En principio resulta importante señalar que el contrato por persona a nombrar no es un contrato, o al menos no es un contrato independiente, sino más bien resulta ser una estipulación contractual accesoria que se puede incluir en diversos tipos de contratos como en la compraventa, arrendamiento o permuta, etc.
La utilidad práctica de dicha institución radica en la posibilidad que se le brinda a una de las partes para que pueda designar en otra persona las diferentes situaciones jurídicas subjetivas de las cuales era titular.
En ese sentido la figura del contrato por persona a nombrar resulta relevante, puesto que permite a una de las partes no conservar el estatus (ya sea de deudor o acreedor) durante todo el periodo de la relación obligatoria, puesto que en virtud de su autonomía privada, puede delegar en otra persona el rol que estaba asumiendo.
Una cuestión importante que es necesario mencionar es preguntarse si esta figura jurídica es posible de insertarse en cualquier tipo de contrato. Tal como ya se mencionó anteriormente es acertado afirmar que esta figura es posible de insertarse en cualquier tipo de contrato, por cuanto tiene un carácter accesorio en relación al contrato que le sirve de base. En consecuencia esta estipulación tiene un carácter secundario, es por ello que este dependerá de la naturaleza del contrato al cual le sirve de base. Asimismo es relevante considerar que una vez pactada dicha estipulación, un tercero que es ajeno a la relación contractual se inserta y comienza a formar parte de dicha relación.
En virtud de estas características es que se puede concluir que el contrato por persona a nombrar no podría insertarse en cualquier tipo de contrato, como el de aquel que se celebra en virtud de las características particulares, esenciales que tiene una de las partes, es decir, en aquellos contratos personalísimos o intuito personae. Esta última se caracteriza porque lo esencial para la ejecución del contrato son los atributos de las personas, sus cualidades personales sin las cuales no es posible cumplir con la prestación.
De lo dicho se colige que no es posible configurar una estipulación como la descrita en estos contratos personalísimos ya que ello iría contra los intereses de una de las partes.
Es por ello que una de las características más relevantes del contrato con persona a nombrar resulta ser la fungibilidad que tiene, es decir, la irrelevancia por parte de quien pudiera ejecutar la prestación.
El artículo 1473 de nuestro Código Civil señala que al celebrar el contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserve la facultad de nombrar posteriormente a un tercero que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de aquel acto. La reserva de nombramiento no procede en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes.