La curatela es una institución del derecho de familia destinada a brindar amparo familiar que se instituye para (a) la incapacidad de mayores de edad, (b) la administración de bienes o (c) asuntos determinados.
1. Curatela por incapacidad de mayores de edad: Tal como lo señala el artículo 566, en el caso de incapaces no se puede nombrar curador sin que preceda declaración judicial de interdicción, salvo en el caso del inciso 8 del artículo 44, es decir, respecto de aquellos que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
Así, son sujetos de la curatela (1) los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, (2) los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable, (3) los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad, (4) los retardados mentales, (5) los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, (6) los pródigos, (7) los que incurren en mala gestión, (8) los ebrios habituales, (9) los toxicómanos y (10) los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
2. Curatela de bienes: La curatela es de bienes, en los siguientes casos:
a) Curatela interina sobre los bienes de una persona que se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero.
b) Curatela sobre los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad.
i. Curatela sobre bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, especialmente:
ii. Cuando los derechos sucesorios son inciertos.
iii. Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.
iv. Cuando una persona sea incapaz de administrar por sí misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador.
c) Curatela cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 del Código Civil.
3. Curatela especial: El artículo 606 del Código Civil establece que se nombrará curador especial cuando:
a) Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad.
b) Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.
c) Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos.
d) Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común.
e) Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador.
f) Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquel.
g) Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general.
h) El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones.
i) Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.
4. Fin de la curatela: Teniendo en cuenta los diversos tipos de curatela la misma cesa según lo siguiente:
a) La curatela instituida conforme a los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción.
b) La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad.
c) La curatela de los bienes cesa por la extinción de estos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron.
d) La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto.
e) La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.
f) La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron.
g) La curatela se rige supletoriamente por las normas de la tutela, según lo dispone el artículo 568 del Código Civil.