En la compraventa de bienes homogéneos el vendedor se obliga a transferir un conjunto de bienes que pertenecen al mismo género y que puedan ser medidos en igualdad de condiciones; mientras que el comprador se obliga a pagar el precio convenido.
Esta compraventa admite dos modalidades: la venta ad corpus de bienes homogéneos (primer párrafo del artículo 1578) y la venta por unidad de medida de bienes homogéneos (segundo párrafo del artículo 1578).
En el primer caso, vale decir, la venta ad corpus de bienes homogéneos, la norma prescribe que si en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su concurrencia.
Se trata entonces de la venta de varios bienes que pueden ser medidos del mismo modo y que, además, sean fungibles, o sea susceptibles de ser sustituidos unos por otros, para que su entrega pueda ser materia de compensación(*).
Esta modalidad requiere que exista un solo contrato de compraventa mediante el cual se transfiera la propiedad de varios bienes homogéneos y que el precio se fije de manera idéntica para cada bien.
Por otro lado, tratándose de la venta por unidad de medida de bienes homogéneos, la norma establece que si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al suplemento, o a la disminución del precio que resulta después de efectuada la compensación, se regula por los artículos 1574 a 1576, esto es por las disposiciones previstas para la compraventa por extensión o cabida.
El supuesto de aplicación del segundo párrafo del artículo 1578 es que se trate siempre de bienes homogéneos, esto es, intercambiables entre sí, pero cuyos precios pueden ser distintos ya que dependen del precio pactado por unidad de medida de cada uno. En este caso, deberá valorizarse cada bien aplicando el precio de su respectiva unidad de medida, lo que determina que cada bien tenga su propio valor. Atendiendo a la cabida de los bienes, se compensan luego los valores, lo que arrojará un saldo que puede favorecer al comprador o al vendedor, lo que deberá liquidarse conforme a las reglas de los artículos 1574 a 1576(*).
(*) DE LA PUENTE Y LAVALLE. Ob. cit., p. 187.
(*) BIGIO CHREM, Jack. Exposición de motivos oficial del Código Civil. Separata especial del diario oficial El Peruano del 20 de setiembre de 1988, p. 15.