Expediente técnico

En lo relativo al expediente de contratación en el caso de obras se regula según Retamozo (2014) “en el caso de obras, el artículo 10 del RLCE señala que se adjuntará el expediente técnico y, cuando corresponda, la declaratoria de viabilidad conforme al Sistema Nacional de Inversión Pública. No obstante, tratándose de obras en la modalidad del concurso oferta no se requerirá el expediente técnico, debiéndose anexar el estudio de preinversión y el informe técnico que sustentó la declaratoria de viabilidad, conforme al Sistema Nacional de Inversión Pública. Para el supuesto de obras en la modalidad de llave en mano, el mismo artículo establece que si estas incluyen la elaboración del expediente técnico, se deberá anexar el estudio de preinversión y el informe técnico que sustentó la declaratoria de viabilidad, conforme al Sistema Nacional de Inversión Pública”.

 

Para el caso de obras, el artículo 13 de la LCE dispone, además, que “se deberá contar con la disponibilidad física del terreno o lugar donde se ejecutará la misma y con el expediente técnico aprobado”.

 

Retamozo (2014) “La precisión de la disponibilidad de terreno es importante y se ha agregado teniendo en cuenta el caso de las entidades que sacaron adelante un proceso de selección sin tener garantizado el terreno, lo que significó al final un mayor costo para el Estado”.

Asimismo, se dispone que la entidad “cautelará su adecuada formulación con el fin de asegurar la calidad técnica y reducir al mínimo la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de ejecución de obras”. Con esta disposición se busca reducir las controversias en la etapa de ejecución del contrato.

 

Retamozo (2014) “Ampliando el tema de la disponibilidad del terreno, tenemos que en la Opinión Nº 122-2009/DTN, la Dirección Técnico Normativa, ante la consulta de si la disponibilidad física del terreno o lugar donde se ejecutará la obra, a la que hace referencia el artículo 13 de la LCE ¿se encuentra referida a la posesión del terreno o del lugar donde se desarrollarán las obras?, estableció el criterio siguiente:

“(…) debe entenderse por disponibilidad (…) ‘como la condición o calidad de lo que cabe emplear o adjudicar con libertad’, y por disponible ‘como lo susceptible de libre empleo o atribución’, es decir, aquel bien del que se puede disponer libremente o se encuentra listo para usarse o utilizarse, debiendo entenderse por disponer de un bien no solo a la capacidad de gravarlo o enajenarlo sino a la capacidad de determinar u ordenar lo que debe hacerse u omitirse con dicho bien. / En este punto, corresponde señalar que el mayor o menor poder de decisión sobre las cosas dependerá del derecho que se tenga sobre ellas. / Ahora bien, en relación con la consulta formulada, debemos tener presente que, el artículo 923 del Código Civil, señala que el propietario de un bien cuenta con poder jurídico suficiente para usarlo, disfrutarlo, reivindicarlo y disponer de él, mientras que el artículo 896 del mismo cuerpo normativo indica que el poseedor puede ejercer de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad”.

 

Retamozo (2014) “Dentro de dicha línea de razonamiento, podemos afirmar que, para contar con disponibilidad física de un bien, no resulta necesario ser su propietario, sino que bastará con que quien pretenda tomar decisiones que lo afecten cuente con poder jurídico que se lo permita. / De todo lo anterior, podemos concluir que aquello que resulta relevante para entender cumplida la obligación prevista en el artículo 13 de la Ley es que la entidad cuente con poder legal suficiente para determinar u ordenar lo que debe hacerse u omitirse con el terreno en el que se ejecutará una obra”.

 

Términos de referencia

Retamozo (2014) “Sobre el particular, en la Opinión Nº 045-2012/DTN, ante la consulta de “a qué dependencia y/o área de las entidades corresponde visar los términos de referencia (elaborados por el área usuaria) que se adjuntan a las bases administrativas de un proceso de selección, al área usuaria o al comité especial”, la Dirección Técnico Normativa estableció que:

“(…) la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto el órgano o dependencia responsable de visar los términos de referencia de un servicio a ser contratado; no obstante, a efectos de garantizar que los términos de referencia correspondan a aquellos que fueron elaborados por el órgano competente, sin sufrir modificación alguna, y en la medida que es el área usuaria la responsable de la elaboración de dichos términos, resulta razonable que esta área los vise una vez que ha culminado su elaboración; ello sin perjuicio que cada Entidad determine en sus normas de organización interna los demás órganos o dependencias responsables de visar los términos de referencia, además del área usuaria”.

 

Retamozo (2014) “el derecho a formular consultas y observaciones comprende la posibilidad de solicitar aclaraciones o formular cuestionamientos respecto de las especificaciones técnicas, las cuales en el caso de obras se encuentran contenidas en el expediente técnico. / De esta manera, la entrega oportuna de las bases, incluyendo el expediente técnico, en el caso de obras, o, cuando menos, su publicación en el SEACE, son necesarios para que los participantes puedan ejercer su derecho a formular consultas y/u observaciones a las bases”.

 

“Por el contrario, la falta de entrega del expediente técnico a los participantes restringe el derecho de estos a formular consultas y observaciones a las bases, máxime si el expediente técnico no fue publicado en el SEACE al momento de convocar el proceso, configurándose un vicio que determina la nulidad del proceso de selección”.

 

El detalle de las características técnicas de los bienes, servicios u obras a contratar, el lugar de entrega, elaboración o construcción, así como el plazo de ejecución, según el caso. Este detalle puede constar en un anexo de especificaciones técnicas o, en el caso de obras, en un expediente técnico.

 

Retamozo (2014) “En el caso de contratos de obras, figurarán necesariamente como anexos el cronograma general de ejecución de la obra, el cronograma de los desembolsos previstos presupuestalmente y el expediente técnico. Asimismo, el valor referencial y las fórmulas de reajuste en los casos que determina el RLCE”.

 

Retamozo (2014) en el Pronunciamiento Nº 085-2010/DTN, referido a la relación entre experiencia y calificación de personal propuesto, se precisó que: “de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento, las propuestas no serán admitidas si no acreditan el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. En ese sentido, corresponde no admitir la propuesta que no acredite el tiempo mínimo de experiencia requerido al personal profesional para la elaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra. Sin embargo, puede constatarse que en el presente factor está asignándose cero (0) puntos a aquellas experiencias menores al mínimo establecido cuando lo que corresponde es no admitir la propuesta. En consecuencia, deberá efectuarse la corrección respectiva”.

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