte de inversión para las futuras actividades que se pretenda realizar. Esta última es lo que se constituye en el fin no lucrativo, por ello se resalta que la distinción entre fin lucrativo y no lucrativo, no se da en la mayor obtención de ganancias que se pudiera recaudar, sino en la manera cómo los sujetos se comportan para con ella; en consecuencia, si se busca un reparto de esos excedentes, será considerado como fin lucrativo, de lo contrario, es decir, si se busca conseguir fondos para realizar el fin social de la asociación, será considerado como fin no lucrativo.
En consecuencia, una asociación que se dedica a difundir actividades culturales como el teatro, no podrá repartirse entre sus miembros las ganancias obtenidas, sino que aquella servirá para mejorar y potenciar dichas actividades teatrales.
Por otro lado, la asociación solo tendrá la calidad de persona jurídica cuando esta se inscriba en Registros Públicos debiendo cumplir con todas las formalidades que prevé la ley. Así, por ejemplo, el estatuto deberá constar por escritura pública, que viene a ser la norma interna de la asociación, para luego pasar a inscribirse en el registro respectivo. De lo contrario, en caso de no inscribirlo, será considerado como un sujeto derecho.
El órgano supremo de la asociación lo constituye la asamblea tal como lo señala el artículo 80 del Código Civil. Aquella se encargará de dirigir las actividades más trascendentales de la asociación y en esencia representa el órgano que representa la voluntad de los asociados.
ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL CÓNYUGE
El atentado contra la vida del cónyuge constituye una causal de separación de cuerpos y de divorcio contemplada en el artículo 333 inciso 3 del Código Civil.
Desde el punto de vista penal, la tentativa se caracteriza por el comienzo de la ejecución de un delito.
En este caso, se trata del intento de homicidio de uno de los cónyuges contra el otro, sean o no comunes, e independientemente de si el cónyuge es el autor principal del delito, o si actúa como cómplice (primario o secundario) o instigador.
Como la calificación de la tentativa por el juez de la separación o del divorcio, no está sujeta a previo juzgamiento en sede penal, se ha planteado la cuestión de determinar si los actos preparatorios, no constitutivos de tentativa desde el punto de vista penal, pueden ser considerados como tentativa a los efectos de la separación de cuerpos y el divorcio. Se ha sostenido que aun cuando el acto preparatorio no caiga bajo la acción del Código Penal, nada obsta a que constituya causal de divorcio.
En sentido contrario, se ha dicho que, si los actos preparatorios no llegan al grado de tentativa, es decir, al comienzo de ejecución del delito, no se constituiría el presupuesto de esta causal, sin perjuicio de que los hechos configuren injuria grave.
Sobre el particular, la doctrina mayoritariamente se inclina por la segunda posición, ya que, aun cuando los actos preparatorios no sean punibles según el Derecho Penal, nada obsta a que constituyan injuria grave, y, en su caso, sean causal de divorcio.
Por otro lado, la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de conocida esta por el cónyuge que la imputa y, en todo caso, a los cinco años de producida.
AUSENCIA
La ausencia, en sentido lato, es un fenómeno jurídico que se manifiesta por el hecho que una persona no está presente en el lugar de su domicilio en condiciones que dan un entorno de incertidumbre sobre diversos aspectos de su esfera jurídica incluyendo sus relaciones personales, familiares y patrimoniales e, incluso, sobre su existencia. La ausencia, así entendida, es la falta de presencia en el lugar donde la persona jurídicamente debería encontrarse aunada a determinadas condiciones que, según el caso, generan diversos efectos jurídicos.
El Código Civil hace referencia a tres manifestaciones de la ausencia: la desaparición, la declaración de ausencia y la declaración de muerte presunta.
La desaparición, como manifestación de la ausencia, viene a ser un hecho jurídico que se configura cuando la persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero.
En cambio, la declaración judicial de ausencia se genera a partir de circunstancias más complejas que la simple desaparición, lo cual genera también que las consecuencias jurídicas que se producen sean mucho más severas.
