DERECHO COMERCIAL
I.- INTRODUCCION.-
A.- CONCEPTO DE COMERCIO.-
Proviene del latín “commercium”; de “cum”, con, y “merx-mercis”, mercancía. Negociación que se hace comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías. (Diccionario de la Real Academia Española).
Aceptación amplia.- El conjunto de todos los actos o contratos que puedan significar transferencia de bienes o derechos.- (Ver Arts. 1.461 y 1.464 Nº 1º del C. Civil). (Ej. Negativo: Art. 585 C. Civil).
Acepción económica.- Desde el punto de vista económico, las actividades humanas pueden clasificarse en:
a) Extractivas.- (Minería, Pesca, Agricultura).
b) Manufacturera, industrial o fabril.- (Transformación de materias primas).
c) Comercial.- (Actos de intermediación en la circulación de los bienes).
Acepción jurídica.- Ni el Código de Comercio, ni ninguna ley complementaria, definen el comercio. El Código de Comercio se limita a señalar los actos de comercio y definir al comerciante en razón de hacer de los actos de comercio su profesión habitual.
Entonces, sobre la base de la enumeración de los actos de comercio contenida en el artículo 3º del Código de Comercio, podemos concluir que, para nuestra legislación, el comercio comprende tanto la actividad manufacturera o fabril como la actividad comercial propiamente tal.
B.- CLASIFICACION DE COMERCIO.-
1º Según su objeto:
a) Por las operaciones que realiza: Compraventa, comisión, transporte, banca, seguros, cambio, depósitos, cuenta corriente, etc.
b) Por las materias sobre que recae: Abarrotes, vestuario, materiales de construcción, valores, etc.
2º En razón del lugar:
a) En dónde se realiza:
– Interior: (Dentro de la nación) Que a su vez, podemos subdividir en:
Público.- En lugar autorizado y vigilado por el Gobierno, como bolsas, almacenes generales, ferias, mercados, etc. y
Privado.- En otros sitios no autorizados o vigilados.
– Exterior: La intermediación tiene relación con países extranjeros: Se subdivide en:
Importación.- Objetos o productos adquiridos en el extranjero que se introducen en el país.
Exportación.- Las mercancías salen del país para ser consumidas en el extranjero.
Mixto.- Comprende ambas, importación y exportación.
De tránsito.- Las mercaderías sólo atraviesan el territorio y van destinadas a un tercer país que las va a consumir.
b) Por donde se realiza.-
– De tierra: Se realiza mediante o con ocasión del transporte por tierra, o en tierra mediante el cambio o intermediación.
– Por agua: Se realiza por mar, canales, lagos o ríos navegables. Sin embargo, en nuestra legislación se asimila al transporte terrestre el que se realiza por ríos, lagos o canales navegables.
De estos cabe destacar el marítimo que, a su vez, se puede subclasificar en De Cabotaje: entre puertos de un mismo país, y De Gran Navegación o De Altura, entre puertos de naciones distintas.
– Aéreo.- Se realiza utilizando la vía del aire. Pero en nuestra legislación se consideran normas supletorias las del transporte terrestre.
3º En razón del tiempo.-
a) En época de paz.- Se somete a las reglas ordinarias de los países respectivos.
b) En tiempo de guerra.- Tiene reglamentación especial, relativa a bloqueos, contrabando de guerra, apresamientos marítimos, leyes de neutralidad, etc.
4º En razón de la cantidad:
a) Por mayor.-
b) Por menor.-
c) Al detalle (o de menudeo).-
5º En razón del adquirente.-
La clasificación precedente, en nuestra legislación está referida, más que al volumen de las operaciones, a la calidad del adquirente de las mercaderías (Art. 30 del Código de Comercio).
a) Al por menor: Venta directa y habitual al consumidor.-
b) Al por mayor: Todos los demás.-
(Estas dos últimas clasificaciones sólo tienen interés respecto de los libros que deben llevar los comerciantes y la prescripción de acciones para cobrar el precio).
6º Otras clasificaciones.-
También puede hablarse de comercio “libre” o “monopólico”, y de comercio “lícito” o “ilícito”, pero no son de mayor importancia para la mejor comprensión o aprendizaje del derecho comercial.
II.- CONCEPTO DE DERECHO COMERCIAL O MERCANTIL.-
Ambas denominaciones son válidas. La mayoría de las legislaciones usan la primera acepción, el derecho español la segunda. Algunos conceptos:
– “…por Derecho Comercial entendemos en sentido lato el conjunto de las normas jurídicas que regulan el ejercicio del comercio” (Vidari. “Tratado di Diritto Commeriale”, Tomo I pág. 52).
– “…es la parte del derecho privado que determina la naturaleza y los efectos de las convenciones realizadas, sea por los comerciantes, sea con ocasión de actos de comercio”. (Thaller, ¿“Traité de Droit Commercial”?, citado por el profesor. Sergio Espinoza C. en sus Apuntes de Derecho Comercial).
-“…el conjunto de principios, preceptos y reglas que determinan y regulan las relaciones que el comercio engendra”. (Cossak, Konrad “Derecho Mercantil” T. I.).
-“…el conjunto de principios que rigen los actos de comercio y la capacidad, derechos y deberes de las personas que hacen de ese ejercicio su profesión habitual”. (Palma, Gabriel. “Derecho Comercial” T.I. pág. 20).
