SEGURIDAD CIUDADANA

En el ámbito de la seguridad ciudadana se encuentran aquellos derechos de los que son titulares todos los miembros de una sociedad, de forma tal que puedan desenvolver su vida cotidiana con el menor número posible de amenazas a su integridad personal, sus derechos cívicos y el goce de sus bienes.

Como puede observarse entonces, este es un concepto integral en tanto que no es asunto de exclusiva competencia del Estado, especialmente de la Policía Nacional, sino que incumbe la participación activa de todos los ciudadanos. En ese sentido, podemos apreciar que “la seguridad ciudadana es tarea de todos.

 

Sin embargo, dentro de esta acción integral que demanda la seguridad ciudadana, abarcando la participación de múltiples actores, conforme será explicado líneas más adelante, cabe resaltar que es la Policía Nacional quien ostenta el rol fundamental en la lucha contra la delincuencia por cuanto, conforme lo indica el artículo 166º de la Constitución, constituye responsabilidad de la Policía Nacional la prevención, la investigación y el combate de la delincuencia.

 

Asimismo, cabe precisar la naturaleza bidimensional de este concepto. No solamente se trata de erradicar las acciones delictivas a través de la represión. Las políticas de prevención del delito también son importantes.

 

De otro lado, es importante también hacer notar las similitudes y diferencias de este concepto con los de orden interno y los de orden público. Según el General PNP ® Yépez (2004), “Los tres conceptos se encuentran referidos a la eliminación de los riesgos y amenazas contra la vida en sociedad, presentando diferencias en cuanto a sus ámbitos de actuación y al conjunto de responsabilidades que representan”. (pp, 28-29). Así, mientras el orden interno está referido a garantizar la seguridad del Estado, del sistema de gobierno y de sus instituciones; el orden público y la seguridad ciudadana están referidos a otorgar seguridad a la sociedad, siendo el primero el conjunto de medidas y previsiones para evitar alteraciones y disturbios en las calles y/o recintos públicos y la segunda, un conjunto de acciones multisectoriales de lucha contra la delincuencia. Tanto el orden público como el orden interno tienen ámbito nacional y son responsabilidad del Estado, a través de la Policía Nacional, mientras que la seguridad ciudadana es de orden local y es de responsabilidad multisectorial, pues, es esencial una triple alianza entre los Gobiernos Locales, la población y la Policía Nacional para el logro de resultados en este campo. En caso de estado de emergencia, no obstante, el orden interno pasa a ser responsabilidad de las Fuerzas Armadas.

 

Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2003) “La diferenciación entre estos conceptos no es una cuestión de mero orden de precisión terminológica”. Para esta alta instancia internacional, el concepto de seguridad ciudadana resulta el más adecuado para el abordaje de los problemas de criminalidad y violencia desde una perspectiva de derechos humanos pues, a diferencia de los conceptos de “seguridad nacional”, “seguridad interior” o “seguridad pública”, los cuales hacen referencia de manera preeminente a la seguridad del Estado, el concepto de seguridad ciudadana hace referencia de manera primordial a la seguridad de las personas y de los grupos sociales. Mientras que los otros conceptos reflejan la naturaleza de la seguridad en los regímenes autoritarios, el concepto de seguridad ciudadana refleja la naturaleza de la seguridad en los regímenes democráticos, por cuanto la persona humana, antes que el Estado, se constituye en el objetivo central de las políticas, las cuales apuntan entonces a la construcción de mayores niveles de ciudadanía democrática.

 

Asimismo, también conviene en precisar que el concepto de seguridad ciudadana se diferencia del concepto de seguridad urbana o ciudad segura por cuanto abarca la seguridad de todas las personas y grupos, tanto en las zonas urbanas como rurales. Asimismo, se diferencia del concepto de seguridad humana, en tanto que éste es un concepto mucho más amplio que hace referencia al conjunto de condiciones necesarias para el desarrollo humano, siendo entonces la seguridad ciudadana una de estas dimensiones.

 

De otro lado Carrión (2002) suele apreciar que: “La seguridad ciudadana es un concepto que se encuentra en continua tensión con el respeto de los derechos civiles, por cuanto la demanda por mayor seguridad suele dar paso a políticas altamente represivas o de “mano dura”, tales como legislaciones penales de emergencia, la pena de muerte y la intervención de las Fuerzas Armadas en el mantenimiento del orden interno”. (pp. 139-151).

