La compraventa a prueba es aquella que se encuentra válidamente celebrada, pero que los efectos del contrato quedan condicionados a la verificación de las cualidades pactadas o de la idoneidad exigida al bien para satisfacer la finalidad prevista en el contrato. Por ello, la compraventa no se considerará eficaz sino hasta cuando el comprador reconozca que el bien es apto para la finalidad a la que se destina.

Por ello, el artículo 1572 del Código Civil establece que la compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado.

Se trata, entonces, de un contrato de compraventa válidamente celebrado, que reúne todos los requisitos para su perfeccionamiento constitutivo, esto es, un acuerdo de voluntades para crear la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien al comprador y la obligación de este de pagar al vendedor el precio del bien en dinero. Sin embargo, este contrato no es puro, sino que está sujeto a una modalidad que el artículo 1572 califica como condición suspensiva, según la cual la eficacia del contrato depende de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado(*).

El segundo párrafo del artículo 1572 establece que la prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el contrato o por los usos. Obviamente dicha prueba deberá realizarse con posterioridad a la celebración del contrato y tendrá como propósito que el comprador aprecie si el bien reúne las cualidades pactadas o es idóneo para la finalidad a que está destinado. Es preciso señalar que en nuestro régimen legal no se busca o no interesa que el bien sea o no del agrado del comprador, vale decir, no se busca una apreciación subjetiva de este; sino que objetivamente debe verificarse que el bien presenta las cualidades pactadas en el contrato o es idóneo para su finalidad.

El tercer párrafo del artículo 1572 señala que si no se realiza la prueba, o el resultado de esta no es comunicado al vendedor dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida.

(*) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el contrato de compraventa. Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 153.

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