-“…el conjunto de conocimientos que estudia los actos y objetos de comercio, los organismos e instrumentos mercantiles y las normas por las que deben regirse los comerciantes”. (Olavarría A., Julio. “Manual de Derecho Comercial” T.I. pág. 67.).
-“…el conjunto de normas de derecho aplicables a la actividad mercantil, tanto desde el punto de vista objetivo de los actos de comercio, como del que dice relación con los comerciantes, su capacidad, derechos y obligaciones profesionales”. (Eyzaguirre, Rafael.- “Derecho Comercial”, apuntes de clase, pág. 8).
III.- EVOLUCION DEL DERECHO COMERCIAL O MERCANTIL.-
El tema en estudio no es la constatación de los diversos textos positivos que, en el devenir histórico del comercio, se han referido a esta actividad económica. Más bien es el análisis del objetivo de esta rama de la ciencia del derecho y de los textos positivos que surgen como consecuencia.
En una primera época no se concebía una especialización, ni en razón de los actos jurídicos, ni en razón de las personas que se dedican a esta actividad. Como comenta Rocco, la magnífica adaptabilidad y flexibilidad del derecho privado general romano hizo innecesario un derecho particular para el comercio. De hecho, aunque en textos positivos aparecen normas que reconocen y regulan actos netamente mercantiles, no se consideraba como rama independiente o especializada.
Es en la Edad Media, con la aparición de las corporaciones de diversa índole, y entre ellas las asociaciones de comerciantes, que aparecen los textos positivos específicos del derecho comercial. Como estas corporaciones tenían la facultad de redactar sus propios estatutos, se crearon los cónsules, encargados de proteger a los asociados y organizar y supervigilar mercados y ferias. Estos “cónsules” administraban justicia, decidiendo las contiendas que surgían entre los asociados, basándose solamente en la experiencia y la equidad.
Fue entonces la “jurisdicción consular” la que estableció el principio de autonomía del Derecho Comercial, y dio origen a los estatutos o colecciones de fallos, de los que surgieron la mayoría de las instituciones o actos jurídico-mercantiles que existen en la actualidad (la matrícula de comerciantes, sociedades en comandita y colectivas, letras de cambio, el seguro, la banca, etc.)
Tenemos, entonces, que la primera manifestación de derecho positivo mercantil se centró en el aspecto jurisdiccional (adjetivo), más que en las leyes sustantivas o de fondo aplicable, y la solución de los conflictos. En otras palabras, la norma positiva fue la que permitió que el rey o el señor feudal delegaran su facultad jurisdiccional en los burgos o corporaciones. Pero el ejercicio de esta función jurisdiccional se basaba sólo en la experiencia, prudencia y la equidad, independiente de cualquiera norma sustantiva. Posteriormente, las fórmulas de comportamiento habituales se materializaban en “usos y costumbres mercantiles”, que fueron recopiladas y ordenadas por la autoridad.
Ahora bien, esta normativa especial se aplicó exclusivamente dentro del cerrado marco corporativo, en el cual sólo podían desarrollar sus actividades artesanales y de intermediación quienes estaban vinculados con la respectiva organización profesional. “Los jueces y cónsules de comercio conocerán en todo proceso y controversia que en adelante se produzca entre comerciantes”. (Edicto de 1.563 para París).
El siguiente paso notorio en la evolución del Derecho Comercial lo marca en Francia la “Ordenanza del Comercio”, también conocida como la “Ordenanza de Comercio de Colbert”, publicada el 23 de Mayo de 1673, y que sirvió de base a la parte relativa al comercio terrestre del Código francés de 1.807. Se innova al considerar por “ficción” comerciantes a quienes realizaban operaciones mercantiles, y no solamente a los miembros de una corporación profesional de comercio; se extiende la jurisdicción consular a todo el territorio del reino y sometió a ella, indistintamente, a comerciantes y no comerciantes respecto de ciertos actos netamente mercantiles, (como seguro, fletamento y letras de cambio).
El gran problema surgió para someter a una jurisdicción común a los “mercaderes” miembros de la corporación profesional correspondiente, que gozaban de un fuero personal para ser juzgado por autoridades elegidas por ellos mismos, y a los no comerciantes, que pasarían también a ser juzgados por las mismas autoridades.
Como consecuencia de la Revolución Francesa, se disolvieron las corporaciones profesionales, pero se mantiene la jurisdicción especial para comerciantes. El Código de Comercio francés, de 1808, sometió a los Tribunales de Comercio las contiendas relativas a obligaciones entre “negociantes, mercaderes y banqueros”, y del mismo modo conocerían de las cuestiones personales “por controversias relativas a actos de comercio”.
O sea, definitivamente ahora convive la especialidad “subjetiva”, inspiradora de toda la normativa positiva, con una especialidad “objetiva”. Hasta entonces, el Derecho Comercial se refería al mercader, al comerciante, y sólo en la Ordenanza de Colbert se daba a los cónsules jurisdicción sobre algún no comerciante sólo para un limitado número de actos de comercio. En cambio ahora, además de los asuntos entre comerciantes, los tribunales de comercio deben conocer de toda controversia relativa a actos de comercio.
Surge entonces el problema de determinar qué se entiende por “acto de comercio”, lo que el Código francés soluciona enumerándolos, evitando con ello la dificultad de definirlos.
En esta etapa de la evolución del Derecho Comercial, éste se vuelve primordialmente “objetivo”, abandonando las características subjetivas, corporativas o profesionales. Asimismo, se forma un sistema paralelo al Derecho Civil, creándose una duplicidad de actos jurídicos y contratos (compraventa civil, compraventa mercantil; mandato civil, mandato mercantil; sociedades civiles, sociedades comerciales, etc.)