 

Sin embargo, políticas de esta naturaleza se han venido aplicando en los últimos años sin que se hayan dado resultados efectivos. Prueba de ello es la persistencia de la crisis penitenciaria y la grave situación de desmoralización y de corrupción en la que se encuentran los cuerpos policiales en América Latina. Tan es así que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, ha señalado lo siguiente:

 

“Al respecto, corresponde señalar que las políticas de seguridad ciudadana históricamente implementadas en numerosos Estados de las Américas se han caracterizado, en términos generales, por su desvinculación de los estándares internacionales en materia de derechos humanos y en muchos casos, en nombre de la prevención y el control del crimen y la violencia, se ha apelado al uso de la fuerza en forma ilegal y arbitraria” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2009)

 

Por otro lado Basombrio, (2004) refiere a la inseguridad ciudadana; esta se define como: “El temor a posibles agresiones, asaltos, secuestros, violaciones, de los cuales podemos ser víctimas. Hoy en día, es una de las principales características de todas las sociedades modernas, y es que vivimos en un mundo en el que la extensión de la violencia se ha desbordado en un clima generalizado de criminalidad. (pp. 51-54)

Entre las causas de inseguridad Santillana (2008) detecta que: El desempleo que vive una gran cantidad de personas; las personas que atentan contra los bienes y la integridad física de los ciudadanos lo hacen, frecuentemente, por no tener un empleo estable que les garantice ingresos suficientes para mantener a su familia”. (p. 325)

 

También, se identificó a la pobreza como otra causa que puede generar agresividad y que causa, además, altos índices de delincuencia que, generalmente, se ubican en las zonas marginales de la ciudad.

 

Basombrío (2007) comprenden que: “La falta de educación es otra causa; la escasa (y, muchas veces, inexistente) educación de los ciudadanos genera delincuencia, agresividad y, por supuesto, inseguridad en aquellas personas que se mantienen al margen, pero que son los que sufren las consecuencias de esta situación”. (p.  235)

 

Asimismo, la cultura tan pobre de nuestra población genera altos índices delictivos y de agresividad contra las personas. Puede afirmarse que, cuanta menos educación y cultura tengan las personas, más propensas a la delincuencia y al crimen serán. (Landáez. 2006). Caminar por las calles de Lima ya no es tan fácil como era antes. Ahora, es común que, al despedirnos, nos digamos “ten cuidado”. Nadie está exento de ser víctima de un asalto y esto genera un miedo constante. (p. 3)

 

Por otro lado entre los principales delitos contra el patrimonio se pueden mencionar a los Robos y asaltos comunes

Este es tal vez el problema más denunciado y el más percibido por la población de Barranca en tanto se trata de acciones que afectan cotidianamente a todos sus miembros, sin importar el estrato social al que pertenezcan.

 

De ahí la importancia de hacerle frente a la inseguridad ciudadana y tomar medidas ahora, a fin de evitar que la situación se torne aún más compleja y más peligrosa.

Asimismo la micro comercialización de drogas es otro problema. El narcotráfico es un problema sumamente complejo con gran cantidad de aristas sociales, económicas y políticas. Esta actividad tiene incidencia en la vida cotidiana de los ciudadanos. En concreto se refiere a la micro-comercialización de drogas. Según el General PNP ® Yépez (2004), es posible identificar las siguientes modalidades de micro comercialización de drogas:

 

Paseos ambulantes. Personas mayores de edad, por lo general entre los 18 y 30 años. El pasero se ubica en una esquina, capta clientes, primero tratan el precio, luego toma el dinero, se da vuelta y se dirige al callejón o quinta. Al regresar observa que no haya personas extrañas alrededor y entrega la droga. Sus clientes por lo general son conocidos, no venden a cualquiera porque se cuidan de ser intervenidos o capturados por la Policía.

 

Venta al paso. Cuando el micro-comercializador se moviliza en moto o bicicleta, rondando por las diferentes zonas del distrito. Se cuidan de portar solamente cantidades que no excedan las establecidas por ley, a fin de lograr evadir cualquier operativo policial con el argumento de ser sólo consumidores.

 

Pasero encubierto. Son parejas simulando ser enamorados que se paran en la puerta de entrada del callejón. A veces a su lado tienen un cochecito donde colocan un bebe y dentro de la manta guardan la droga. En caso de que se dé una intervención policial envuelven la droga y la ocultan en buzones, huecos o hendiduras de las paredes.

 

Venta “delivery”. Consiste en pedidos que los consumidores realizan directamente a su distribuidor, producto que es entregado a domicilio o lugar acordado.

