La curatela es una institución del derecho de familia orientada a resguardar (a) la persona y bienes de un incapaz, (b) bienes determinados o (c) respecto de un asunto determinado.
En el caso de la curatela del incapaz el artículo 568-A ha previsto la posibilidad que toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública. Lo anterior es una posibilidad que el ordenamiento jurídico brinda al mayor de edad, a efectos de poder tener certeza del curador a designar en previsión de ser declarado interdicto en el futuro.
La referida designación es vinculante para el juez.
A dichos efectos, el nombramiento, el cual es un acto jurídico familiar, deberá realizarse, debido a la importancia del acto, con la presencia de dos (2) testigos. Por otro lado, a fin de otorgar plenos efectos frente a terceros, dicho acto debe inscribirse en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). En tal sentido, en caso haberse iniciado un proceso de interdicción, el juez a cargo del proceso deberá recabar la constancia registral de la inscripción del nombramiento anticipado, a efectos de verificar la existencia del nombramiento.
Adicionalmente a lo anterior, se ha previsto expresamente que la facultad de la designación anticipada implica también la posibilidad de establecer qué personas no deben ser designadas como curadoras, se entiende esto en caso no se hubiera nombrado curador anticipado o por algún motivo ninguno de los nombrados o sus sustitutos haya podido asumir el cargo.
Por otro lado, también será posible establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.