La última etapa de la evolución del Derecho Comercial positivo parte en Suiza, en el año 1911, con la dictación de un nuevo Código Civil. En primer lugar, trata en forma unitaria contratos y obligaciones, incorporando normas sobre instrumentos negociables o sociedades, pero agrega o inserta un último libro: el Estatuto del Comerciante.
Principales innovaciones:
a) Desaparece la duplicidad de actos jurídicos y contratos (comerciales y civiles), unificándolos;
b) Introduce la reglamentación de sociedades de capital y títulos de crédito en la legislación común, y
c) Conserva el concepto de “comerciante”, con su estatuto propio, pero reemplaza el concepto de persona por “empresario”.
Del derecho “subjetivado” del mercader profesional, miembro de corporaciones, propio del post feudalismo, y del derecho “objetivado”, que norma el acto de comercio, se pasa ahora al derecho del “empresario”. El concepto de “empresa” o “empresario”, necesario para abarcar los complejos sistemas productivos y de intermediación de la sociedad industrial moderna, comprende un elemento especial incorporado al profesionalismo en la actividad, es el elemento “organización”, la aplicación racional y organizada de capital y trabajo ajeno.
Este elemento se consagra definitiva y positivamente en el Código Italiano de 1942. Este cuerpo legal también trata en forma unitaria los actos jurídicos, contratos y obligaciones, y define al “empresario” como aquel que “ejercita profesionalmente una actividad económica organizada para bienes y servicios”.
Entonces, más que por comerciantes, el Derecho se vuelve a “subjetivar” por el “empresario”. La especialización deriva hacia este concepto. Así, conforme al Código Italiano, están obligados a registrarse, a llevar contabilidad, a someterse a un sistema especial de representación…etc. “los empresarios”, cuya actividad consista en: la producción de bienes y servicios; la intermediación en la circulación de bienes; el transporte por cualquier medio, y operaciones auxiliares de las anteriores, como bancarias, de seguros.
Breve reseña de los “cónsules”.-
Hemos visto que el nacimiento del Derecho Comercial como una rama independiente de derecho positivo provino de la “jurisdicción consular”, esto es, de los estatutos de las corporaciones de mercaderes y la recopilación o colecciones de los fallos de los cónsules, al resolver los conflictos que se suscitaban entre los asociados. Sin embargo, la palabra “cónsul” no es original de esa época, ni corresponde a su concepto actual.
Por ello, es bueno aclarar que los primeros “cónsules”, eran los dos magistrados que ejercían la suprema autoridad durante la república romana y eran elegidos para ejercer su cargo por un año.
Posteriormente, aparecen los “cónsules” a los que nos hemos estado refiriendo, encargados de organizar y supervigilar los mercados y ferias, que eran elegidos por los asociados de una corporación de mercaderes, debiendo proteger sus intereses, y que administraban justicia, resolviendo las controversias de los asociados, basados solamente en su propia experiencia y principios de prudencia y equidad.
Pero actualmente, según lo define Couture, el cónsul es un “funcionario perteneciente al servicio exterior de la República que, actuando normalmente bajo la dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, ejerce en el extranjero funciones de carácter civil, comercial, notarial, administrativo, etc.”. (Eduardo Couture “Vocabulario Jurídico”, pág. 169). O, definido desde el punto de vista del país en que ejercen los cónsules, son “los agentes o funcionarios públicos que las naciones comerciantes suelen tener en los puertos y plazas principales de las demás, con autoridad y facultades para favorecer y proteger la navegación y el tráfico que los de su nación hacen por aquellos parajes, y para componer las diferencias que ocurren entre los marineros y comerciantes de la misma que arriban a aquellos puntos” (Joaquín Escriche, “Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”, pág. 152).
Por último, cabe señalar en esta breve reseña que la actividad de los cónsules, aparte de la reglamentación particular del país al que sirven, está organizada conforme a la “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”, firmada en Viena el 24 de Abril de 1963, que fue aprobada por el H. Congreso Nacional en Septiembre de 1967, promulgada como Ley de la República mediante Decreto Supremo Nº 1.709 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 28 de Noviembre de 1967 y publicada en el ejemplar del 5 de Marzo de 1968 del Diario Oficial.
IV.- RELACION CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.-
Ningún aspecto del conocimiento humano puede considerarse absolutamente aislado. Por ende, el Derecho Comercial se vincula primeramente con las “ciencias económicas”, que entre sus objetivos estudian el fenómeno “comercio”. Asimismo, está relacionado con las “ciencias sociales” que, como la política económica o política comercial, estudian comportamientos y proponen ordenamientos para el mejor desenvolvimiento del comercio, lo que se traduce en normas positivas de Derecho Comercial. La “historia” y la “estadística” proporcionan la base sobre la cual se establece la evolución y práctica del “comercio” y, como derivado, del Derecho Comercial.