 

Por otro lado el pandillaje, las cuales se pueden conceptualizar como asociaciones de personas que cumplen con las siguientes características:

 

Un carácter colectivo, que se refiere al comportamiento delincuencial y criminal de los miembros de las pandillas, más allá de los actos que esos miembros hayan cometido como individuos.

 

Una asociación con la delincuencia, que lleva a que muchos se refieran a las bandas como entidades criminales u organizaciones criminales.

 

Una dimensión juvenil, que ha llevado a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a determinar que en general los miembros de las pandillas pueden oscilar entre los 7 y los 35 años de edad, pero normalmente se encuentran en la adolescencia y principios de los veinte. (Centro Internacional para la Prevención de la Criminalidad. 2008. pp.  114-128)

 

También es importante mencionar las consecuencias de la inseguridad ciudadana. Pues la persona o institución que sufre un robo se ve privada de lo que es de su propiedad, lo que causa daño al patrimonio de personas, empresas, instituciones y del propio país. A veces, esto ocurre con violencia. Se genera un clima de desconfianza, desesperanza y desánimo, de manera que la persona que es víctima de un robo se cuida más y toma medidas más estrictas y excluyentes en perjuicio de los que no roban. Basombrío (2004) comprende que “Los costos de la vida, pues obliga a instalar medidas de seguridad que implican contratación de pólizas de seguro, contratación de infraestructura de seguridad (paredes, rejas, cerraduras, etc.), contratación de personal, creación de áreas de seguridad en las instituciones y de instituciones de vigilancia en el país, entre otras medidas de protección”. (p. 51-54)

 

Por otra parte, en el caso del abuso sexual, no solo sufren los acosados, sino también los agresores, los testigos, los padres, las madres, los hermanos, los familiares: en definitiva, la sociedad entera. Los testigos de la violación padecen bloqueos emocionales, intelectuales y alteraciones de conducta que les pueden llevar a un final funesto. Sus sufrimientos no son transitorios y pueden desafiar un desarrollo futuro normal. El abuso sexual acarrea desconfianza en la víctima, además de originar conciencia de culpa y vergüenza en ella, pues, en cierta medida, queda la culpa inconsciente de haber incentivado dicho acto.

 

Muñoz (2000) expresa que: “En el caso de los secuestros o raptos, el acto delictivo tiene como consecuencia la violación física y psicológica. Los secuestradores juegan con los sentimientos de los familiares de sus víctimas al amenazarlos con la muerte de estos, si no pagan por el rescate. Asimismo, los delincuentes abusan físicamente de sus víctimas si estas no son rescatadas”. (p. 155). Es importante recalcar que la seguridad ciudadana es un bien público que el Estado debe garantizar y proteger. Enfrentar la violencia y fomentar la seguridad, por tanto, es manifestar la voluntad de conseguir un mejor desarrollo para nuestro país.

 

Entre los principales actores involucrados en lo que respecta a la seguridad ciudadana se tiene a los siguientes:

Gobiernos Locales – Municipalidades Provinciales y Distritales

A contrario de lo opinado por muchos alcaldes en varias ocasiones, en el sentido de que la seguridad ciudadana es responsabilidad exclusiva de la Policía Nacional, tanto a nivel constitucional como legal nuestro ordenamiento jurídico establece expresamente una serie de obligaciones para los alcaldes en materia de seguridad ciudadana. Así la Constitución, en su artículo 197°, establece lo siguiente: “Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local.

 

Asimismo, brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley”. Esta responsabilidad constitucional en el ámbito de la seguridad ciudadana por parte de los Gobiernos Locales se encuentra desarrollada tanto por la Ley de Bases de la Descentralización, Ley N.° 27783, en cuyo artículo 43° inciso e) se señala que la seguridad ciudadana es una competencia compartida por las municipalidades tanto a nivel provincial como distrital; como por la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.° 27972, que establece la relación de competencias entre ambos niveles.

 

De otro lado, en el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), regulado por la Ley N.° 27933, se les asigna un importante lugar a las municipalidades en cada una de sus diferentes instancias, sobre todo a nivel de los Comités Provinciales y Distritales. En el caso del Comité Provincial (artículo 15°) y del Comité Distrital (artículo 15°), el rol de los alcaldes es esencial pues son ellos a quienes les corresponde presidirlos, correspondiéndoles al Alcalde Provincial dirigir el Comité Provincial y al Alcalde Distrital, el Comité Distrital. Cabe resaltar asimismo que, de conformidad con el artículo 17° de la Ley N.° 27933 ambos comités, cada uno en el ámbito de su jurisdicción, tienen como responsabilidad la formulación, la ejecución y el control de los proyectos de seguridad ciudadana, siempre en el marco del plan nacional dispuesto por el CONASEC.

