Consiste en la exacta ejecución de la prestación convenida cualquiera fuera su naturaleza de la misma por parte del deudor (entrega de una suma de dinero, entrega de una cosa genérica o específica, realización de un servicio, ejecución de una gestión u omisión de un comportamiento cuando la prestación debida es la de no hacer) destinada a satisfacer el interés del acreedor. Se admite pacíficamente que con el término “cumplimiento” (que se equipara, sustancialmente, al término “pago”, solo que este se refiere, con más propiedad, al cumplimiento de obligaciones pecuniarias, aunque es utilizado por el legislador fuera de dicho ámbito), se indica la forma como se realiza el contenido de la obligación.
El cumplimiento no es la realización de un simple comportamiento, sino una conducta alineada con los términos que se pactaron: lo que se convino (objeto), la totalidad de lo que se convino (integridad) y el tiempo en el que deberá ejecutarse lo que se convino (oportunidad). El cumplimiento del deudor es un acto material, no es un negocio jurídico, puesto que se trata de una prestación debida poco importa la voluntad del deudor (no importa si quiere pagar o no, solo la intención de pagar), tampoco importa la voluntad del acreedor si él obtiene materialmente lo que correspondía.
Requisitos generales para la validez del cumplimiento
• La preexistencia de una obligación. Solo si la obligación es previa puede entenderse el cumplimiento.
• La intención de pagarlo. Es el animus solvendi lo que lo diferencia de otros actos. V. gr.: El deudor puede hacer una donación a su propio acreedor lo que constituye un animus donandi.
• El cumplimiento de la prestación debida. Es el cumplimiento de lo que se debe. La regla es que el acreedor no puede ser obligado a recibir un bien distinto del que ha sido materia de la celebración. Igualmente, el acreedor no puede ser obligado a recibir el cumplimiento por partes; no obstante si el acreedor acepta, el cumplimiento puede tener eficacia.
• La existencia del acreedor y del deudor. Sin deudor no hay deuda ni cumplimiento, y sin acreedor no hay crédito que pagar.
Requisitos especiales para la validez del cumplimiento
La capacidad plena en el deudor. Es indispensable para lograr la transferencia de disposición o de enajenación. Un incapaz privado de discernimiento no puede efectuar un negocio válido de enajenación.
Se exige la auténtica propiedad del deudor respecto del bien que transfiere.
Solo reuniendo ambos requisitos el deudor podrá realizar un cumplimiento inatacable e inimpugnable.
Persona a quien debe efectuarse el cumplimiento
El cumplimiento extingue la obligación cuando se efectúa ante el acreedor o ante el designado por el juez o la ley. Igualmente se considerará extinguida cuando se realice ante una persona no autorizada, pero que ha sido ratificada o el cumplimiento haya sido aprovechado por el acreedor. Sin embargo, no podría el acreedor pretender un cumplimiento adicional, porque constituiría un enriquecimiento indebido.
El cumplimiento también se puede realizar a quien está en la posesión del derecho.
El cumplimiento realizado a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales no extingue la obligación. Si se prueba que el cumplimiento fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada. Se protege al incapaz que no podría aprovechar útilmente aquello que se le pueda dar en cumplimiento.
La prueba del cumplimiento
La prueba del cumplimiento incumbe a quien pretende haberlo efectuado, lo que equivale a decir que corresponde al deudor la carga de la prueba. Si no se le otorga el recibo correspondiente, el deudor queda facultado para retener el cumplimiento, por cuanto el recibo constituye la declaración escrita del acreedor aceptando la satisfacción del cumplimiento.