Obviamente que son las “ciencias jurídicas” las que tienen con el Derecho Comercial una relación más íntima y evidente. Primeramente, “el derecho público” tiene estrecho contacto con sus diversas disciplinas: el “Derecho Administrativo” tiene injerencia en el Derecho Comercial a través de las normas que el Estado establece para fomentar, fiscalizar o facilitar el comercio, regulando bolsas, mercados, ferias, etc.; las medidas que adopta para proteger los intereses profesionales de los comerciantes (asociaciones o cámaras de comercio) o para supervisar o reglamentar, por medio de organismos administrativos, algunas actividades comerciales de mayor trascendencia (Fiscalía Nacional de Quiebra, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Banco Central, Consejo Monetario, Superintendencia de Valores y Seguros, etc.). También se relaciona con el “Derecho Penal”, pues el Estado debe velar por el orden y seguridad ciudadanos y asegurar la sana convivencia y lealtad en sus relaciones recíprocas, mediante sanciones adecuadas, compatibilizando así los intereses privados de quienes realizan actos comerciales con los intereses generales de la colectividad. El “Derecho Financiero” (Aduanas, Hacienda Pública o Derecho Fiscal) está estrechamente vinculado a las características del comercio y su desarrollo, atento a las nuevas modalidades que él crea para obtener nuevos ingresos al Erario. En cuanto al “Derecho Internacional”, tanto público como privado, como se verá más adelante, una de las fuentes más trascendentales del Derecho Comercial la constituyen principalmente los “Tratados Internacionales”.
El “Derecho Procesal”, llamado también derecho adjetivo, fue precisamente el origen de un Derecho Comercial independiente, al establecerse por las corporaciones de mercaderes juzgados especiales y magistrados especializados, los cónsules, a quienes se les reglamentó el procedimiento para resolver las cuestiones entre mercaderes, antes de establecer normas positivas de fondo sobre los asuntos a fallar. No escapa tampoco a nuestra comprensión que todo derecho requiere de una acción para ejercerlo y de un órgano jurisdiccional que ampare dicha acción. Históricamente han existido tribunales especiales de comercio y, aunque en 1866 en Chile se suprimieron en las Cortes de Justicia los jueces especiales de comercio y los cónsules, encomendándose las causas de comercio a los jueces letrados ordinarios, el Derecho Comercial ha debido establecer normas especiales de prueba y procedimiento particulares, como los de quiebra, realizaciones de prendas especiales, etc.
Pero es en el ámbito del “derecho privado” donde el Derecho Comercial está inserto, por lo que su vínculo más afiatado es con el “Derecho Civil”.- Esta relación está expresamente consagrada en textos expresos, como el artículo 2º del Código de Comercio (que establece al Código Civil como texto supletorio) o el artículo 4º del Código Civil (que establece la especialidad y preferente aplicación del Código de Comercio frente al Código Civil). En otras palabras, están tan estrechamente vinculados, como si fueran hermanos siameses. Es por eso que ahora sólo enunciaremos el vínculo, pero a través de todo el estudio ulterior comprenderemos esta estrecha interdependencia en prácticamente todos los tópicos de nuestro estudio.
V.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO COMERCIAL.-
Ya vimos, al estudiar la evolución del Derecho Comercial, que éste nació subjetivado, clasista, destinado exclusivamente a los miembros de las corporaciones de mercaderes, que evolucionó a un derecho profesional, aplicable a los que ejercían la profesión de comerciante, aunque no estuvieran asociados, pero para todos aquellos individuos no profesionales, aunque realizaran actos de comercio, los contratos y obligaciones quedaban sometidos al derecho común. También se vio que, primeramente respecto de ciertos actos de comercio (seguro, fletamento, letras de cambio) en la Ordenanza de Colbert, y luego en forma amplia, el Derecho Comercial se fue objetivando, esto es, normando o aplicándose preferencialmente al acto de comercio más que a quien lo ejecuta habitualmente, y, por último, vimos que las tendencias de las legislaciones modernas son volver a subjetivar el Derecho Comercial, pero ahora con relación al empresario, el que ejercita profesionalmente una actividad económica organizada.
Pero, conforme a la realidad de nuestra legislación, especialmente el Código de Comercio, podemos afirmar que sus principales características son:
a) El Derecho Comercial es objetivo (algunos agregan el calificativo de “real”).- Esto quiere significar que regula el acto de comercio en sí, no la actividad del que lo ejecuta, sea o no comerciante. La mercantilidad emana del acto mismo y se extiende a la persona que lo ejecuta. La objetividad del Derecho Comercial no impide que, además del acto mismo de comercio, se preocupe y norme el ejercicio de la profesión de comerciante, estableciendo obligaciones y derechos del individuo que hace del comercio su profesión habitual.
b) Expansividad.- Es otro aspecto peculiar, consistente en la tendencia a imprimir en materias pertenecientes a otras disciplinas jurídicas sus propias características y aun sus instituciones. Se ejemplifica habitualmente con el “seguro”, institución nacida típicamente mercantil, pero extendida al derecho civil y otros. (Seguro Social Obligatorio; seguro de daños contra terceros, etc.).
c) Progresividad.- esta característica se refiere a su constante evolución, en razón directa con la creatividad de las relaciones comerciales.
VI.- EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO COMERCIAL CHILENO.-
Se ha procurado evitar una relación histórica universal del Derecho Comercial, omitiendo la enumeración de distintos textos (Por ej.: Leyes Rodas o Rodhias, Digesto, Código de Recesvinto, Fuero Juzgo, Consulado del Mar, Ordenanza de Barcelona, Roles de Olerón, las “reces” de la Liga Hanseática, Estatutos de Lübbeck, etc.), por considerar sólo fundamental el estudio de la evolución, llamemos filosófica, del Derecho Comercial.
Pero sí conviene decir algo sobre los orígenes de nuestro Derecho Comercial. Por su importancia general, reiteramos la mención a la “Ordenanza de Colbert”, dictada en Francia el 23 de mayo de 1673. Fue superada en importancia por la “Ordenanza de la Marina” de 1681, contribuyendo ambas fuertemente al texto del Código Francés de 1807, inspirador en gran parte del nuestro.
Ahora bien, como Chile fue colonia española, es el derecho español el que influye substancialmente también en nuestra legislación. Y en este aspecto es necesario aclarar que, junto a las disposiciones generales emanadas de los reyes y aplicables a todos los territorios dependientes de la Corona, existían los Estatutos Locales dictados por los Cónsules, los que eran después refrendados por el Soberano mediante Reales Cédulas.
De los cuerpos legales generales emanados de los reyes son antecedentes con contenido de derecho comercial el “Fuero Juzgo”, el “Fuero Real”, las “Partidas” las “Leyes de Toro”, las “Ordenanzas Reales de Castilla”, “Nueva Recopilación” y la más moderna: “Novísima Recopilación”, en cuyo libro IX trata “Del comercio, moneda y minas”. Se puede citar por último, el “Reglamento de Libre Comercio” de 12 de Octubre de 1778.
De las que emanan de los Consulados, destacan la Ordenanza del Consulado de Burgos (seguros, averías y cargazones y fletamentos en los puertos de Castilla); la Ordenanza de Sevilla, de mucha aplicación debido a su comercio con las colonias de ultramar; y en la práctica la más importante, la “Ordenanza de Bilbao”, corregida en 1655 y 1725, y que en definitiva, confirmada por el Rey Felipe V el 2 de diciembre de 1737, conformaron las “Nuevas Ordenanzas de Bilbao”. Constituyen éstas el primer compendio normativo especial de Derecho Marítimo y Derecho Terrestre que rigió como ley general de la Monarquía.
Por Real Cédula de 26 de Febrero de 1795, se estableció el Consulado de Santiago y se hizo aplicable en Chile esta Ordenanza. El Mensaje del Código de Comercio comenta al respecto: “…su adopción en la colonia fue considerada como el más favorable presagio de una era de ventura para el interés de nuestro comercio”, y agrega más adelante: “…el país no pudo negar el merecido aplauso a un Código que lo había liberado del caos de la Recopilación Indiana, y proporcionándole tan importantes beneficios”. De hecho, estas Ordenanzas fueron consideradas en casi toda la jurisprudencia de la época, superando a las demás colecciones españolas, aplicándose en las colonias españolas de América, hasta que, luego de la emancipación política, los países americanos iniciaron la codificación de todas sus normas legales.
Así, en Chile, en los albores de la independencia, se dictaron diversas leyes de carácter político comercial: El Reglamento Mercantil de 1813; la Ley de Navegación 1836; la ley sobre Bancos de Emisión de 1860. En 1846, el Presidente Bulnes nombra una comisión, a la que encargó “…la formación de un proyecto de Código Comercial, tomando por base el que rige actualmente en España” (de 1829). Entretanto, en 1839 se había creado un Consulado de Comercio para Valparaíso, y en 1855 una ley reorganizó ambos Consulados, los de Santiago y Valparaíso.
En virtud de la autorización concedida por una ley de 14 de septiembre de 1852, para nombrar con remuneración a las personas a quienes se encargaría “preparar proyectos de reforma de Códigos”, el 24 de diciembre del mismo año se designó a don José Gabriel Ocampo para elaborar el proyecto de Código de Comercio Chileno. En 1860 entregó el proyecto a una comisión revisora nombrada por el gobierno, que introdujo algunas modificaciones substanciales y lo envió en 1865, con un mensaje redactado personalmente por don José Gabriel Ocampo, a la consideración del Parlamento. Una vez aprobado constitucionalmente por el Congreso, por decreto del 23 de noviembre de 1865 se promulgó el Código de Comercio, que empezó a regir el 1º de enero de 1867, como lo ordena su artículo final.
El redactor del Código, don José Gabriel Ocampo nació en La Rioja, Argentina, estudió en el Colegio de Montserrat de Córdoba, pasando joven a Chile donde se recibió de abogado y fue diputado a los 24 años y redactor, por encargo del Gobierno, del Reglamento de la Administración de Justicia. En 1827 regresa a Argentina, instalando su bufete en Buenos Aires. Habiendo caído en desgracia ante el dictador Rosas, huyó a Montevideo, donde formó una Academia de Jurisprudencia y una Revista. Volvió exiliado a Chile, donde fue designado para integrar la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil Andrés Bello y, como se ha dicho, para redactar el Proyecto de Código de Comercio. Fue Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile y fundó el primer Colegio de Abogados de Santiago; de vida efímera (1863-1867). En 1858 se le concedió por ley la nacionalidad chilena. Falleció en Santiago el 7 de Febrero de 1882.-
Nuestro Código de Comercio reconoce como fuentes legislativas, por orden de su frecuencia en la inspiración de instituciones, el Código de Comercio español de 1829; el Código de Comercio francés de 1807; las Ordenanzas de Bilbao, y en menor proporción el Código de Comercio portugués de 1833, el holandés de 1838 y otros. También hubo fuentes doctrinales que permitieron introducir en éste materias no legisladas anteriormente, como el contrato de cuenta corriente mercantil y los seguros terrestres.
Obviamente que este Código ha sufrido varias modificaciones desde su promulgación hasta ahora, y se han dictado numerosas leyes complementarias que regulan instituciones fundamentales de la actividad mercantil. Me remito al respecto al “Apéndice del Código de Comercio”.