 

Rico (1988) comprende que existen entonces: “Una serie de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en virtud de las cuales los alcaldes están llamados a liderar la lucha por la seguridad ciudadana, diseñando e implementando políticas públicas en la materia. Son los alcaldes entonces a quienes corresponde liderar esta triple alianza entre ellos, la Policía Nacional y los vecinos”. (p. 56)

 

En síntesis, el rol de los Gobiernos Locales puede ser resumido de la siguiente manera: Liderar la lucha por la seguridad ciudadana a través de los Comités Provinciales y Distritales, coordinando esfuerzos con la Policía Nacional y con los vecinos en el diseño y la implementación de políticas públicas en la materia. Lamentablemente, ya sea por desconocimiento, por corrupción o por otras razones, los alcaldes no están cumpliendo con estas obligaciones. Incluso, en algunos casos, su actuación es contraproducente pues se autoriza indiscriminadamente el funcionamiento de establecimientos como discotecas y video pubs, señalados muchas veces por los pobladores como focos de inseguridad ciudadana pues en estos lugares se consumen en abundancia drogas y alcohol, dando lugar a asaltos, robos, peleas entre pandillas, etc. En consecuencia, a fin de tener éxito en la lucha por la seguridad ciudadana, se requiere un compromiso y un liderazgo efectivo por parte de los alcaldes, quienes deben incorporarse activamente en los esfuerzos y las acciones de seguridad ciudadana, en estrecha vinculación y colaboración con las juntas vecinales y con la Policía.

SERENAZGO

Concebido como un servicio público municipal, de conformidad a lo establecido en el artículo 85º de la Ley Orgánica de Municipalidades, al punto de que constituye un concepto por el cual las municipalidades suelen cobrar arbitrios, el servicio de serenazgo constituye esencialmente una organización municipal creada para apoyar las tareas de seguridad ciudadana. Ha venido cumpliendo un papel importante con el patrullaje de las calles y avenidas, así como en dar la voz de alarma cuando el delito ha querido imponerse. A nivel de Lima Metropolitana, este servicio se encuentra regulado por la Ordenanza Nº 638, de fecha 10 de junio de 2004, y por las modificaciones a esta última contenidas en la Ordenanza Nº 645, de fecha 01 de julio de 2004, ambas expedidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima. En virtud de tales ordenanzas, se consideran como funciones generales del servicio de serenazgo las siguientes:

 

Coordinar con la Policía Nacional la realización de las operaciones de patrullaje general y selectivo.

Prestar auxilio y protección a la comunidad.

Supervisar e informar el cumplimiento de las normas de seguridad en establecimientos públicos de cualquier naturaleza o índole.

Propiciar la tranquilidad, orden, seguridad y convivencia pacífica de la comunidad.

Vigilar la preservación de la calidad de vida, limpieza y ornato público.

Colaborar y prestar apoyo a los órganos de su respectivo Gobierno Local cuando lo soliciten para la ejecución de acciones de su competencia.

Orientar al ciudadano cuando requiera algún tipo de información.

 

Cabe precisar que el servicio de serenazgo según Dammert, (2012) “Cumple una labor complementaria a la de la Policía Nacional, por lo cual debe coordinar estrechamente con ella sin que ello implique suplirla en sus funciones”. (p. 78). En ese sentido, hay que tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2º inciso 24 literal f) de la Constitución, son los agentes policiales los que están facultados para detener a una persona en el caso de hallarla en flagrante delito o por mandato motivado de un juez.

 

Coincidimos entonces con el analista Rospigliosi (2004) quien opina con justa razón que el empoderamiento del servicio de serenazgo, al punto de convertirlo en una especie de policía municipal con autoridad para detener a las personas y portar armas de fuego, puede brindar más problemas que soluciones, en tanto que los serenos no estarían capacitados para asumir estas nuevas competencias y se correría el riesgo de que los alcaldes los asuman como su guardia personal y se generen conflictos armados entre serenos de distintas municipalidades, además de que se agravaría aún más la desigualdad entre los ciudadanos pues el servicio de seguridad de cada municipalidad estaría en función de la capacidad económica de sus vecinos.  (p. 38)

 

Policía Nacional – Comisarios

De acuerdo al artículo 166º de la Constitución y a su Ley Orgánica, Ley Nº 27238, la Policía Nacional “tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno”. Asimismo, tiene las siguientes obligaciones:

Prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad.

Garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público    y del privado.

Prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

Vigilar y controlar las fronteras.

 

Asimismo, de acuerdo a los artículos 14º, 15º y 16º de la Ley N.º 27933, las autoridades policiales tienen un lugar establecido en el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, tanto a nivel de los Comités Regionales como de los Comités Provinciales y Distritales. En el caso de los Comités Regionales, se trata del Jefe Policial de mayor graduación de la región; en el caso de los Comités Provinciales, del Jefe Policial de mayor graduación de la jurisdicción (Comisario Provincial); y en el caso de los Comités Distritales, del Comisario Distrital.

 

Para Basombrio (2004)  el rol de la Policía Nacional puede ser resumido en “Luchar frontalmente con la delincuencia, a través de estrategias tanto preventivas como represivas, partiendo de un enfoque de policía comunitaria, el cual tiene como protagonistas a los comisarios de cada localidad, quienes deben estar en constante contacto con su comunidad; y asumir el rol de apoyo al Ministerio Público en la investigación de los hechos delictivos señalado por el Nuevo Código Procesal Penal”. (p. 34)

 

En este contexto, adquiere especial relevancia entonces el rol de las comisarías, pues son las dependencias de mayor contacto con la ciudadanía. La comisaría es el primer lugar al que acude el ciudadano cuando se ve afectado por una situación delictiva. Por tanto, debe dotárseles del presupuesto y de los medios adecuados  para hacer frente a la demanda ciudadana, tanto a nivel logístico como a nivel de recursos humanos.

 

Nuevo Código Procesal Penal (NCPP)

El 28 de julio de 2004 se promulgó, a través del Decreto Legislativo Nº 957, el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), el cual supone un cambio fundamental en nuestro sistema de justicia penal pues se pasa del antiguo modelo inquisitorio establecido en el Código de Procedimientos Penales de 1940, caracterizado por una presunción de culpabilidad del procesado y el establecimiento de mecanismos orientados a obtener su confesión, al nuevo modelo acusatorio, caracterizado, por el contrario, por el respeto a la presunción de inocencia del procesado y el rol investigador del Ministerio Público, quien debe orientar su actuación a demostrarla responsabilidad penal del procesado, con  pleno respeto de las garantías inherentes al debido proceso.

 

El NCPP se caracteriza además por delimitar una clara separación de funciones entre fiscales y jueces, correspondiéndoles a los primeros la dirección de la investigación y la reunión de los medios probatorios que acrediten la responsabilidad penal del procesado; y, a los segundos, la labor de juzgamiento en modo exclusivo, es decir, la determinación de la responsabilidad penal del procesado, ya sea en sentido absolutorio o en sentido condenatorio. El NCPP revaloriza entonces el rol del Ministerio Público como titular de la acción penal y como director de la investigación, establecidos por la Constitución en su artículo 159º incisos 5 y 4, respectivamente.

 

Asimismo, De la Jara (2008) en el Nuevo Código Procesal Penal, en aras de reducir la sobrecarga procesal y los costos que ésta implica para nuestro sistema de justicia penal, establece mecanismos procesales de terminación anticipada del proceso, a través de los cuales se busca resolver los casos sin que sea necesario transitar por todas las etapas del proceso penal, de modo tal que se promueva una justicia penal ágil y eficaz. (pág,  26)

 

Como ejemplo de tales mecanismos, podemos citar los siguientes:

 

El principio de oportunidad, establecido en el artículo 2º del NCPP, a través del cual se otorga al fiscal la facultad de abstenerse de iniciar la acción penal o solicitar su sobreseimiento en cualquiera de los casos siguientes: (i) Cuando el imputado esté muy grave a consecuencia de su delito, siempre y cuando se trate de un delito culposo o de uno doloso de pena no mayor a 4 años; (ii) Cuando el delito no afecta gravemente el interés público; y (iii) En atención a las circunstancias de hecho y a las condiciones personales del imputado (existencia de supuestos atenuantes y no afectación del interés público). En estos dos últimos supuestos se requiere que el imputado haya pagado los daños ocasionados o que haya acuerdo entre víctima e imputado para que este último pague la reparación de tales daños. Con esta facultad se otorga un mayor poder de negociación a los fiscales y se busca emplear el proceso judicial como última ratio de sanción para los hechos delictivos, de modo tal que no se congestione el sistema con casos que podrían ser solucionados de forma alternativa con acuerdos reparatorios entre la víctima y el agresor.

