NORMAS TRIBUTARIAS INVENTARIOS

Según el Art. 62 de la ley del Impuesto a la Renta los Métodos de valuación de inventarios que deberán practicar los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio:
a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS)
b) Promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MÓVIL)
c) Identificación específica.
d) Inventario al detalle o por menor.
e) Existencias básicas.

El reglamento de la mencionada Ley en su Artículo 35º indica que los contribuyentes, empresa o sociedades deberán llevar sus inventarios y contabilizar sus costos de acuerdo a las siguientes normas:

a) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientos (1,500) unidades impositivas tributarias del ejercicio en curso, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos.

b) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio procedente hayan sido de quinientas (500) unidades impositivas tributarias hasta mil quinientas (1.500) unidades tributarias del ejercicio en curso, están eximidos de la obligación de llevar registros valorizados de inventario permanente, debiendo en todo caso, llevar un registro permanente en unidades.

c) Cuando sus ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a quinientas (500) unidades impositivas tributarias del ejercicio en curso, están eximidos de la obligación de llevar registros de inventario permanente, pero deberán practicar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio. En este caso, los resultados de los inventarios físicos deberán ser aprobados por los responsables de su ejecución.

d) Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basados en registros de inventario permanente o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios físicos y su valorización hayan sido aprobados por los responsables de su ejecución y además cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 21° del Reglamento. Este punto fue incorporado por el Artículo 16° del D. S. N° 194-99-EF, publicado el 31.12.99

e) No Podrán variar el método de valuación de existencias sin autorización de la SUNAT y surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente en que se otorgue la aprobación, previa realización de los ajustes que dicha entidad determine.
f) Deberán contabilizar en cuentas separadas los elementos constitutivos del costo de producción.

Dichos elementos son los comprendidos en la Norma Internacional de Contabilidad correspondiente, tales como: materia prima, mano de obra y gastos de fabricación fijos y variables. Este punto también fue incorporado por el Artículo 16° del D. S. N° 194-99-EF, publicado el 31.12.99.

Así mismo en el Art. 17 del D.S. Nº 194-99-EF indica que a fin de mostrar el costo real, las empresas deberán acreditar, mediante registros adecuados de control, las unidades producidas durante el ejercicio, así como el costo unitario de los artículos que aparezcan en sus inventarios finales. En el transcurso del ejercicio gravable, las empresas podrán llevar un Sistema de Costo Estándar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance para efectos del impuesto, deberán necesariamente valorar sus existencias al costo real. El contribuyente deberá proporcionar el informe y los estudios técnicos necesarios que sustenten la aplicación del sistema antes referido, cuando sea requerido por la SUNAT.