VII.- DERECHO COMERCIAL CHILENO.-
A.- ESTRUCTURA DEL CODIGO DE COMERCIO.-
Consta este cuerpo legal de:
TITULO PRELIMINAR, que se refiere a “DISPOSICIONES GENERALES” y contiene seis artículos.
LIBRO I.- “DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO”.- (Arts. 7º al 95, gran parte de ellos derogados).
Título I.- “De la Calificación de los Comerciantes y del Registro de Comercio”.- (Arts. 7º al 21).- Párrafo 1.- “De la Calificación de los Comerciantes”.- (Arts. 7º al 19, cinco derogados), y Párrafo 2.- “Del Registro de Comercio” (Arts. 20 y 21).
Título II.- “De las Obligaciones de los Comerciantes”.- (Arts. 22 al 47).- Párrafo 1.- “De la Inscripción de Documentos” (Arts. 22 al 24); Párrafo 2.- “De la Contabilidad Mercantil”.- (Arts. 25 al 44), y Párrafo 3.- “De la Correspondencia”.
Título III.- “De los Corredores”.- (Arts. 48 al 80).
Título IV.- “De los Martilleros”.- (Arts. 81 a 95, totalmente derogados).- La materia de este título ha sido reglamentada en la Ley 18.118 y su Reglamento: Decreto Nº 197 de 1985.
LIBRO II.- DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL.- (Arts. 96 al 822).
Título I.- “Disposiciones Generales”.- (Arts. 96 al 129).- Párrafo 1.- “De la Constitución, Forma y Efecto de los Contratos y Obligaciones”.- (Arts. 96 al 126), y Párrafo 2.- “De la Prueba de los Contratos y Obligaciones”.- (Arts. 127 al 129).
Título II.- “De la Compraventa” (Arts. 130 al 160).- Párrafo 1.- “De la Cosa Vendida”.- (Arts. 130 a 138); Párrafo 2.- “Del Precio”.- (Arts. 139 a 141); Párrafo 3.- “De los Efectos del Contrato de Venta”.- (Arts. 142 y 143) y, Párrafo 4.- “De las Obligaciones del Vendedor y Comprador”.- (Arts. 144 a 160).
Título III.- “De la Permutación”.- (Art. 161).
Título IV.- “De la Cesión de Créditos Mercantiles”.- (Arts. 162 y 165).
Título V.- “Del Transporte por Tierra, Lagos, Canales o Ríos Navegables”.- (Arts. 166 a 232).- Párrafo 1.- “Definiciones y Reglas Generales” (Arts. 166 a 172); Párrafo 2.- “De la Carta de Porte o Carta Guía”.- (Arts. 173 a 179); Párrafo 3.- “De las Obligaciones y Derechos del Cargador”.- (Arts. 180 a 190); Párrafo 4.- “De las Obligaciones y Derechos del Porteador”.- (Arts. 191 a 215); Párrafo 5.- “De las Obligaciones y Derechos del Consignatario”.- (Arts. 216 a 218) y, Párrafo 6.- “Reglas Especiales relativas al Transporte ajustado con Empresarios Públicos” (Arts. 219 a 232).
Título VI.- “Del Mandato Comercial”.- (Arts. 233 y 347).- Párrafo 1.- “Definiciones y Clasificaciones”.- (Arts. 233 a 237); Párrafo 2.- “Reglas Generales relativas a la Comisión”.- (Arts. 238 a 242); Párrafo 3.- “Disposiciones Comunes a Toda Clase de Comisionistas”.- (Arts. 243 a 290); Párrafo 4.- “De los Comisionistas para Comprar”.- (Arts. 291 a 301); Párrafo 5.- ” De los Comisionistas para Vender”.- (Arts. 302 a 317); Párrafo 6.- “De los Comisionistas de Transportes por Tierra, Ríos, o Canales Navegables”.- (Arts. 318 ya 324); Párrafo 7.- “Disposiciones Comunes a los Factores y Dependientes de Comercio”.- (Arts. 325 a 337); Párrafo 8.- “Reglas Especiales relativas a los Factores” (Arts. 338 a 341) y, Párrafo 9.- “Reglas Especiales relativas a los Dependientes de Comercio” (Arts. 342 a 347).
Título VII.- “De la Sociedad”.- (Arts. 348 a 511).- Párrafo 1.- “De la Formación y Prueba de la Sociedad Colectiva”.- (Arts. 349 a 364); Párrafo 2.- “De la Razón o Firma Social en la Sociedad Colectiva”.- (Arts. 365 a 374); Párrafo 3.- “Del Fondo Social y de la División de las Ganancias y Pérdidas en la Sociedad Colectiva”.- (Arts. 375 a 383); Párrafo 4.- “De la Administración de la Sociedad Colectiva”.- (Arts. 384 a 403); Párrafo 5.- “De las Prohibiciones a que están sujetos los Socios de la Sociedad Colectiva”.- (Arts. 404 a 406); Párrafo 6.- “De la Disolución y Liquidación de la Sociedad Colectiva”.- (Arts. 407 a 418); Párrafo 7.- “De la Prescripción de las Acciones procedentes de la Sociedad Colectiva”.- (Arts. 419 a 423); Párrafo 8.- “De las Sociedades Anónimas”.- (Arts. 424 a 469, todos derogados). Este párrafo ha sido reemplazado por la Ley 18.046 y su Reglamento. Decreto Supremo Nº 587 de 1982; Párrafo 9.- “Disposiciones relativas a la Sociedad En Comandita”.- (Arts. 470 a 473; Párrafo 10.- “De la Comandita Simple”.- (Arts. 474 a 490); Párrafo 11.- “De la Comandita por Acciones”.- (Arts. 491 a 506),y, Párrafo 12.- “De la Asociación o Cuentas en Participación”.- (Arts. 507 a 511).