 

El procedimiento inmediato, regulado en los artículos 447º y 448º del NCPP, a través del cual se permite que en aquellos casos en los que exista delito flagrante, confesión del imputado o evidencia manifiesta, se acorte la etapa de investigación preparatoria y se pase directamente al juicio oral para que el juez emita sentencia.

 

La terminación anticipada, regulada en el artículo 468º del NCPP, que consiste en la resolución del caso antes del juicio oral. Se trata de intentar arribar a una sentencia en la etapa de la investigación preparatoria, la cual tiene como sustento un acuerdo entre el fiscal y el imputado.

 

El NCPP, al tratarse de un cambio radical en nuestro sistema de justicia penal, ha venido siendo implementado de manera progresiva en los distintos distritos judiciales. Actualmente ya se viene aplicando este nuevo marco jurídico en 16 de los 28 distritos judiciales con los que cuenta el país, habiendo entrado en vigencia el 01 de abril del presente año en los distritos judiciales de Cajamarca, Amazonas y San Martín, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 016-2009-JUS, de fecha 16 de diciembre de 2009.

 

Sin embargo, en los talleres de validación del presente plan llevados a cabo por el Equipo de Seguridad Ciudadana del IDL en las ciudades de Trujillo y Arequipa, en las cuales ya ha entrado en vigencia el NCPP, hemos podido constatar la actitud crítica por parte de la Policía Nacional hacia este nuevo marco jurídico del desarrollo de los procesos penales en el país.

 

Los cuestionamientos por parte de la Policía Nacional pueden ser resumidos en los siguientes puntos:

 

Por un lado, consideran que el enfoque garantista de dicho código constituye una herramienta de impunidad a favor de los delincuentes, pues a través de las formas de terminación anticipada del proceso se estaría liberando a los delincuentes que los policías se encargan de capturar, en lo que se ha venido a denominar el fenómeno de la “puerta giratoria”, en tanto que el delincuente tiende a salir de la cárcel poco tiempo después de haber sido capturado pues no se llega a formalizar el dictado de un mandato de detención en su contra por parte del juez penal, ya sea porque los fiscales no solicitan tal medida o porque el juez no considera pertinente dictarla a pesar de que se la solicitan.

 

Por otro lado, en tanto siempre han sido en los hechos los policías quienes han conducido la investigación, lo que les ha permitido ganar considerable experiencia en la materia, hay renuencia por parte de los policías a aceptar su subordinación al fiscal de turno en su condición de director de la investigación penal.

 

Por su parte, para el Ministerio Público (2005) el NCPP supone la reivindicación de sus atribuciones constitucionales en materia criminal por cuanto son los fiscales los responsables de la conducción de la investigación del delito desde su inicio y el ejercicio de la titularidad de la acción penal. El NCPP viene a constituirse en la ley de desarrollo constitucional que viene a implementar tales atribuciones. En ese sentido, las atribuciones policiales en lo que a investigación del delito se refiere se limitan a cumplir una función técnica y científica de investigación criminal, no estando autorizada la Policía Nacional para calificar jurídicamente los hechos ni establecer responsabilidades. No obstante, estas tensiones son superables en la medida en que todo cambio lleva consigo un proceso de adaptación e implementación de las nuevas reglas de juego por parte de los actores llamados a aplicarlas.

 

En ese sentido, Blume y otros (2010) estima que: “Se trata de un problema de aplicación de la misma, en tanto los policías como los fiscales deben hacer el esfuerzo por trabajar de manera integrada hacia el logro del  objetivo común (la seguridad ciudadana). Se deben evitar los celos en el ejercicio de las competencias. Cada quien debe cumplir con su responsabilidad y colaborar con los demás”. (p. 245)

 

Ciudadanía – Juntas Vecinales

Tal como se mencionó anteriormente la lucha por la seguridad ciudadana no debe ser librada solamente por el Estado sino que corresponde a la población apoyar a sus autoridades y colaborar en la medida de sus posibilidades El principal mecanismo a través del cual se materializa esta participación ciudadana son las Juntas Vecinales. Para el CONASEC (Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana), (2003)  las juntas vecinales  son: “Agrupaciones vecinales que se conforman por razones de autoprotección y están integradas por personas que residen o laboran en un mismo barrio, sector, urbanización o distrito”. (p,  56)

 

Entre los principales objetivos que desarrollan las Juntas Vecinales cabe mencionar los siguientes:

 

Lograr la participación activa de la población en estrecha colaboración con la policía, en actividades preventivas, tales como el patrullaje de calles y avenidas.

