Es aquel contrato por el cual una de las partes concede a la otra la facultad de decidir la celebración de un futuro contrato. Así, el artículo 1419 del Código Civil establece que por el contrato de opción una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no.

Las partes en el contrato suelen denominarse concedente, que es la parte que se obliga a celebrar el contrato definitivo; mientras que se denomina optante a la parte que goza del derecho de elegir entre aceptar o no el contrato.

Entre las principales características del contrato de opción tenemos las siguientes: puede ser uno de prestaciones recíprocas o de prestación unilateral. En el primer caso, generalmente la contraprestación a cargo del optante suele estar constituida por el pago de una cantidad de dinero, aunque nada obsta para que la contraprestación sea una obligación de hacer o de no hacer. Será de prestación unilateral cuando el concedente no recibe nada a cambio de conceder al optante el derecho de decidir la celebración de un futuro contrato.

Es un contrato típico, pues nuestro Código Civil es uno de los pocos ordenamientos que regula expresamente el contrato de opción.

Igualmente, es un contrato consensual pues se concluye por el mero consentimiento. No obstante, debe recordarse que el artículo 1425 del Código establece que los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.

El contrato de opción es esencialmente temporal. En ese sentido, el artículo 1423 prescribe que el plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable; y si no se estableciera el plazo, este será de un año.

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