Título VIII.- “Del Seguro en General y de los Seguros Terrestres en Particular”.- (Arts. 512 a 601).- Párrafo 1.- “Definiciones” (Arts. 512 y 513); Párrafo 2.- “Disposiciones Comunes a los Seguros Terrestres y Marítimos” (Arts. 514 a 560); Párrafo 3.- “Disposiciones Especiales relativas a los Seguros Terrestres” (Arts. 561 a 568); Párrafo 4.- “Del Seguro de Vida” (Arts. 579 a 5780); Párrafo 5.- “Del Seguro contra Incendio” (Arts. 579 a 586); Párrafo 6.- “Del Seguro Contra Riesgos a que están expuestos los Productos de la Agricultura” (Arts. 587 a 590),y Párrafo 7.- “Del Seguro de Transportes Terrestres” (Arts. 591 a 601).
Título IX.- “Del Contrato de Cuenta Corriente”.- (Arts. 602 a 619).
Título X.- “Del Contrato de Cambio”.- (Arts. 620 a 622). Esta es la actual estructura de este título, que originalmente se denominaba “Del Contrato y de las Letras de Cambio” y posteriormente venía el Título XI denominado “De las Libranzas y de los Vales o Pagarés a la Orden”. Todo esto, artículos 623 a 781 bis, ambos inclusive, fue derogado y reemplazado por la Ley 18.092 Sobre Letra de Cambio o Pagaré.
Título XII.- “De las Cartas Ordenes de Crédito”.- (Arts. 782 a 794).
Título XIII.- “Del Préstamo”.- (Arts. 795 a 806).
Título XIV.- “Del Depósito”.- (Arts. 807 a 812).
Título XV.- “Del Contrato de Prenda”.- (Arts. 813 a 919).
Título XVI.- “De la Fianza”.- (Arts. 820 y 821). y
Título XVII.- “De la Prescripción”.- (Art. 822).
LIBRO III.- “DE LA NAVEGACION Y EL COMERCIO MARITIMOS”.- (Arts. 823 a 1.250).
Título I.- “Disposiciones Generales”.- (Arts. 823 a 825).
Título II.- “De las Naves y Artefactos Navales. De la Propiedad Naval”. (Arts. 826 a 838).- Párrafo 1.- “De las Naves y Artefactos Navales”.- (Arts. 826 a 839), y Párrafo 2.- “De la Propiedad Naval” (Arts. 831 a 838).
Título III.- “De los privilegios y de la Hipoteca Naval”.- (Arts. 839 a 881).- Párrafo 1.- “De los Privilegios Marítimos en General” (Arts. 839 a 841); Párrafo 2.- ” De los Privilegios Sobre la Nave y los Fletes” (Arts. 842 a 857); Párrafo 3.- ” De los Privilegios sobre la Nave en Construcción” (Arts. 858 a 860); Párrafo 4.- “De los Privilegios sobre las Mercancías Transportadas” (Arts. 861 a 865), y Párrafo 5.- “De la Hipoteca Naval y de la Prenda sobre Naves Menores” (Arts. 866 a 881).
Título IV.- “De los Sujetos en la Navegación y Comercio Marítimo” -(Arts. 882 a 926).- Párrafo 1.- “Del Armador o Naviero” (Arts. 882 a 904); Párrafo 2.- “Del Capitán” (Arts. 905 a 915), Párrafo 3.- “De los Agentes” (Arts. 917 a 926).-
Título V.- “De los Contratos para la Explotación Comercial de las Naves” (Arts. 927 a 1.086).- Párrafo 1.- “Disposiciones Comunes” (Arts. 927 a 929); Párrafo 2.- “De los Fletamentos” (Arts. 930 a 973), dividido este párrafo a su vez en cuatro secciones: Sección Primera “Normas Generales” (Arts. 930 a 933); Sección Segunda “Del Fletamento por Tiempo” (Arts. 934 a947); Sección Tercera “Del Fletamento por Viaje” (Arts. 948 a 964) y Sección Cuarta “Del Fletamento a Casco Desnudo” (Arts. 965 a 973); Párrafo 3.- “Del Contrato de Transporte Marítimo” (Arts. 974 a 1.040) subdividido a su vez de dieciocho secciones: Sección Primera “Definiciones” (Arts. 974 a 978); Sección Segunda “Ambito de Aplicación” (Arts. 979 a 981); Sección Tercera “Responsabilidad del Transportador” (Arts. 982 a 991); Sección Cuarta “Límites de Responsabilidad” (Arts. 992 a 1.000); Sección Quinta “Excepciones a la Limitación de Responsabilidad” (Arts. 1.001 y 1.002); Sección Sexta “Carga sobre cubierta (Arts. 1.003 a 1.005); Sección Séptima “Responsabilidad del Transportador y del Transportador Efectivo” (Arts. 1.006 a 1.010); Sección Octava “Transporte con Facultad para Transbordar” (Art. 1.011); Sección Novena “De la Responsabilidad del Cargador” (Arts. 1.012 a 1.013); Sección Décima “Documentación del Transporte” (Arts. 1.014 a 1.016); Sección Undécima “Valor Probatorio y Reservas en el Conocimiento del Embarque” (Arts. 1.017 a 1.020); Sección Duodécima ” Reglas sobre Pago del Flete en el Contrato de Transporte Marítimo” (Art. 1.021); Sección Decimotercera “Garantías proporcionadas por el Cargador” (Arts. 1.022 a 1.025); Sección Decimocuarta “Efectos de Otros Documentos de Transporte” (Art. 1.026); Sección Decimoquinta “Avisos, Reclamaciones y Acciones” (Arts. 1.027 a 1.031); Sección Decimosexta “Jurisdicción y Prórroga de competencia” (Arts. 1.032 a 1.035); Sección Decimoséptima “Arbitraje” (Arts. 1.036 a 1.038), y Sección Decimoctava “Efecto de Algunas Estipulaciones Contractuales” (Arts. 1.039 a 1.040); Párrafo 4.- “Transporte Multimodal de Mercancías” (Arts. 1.041 a 1.043); Párrafo 5.- “Del Contrato de Pasaje” (Arts. 1.044 a 1.077) y Párrafo 6.- “Del Remolque Marítimo, Fluvial y Lacustre”.(Arts. 1.078 a 1.086).