 

Establecer una comunicación y coordinación en forma permanente entre los vecinos y su comisaría, a fin de mantener un estado de alerta efectiva frente a cualquier amenaza que genere la delincuencia. Los vecinos están en muchas ocasiones en mejor posición que la policía para identificar los focos delictivos y pueden aportar valiosa información a los agentes policiales.

 

Promover el sentido de cooperación entre vecinos e internalizar una “cultura de seguridad”.

 

Fomentar la participación social mediante el desarrollo de programas culturales, deportivos, cívico-patrióticos, ecológicos, educativos y de salud, entre otros.

 

Cabe precisar que las Juntas Vecinales forman parte el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC), por cuanto en los artículos 15º y 16º de la Ley Nº 27933 se reconoce la participación de las Juntas Vecinales en los Comités Provinciales y Distritales, respectivamente, a fin de hacer sentir la voz de los vecinos en el diseño e implementación de las políticas de seguridad ciudadana de su respectiva jurisdicción.

De otro lado, si bien las Juntas Vecinales son la representación por excelencia de la participación de la comunidad en materia de seguridad ciudadana reconocidas en el marco del SINASEC, no quiere decir que sea el único mecanismo pues, tal como lo refiere el Comandante PNP Bonilla, existen otras instituciones de la sociedad civil que pueden colaborar en la lucha por la seguridad ciudadana, tales como:

 

Los comités de vigilancia ciudadana.

Las mesas de concertación para la lucha contra la pobreza.

Las rondas campesinas y los comités de autodefensa.

Las comunidades campesinas y nativas, a cuyas autoridades la Constitución, en su artículo 149º, les reconoce funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.

Los comités de Defensa Civil.

Las instituciones educativas.

Las asociaciones de padres de familia.

Las compañías de bomberos voluntarios.

 

En síntesis, Bonilla (2008) “El rol de la ciudadanía puede ser resumido de la siguiente manera: Organizar Juntas Vecinales para colaborar con la Policía Nacional en las labores de prevención del delito, brindándole información oportuna y manteniendo a la población en estado de alerta frente a cualquier amenaza para su seguridad”. (pp. 125-128)

 

Por otra parte, si bien las Juntas Vecinales son iniciativas ciudadanas, tanto las municipalidades como la Policía Nacional deben fomentar su conformación pues son los mecanismos a través de los cuales pueden comunicarse con la población y conocer sus intereses y demandas. Específicamente, corresponde a la Policía Nacional, en tanto que cuenta con la experiencia y la especialización necesarias, capacitar a los integrantes de las Juntas Vecinales en aspectos preventivos de seguridad.

 

También cabe advertir, tal como lo hace el Comandante PNP Bonilla (2008), que las Juntas Vecinales, a fin de funcionar efectivamente, no pueden tener un sentido político partidario pues ello hace que se desnaturalicen los fines para los cuales fueron creadas, haciendo que los esfuerzos vecinales se destinen a fines políticos de las autoridades ediles de turno y que los ciudadanos se sientan utilizados. (p.122) Asimismo, se requiere un fuerte compromiso por parte de los integrantes de las Juntas Vecinales. La participación debe ser activa, constante y permanente.

 

Según Arriagada y otros (1999) “Se debe perfeccionar el funcionamiento de las juntas vecinales. Esto quiere decir, en primer lugar, que las juntas vecinales deben crecer en cuanto al número de sus integrantes. Este crecimiento, aunque rápido, debe ser programado para asegurar que la organización cuente con tres elementos fundamentales: capacitación, disciplina y equipamiento”. (p. 77).

 

El trabajo realizado por los integrantes de las juntas vecinales se basa en el compromiso cívico y no implica remuneración alguna. No obstante, ello no es óbice para que se reconozcan los riesgos a los que están sujetos los vecinos que prestan una colaboración activa en las políticas de seguridad ciudadana, a través del patrullaje de las calles por ejemplo. En ese sentido, consideramos que sería pertinente, en aras de reconocer tales riesgos y de incentivar la participación vecinal, implementar seguros de salud para los integrantes de las juntas vecinales que realizan tales labores.