La consecuencia jurídica directa, que surge a partir de la declaración judicial de ausencia, es que se da la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos, en caso de muerte del mismo al tiempo de declararla. Esta situación se entiende debido a que, en principio, los herederos forzosos, los familiares más cercanos, son los llamados a proteger los intereses económicos del desaparecido. Se entiende, además, debido a que los herederos forzosos tienen una expectativa a salvaguardar ya que el patrimonio en cuestión, de confirmarse la muerte del desaparecido, se transmitiría a ellos. Por tal razón, se les otorga la posesión temporal de los bienes que, eventualmente, recibirán en herencia.
Asimismo, la declaración de ausencia también produce efectos extrapatrimoniales. La principal consecuencia de este tipo es, naturalmente, el propio estado de ausencia de la persona. En este sentido, el Código peruano omite la problemática relativa a la obligación que tendrían los parientes, ya sean herederos forzosos o no, y/o del curador interino, de ser el caso, para proceder a la búsqueda del declarado ausente, tal y como establece el Código Civil español.
Por otro lado, si el declarado ausente tuviese hijos, la patria potestad respecto a estos queda en suspenso conforme al artículo 466 numeral 23. Debe tenerse en cuenta que si los dos padres declarados ausentes, será necesario constituir la correspondiente tutela.
Finalmente, no debe perderse de vista que la declaración de ausencia no rompe el vínculo matrimonial. En tal sentido, en caso que el cónyuge del declarado ausente se casará nuevamente, el nuevo matrimonio sería nulo según lo establece el artículo 274 numeral 3 del Código. No obstante, tal matrimonio solo podrá ser impugnado mientras el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiese procedido de buena fe.
AVULSIÓN
Antes de definir a la avulsión, se debe hablar de accesión. Esta constituye un modo adquisitivo de la propiedad consistente en la atribución al propietario de un bien, de todo aquello que se le une o adhiere materialmente.
En tal sentido, el presupuesto de la accesión es la existencia de dos bienes, uno de los cuales tendrá el carácter de principal, y el otro de accesorio, siendo este último el que se adhiere en el primero. Sin embargo, el conflicto de intereses nos e presenta cuando el titular de los dos bienes (principal y accesorio) es la misma persona, pues en tal caso no caben dudas quién es el propietario del objeto resultante. El conflicto requiere que los propietarios de ambos bienes, antes de la accesión, sean distintas personas. Por lo tanto, el presupuesto para que opere esta figura es la modificación objetiva del bien.
Las accesiones pueden ser fluviales, de edificaciones o de bienes muebles. La avulsión se encuentra dentro de las primeras.
Así, una tradición histórica proveniente del Derecho romano incluye dentro de la accesión los problemas derivados de las mutaciones producidas en los predios por efecto de las aguas. Los problemas clásicos sobre esta materia son: el aluvión, la avulsión, la mutación de los cauces y la formación de islas. El Código Civil peruano solo regula las dos primeras figuras, mientras las otras dos han quedado sin ordenación jurídica.
En el caso específico de la avulsión, esta se produce cuando una parte considerable y conocida de un fundo contiguo al curso de un río o torrente es arrancado de él y transportado por la fuerza de las aguas hacia un fundo inferior o hacia la ribera opuesta. Según el Derecho romano, el terreno desprendido se mantiene en la esfera del propietario del terreno principal, aunque este solo puede reivindicarlo mientras la parte desprendida no se hubiera adherido al nuevo fundo y los árboles hubieran echado raíces en él.
El Código Civil peruano en su artículo 940 sigue el criterio temporal –al igual que los códigos civiles francés e italiano– pues se establece que el primer propietario del terreno desprendido puede reclamarlo dentro del plazo de dos años desde el suceso: vencido este plazo, pierde su derecho de propiedad a favor del titular del fundo al que se adhirió el terreno, siempre que este haya tomado la posesión. Es decir, no basta la adición de una porción desprendida del terreno vecino; sino, además, es necesaria la inacción del primer propietario por dos años y la posesión del propietario del campo al que se unión la porción.
Cumplidos estos requisitos, se produce la adquisición de la propiedad por accesión de dicha porción desprendida de terreno. Por lo demás, la diferencia entre el aluvión y la avulsión se halla en que la primera surge cuando el acrecentamiento del terreno se produce por acción insensible, lenta y paulatina de las aguas; mientras la segunda se produce por una fuerza súbita.