La competencia jurisdiccional en el Derecho Internacional Privado es la institución conformada por aquellas normas que a falta de tratado definen cuándo el juez peruano es competente en una relación jurídica con elementos vinculados a más de un Estado. Lo ideal sería que todos los Estados tuvieren en común un sistema de competencia jurisdiccional internacional (CJI). Así, se podría establecer a priori qué jueces serán competentes para cada categoría de relaciones. Esto haría posible asegurar que una vez que la autoridad jurisdiccional de un Estado nacional determinado asume competencia en un conflicto concreto, las otras jurisdicciones se inhiban de conocer el caso. Sin embargo, no hay por el momento normas internacionales que establezcan un sistema armonizado de jurisdicción internacional y cada Estado debe tener y tiene sus propias normas de competencia jurisdiccional internacional.
En general, los Estados suelen estar inclinados a conceder a sus tribunales una competencia territorial más amplia de la que están dispuestos a reconocer a los tribunales extranjeros.
No hay regla de Derecho Internacional que impida tal discordia.
De este modo, la determinación de la competencia de los tribunales de cada Estado queda a criterio de cada legislador nacional, y es él quien resuelve de acuerdo con lo que a su juicio resulte el punto de vista fundamental de su jurisdicción.
Como consecuencia de esto, el Estado en el que se considere que el objetivo principal de sus tribunales es servir a sus nacionales, tendrá jurisdicción siempre que el demandante sea de la nacionalidad del Estado, como sucede en Francia.
En cambio, el Estado que sostenga que la tarea de sus tribunales es aplicar y desarrollar su propio Derecho, dispondrá que sus jueces son competentes solo si sus normas de conflicto señalan en el caso como ley aplicable la lex fori, es decir, la ley de la nacionalidad del juez que conoce el asunto.
En el caso del sistema jurídico peruano, el legislador utiliza como criterio general para establecer su competencia jurisdiccional, el domicilio.
Así, el artículo 2057 del Código Civil establece una clara regla general de competencia.
Los tribunales peruanos son competentes siempre y para todos los casos cuando la parte demandada sea una persona domiciliada en el Perú.
Queda claro que el solo hecho de domiciliar en el territorio del Estado peruano es considerado como elemento suficiente para vincular a los tribunales del Perú a conocer de un caso, aun cuando esté vinculado a otros foros.
Esto es independiente del derecho que resulte aplicable, asunto que se dilucida después de establecida la competencia judicial peruana, aplicando las normas de conflicto.
En conclusión, la elección, como criterio general de jurisdicción del domicilio del demandado, es adecuada y responde de manera acertada a los intereses de las partes. Permite que la demanda se entable en un lugar en el que el demandado tiene acceso a defenderse, y en el que, por lo general, dado que es su centro de actividad, tiene con frecuencia bienes con los que puede responder por sus obligaciones.