 

Bernales (2002) “Se debe buscar una mayor participación de la familia en las juntas vecinales, de manera tal que el beneficio de la seguridad ciudadana esté basado en una doble perspectiva: hogar seguro barrio seguro. Esto exige, asimismo, que la lucha contra la violencia familiar se convierta en una prioridad para las juntas vecinales y para el distrito en su conjunto”. (p. 156). La violencia familiar debe ser combatida con la misma energía que la violencia callejera, entendiendo que si se elimina la primera se avanzará enormemente en derrotar la violencia en las calles.

Coincidimos con la Defensoría del Pueblo (2008) en que se requiere, dentro del marco de la Constitución y de las normas que otorgan autonomía a los gobiernos municipales y de las normas del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, propiciar la integración entre las juntas vecinales cuya creación es propiciada por los municipios, al amparo del artículo 116º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y las juntas vecinales promovidas por la Dirección de Participación y Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, en tanto constituyen espacios en los cuales los ciudadanos canalizan su interés en participar en la implementación de políticas locales de seguridad ciudadana. (pág,  173). En este contexto, la Policía Nacional debe centrar su trabajo en asesorar y trabajar coordinadamente con las juntas vecinales en materia de seguridad ciudadana, debiendo estar la promoción de estas juntas a cargo de las municipalidades.

 

El arresto ciudadano

El Nuevo Código Procesal Penal establece en su artículo 260° lo siguiente:

Artículo 260°.-

  1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
  2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. Esta disposición es lo que se ha venido en denominar el arresto ciudadano, el cual consiste en la facultad que se le otorga a cualquier ciudadano de aprehender a la persona hallada en flagrante delito para llevarla ante las autoridades policiales.

Se encuentra en vigencia desde el 1 de julio de 2009, por mandato expreso de la Ley N.° 29372, publicada el 9 de junio de 2009.

 

Esta figura debe ser interpretada con mucha cautela pues a la vez que puede ser tomada en cuenta como una herramienta útil en la lucha contra la delincuencia, también trae consigo ciertos riesgos que deben ser evitados. Por lo tanto, es importante realizar las siguientes precisiones:

 

Se trata de una aprehensión de la persona para su traslado ante las autoridades policiales de forma inmediata. No es admisible que el ciudadano que ha llevado a cabo el arresto mantenga detenida a la persona en su domicilio o en cualquier otro lugar. Por tanto, esta figura no debe ser equiparada con la detención, la cual involucra la retención de la persona en un lugar determinado. Los ciudadanos no están facultados para detener a los delincuentes pues ello es facultad exclusiva de los agentes policiales, quienes pueden detener a las personas únicamente en caso de flagrante delito o de mandato motivado de  un juez, conforme a lo establecido en el artículo 2° inciso 21 literal f) de la Constitución. Un arresto ciudadano fuera de estos parámetros implicaría un vulneración al derecho constitucional de la libertad individual.

 

Procede únicamente en caso de flagrante delito, es decir, cuando la persona ha sido sorprendida en plena comisión del delito o instantes después de haberlo cometido. No debe interpretarse esta figura, por consiguiente, como una posibilidad para que el ciudadano arreste a quien a su criterio resulta sospechoso de la comisión de un delito. Por tratarse de una restricción a la libertad individual, el supuesto para su aplicación, el delito flagrante, debe ser interpretado de modo restrictivo.

 

Esta es una facultad que se está otorgando al ciudadano y no constituye una obligación a su cargo. No se pretende o no debe interpretarse esta figura como un llamado dirigido a los ciudadanos para que se enfrenten directamente con los delincuentes pues esa es una labor que compete exclusivamente a la Policía Nacional. Lo que los vecinos están llamados a hacer es a colaborar activamente con la Policía a través de la denuncia oportuna de los hechos delictivos y del proporcionamiento de información. El recurso al arresto ciudadano debería darse entonces únicamente en aquellos casos en los que el ciudadano se encuentra dispuesto a intervenir y cuenta efectivamente con la capacidad para reducir y aprehender al delincuente.  En síntesis, se trata de una figura que puede resultar beneficiosa para la seguridad ciudadana en tanto se promueve una colaboración activa entre vecinos y policías.

 

No obstante, para su adecuada implementación resulta sumamente importante que los ciudadanos sean capacitados tanto en lo que se refiere al supuesto de aplicación, el flagrante delito, a fin de evitar detenciones basadas en la mera sospecha de culpabilidad del vecino respecto de otro; como en los modos de intervención en la aprehensión de los delincuentes, a fin de evitar que se expongan al peligro de modo innecesario.