Título VI.- “De los Riesgos de la Navegación” (Arts. 1.087 a 1.157).- Párrafo 1.- “Definiciones y Reglas Generales” (Arts. 1.087 a 1.092); Párrafo 2 “De la Avería Simple o Particular” (Arts. 1.093 a 1.094); Párrafo 3 “De la Avería Gruesa o Común” (Arts. 1.095 a 1.115) subdividido a su vez en tres secciones: Sección Primera “De la Admisión en Avería Gruesa y su declaración” (Arts. 1.095 a 1.105); Sección Segunda ” Del Procedimiento para Declarar Avería Común y para Impugnar su Legitimidad” (Arts. 1.106 a 1.110), y Sección Tercera “De la Objeción de la Liquidación” (Arts. 1.111 a 1.115); Párrafo 4 ” Del Abordaje” (Arts. 1.126 a 1.125), Párrafo 5.- “De la Arribada Forzosa” (Arts. 1.126 y 1.127) y Párrafo 6.- “De los Servicios que se prestan a una Nave u Otros Bienes en Peligro” (Arts. 1.128 a 1.157), subdividido a su vez en diez secciones: Sección Primera “Concepto y Ambito de Aplicación” (Arts. 1.128 a 1.131); Sección Segunda “Obligaciones de las Partes en las Operaciones de Asistencia” (Arts. 1.132 a 1.135); Sección Tercera “Derechos de los Asistentes” (Arts. 1.136 a 1.139); Sección Cuarta “Reembolso de Gastos y Compensación Especial (Arts. 1.140 a 1.144); Sección Quinta “Distribución entre los Asistentes” (Arts. 1.145 a 1.148); Sección Sexta “Salvamento de Personas” (Art. 1.149); Sección Séptima “Servicios Prestados bajo Contratos Preexistentes” (Arts. 1.151 y 1.152); Sección Octava “Privación de la remuneración”; (Art. 1.150) Sección Novena “Garantía y Pagos Provisorios” (Arts. 1.153 a 1.155), y Sección Décima “De la Competencia” (Arts. 1.156 y 1.157).
Título VII.- “De los Seguros Marítimos” (Arts. 1.158 a 1.202).- Párrafo 1.- “Reglas Generales” (Arts. 1.158 a 1.172), subdividido a su vez en tres secciones: Sección Primera “Ambito de Aplicación” (Arts. 1.158 a 1.163); Sección Segunda “Del Interés Asegurable” (Arts. 1.169 a 1.172); Párrafo 2.- “Perfeccionamiento del Contrato” (Arts. 1.173 a 1.175); Párrafo 3.- “De las Obligaciones y Derechos de las Partes” (Arts. 1.175 y 1.199), y Párrafo 4.- “Seguro de Responsabilidad” (Arts. 1.200 a 1.202).
Título VIII.- ” De los Procedimientos en el Comercio Marítimo”.- (Arts. 1.203 a 1.240).- Párrafo 1 “Reglas Generales” (Arts. 1.203 a 1.207); Párrafo 2 “De la Comprobación de los Hechos” (Arts. 1.208); Párrafo 3.- “Prueba Extrajudicial” (Art. 1.209); Párrafo 4.- “Del Procedimiento para la Constitución y Distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad” (Arts. 1.210 a 1.230), subdividido en dos secciones: Sección Primera “De la Constitución del Fondo” (Arts. 1.210 a 1.219), y Sección Segunda “De la Verificación e Impugnación y Oposición a la Constitución de Fondo” (Arts. 1.220 a 1.230), y Párrafo 5.- “Del Procedimiento sobre Arraigo o Retención de Naves y su Alzamiento” (Arts. 1.231 a 1.240).
Título IX.- “Disposiciones Complementarias”.- (Arts. 1.241 a 1.242).- Párrafo 1.- “De las Protestas” (Arts. 1.241 a 1.243) y Párrafo 2.- “De la Unidad de Cuenta y su Conversión y de los Intereses” (Arts. 1.244 y 1.245).
Título X.- “De la Prescripción”.- (Arts. 1.46 a 1.250).
LIBRO IV.- “DE LAS QUIEBRAS”.- Este libro fue totalmente derogado por la Ley 4.558 de 1929, la que a su vez fue totalmente derogada por el artículo 256 de la actual LEY DE QUIEBRAS Nº 18.175, de 1982.-
TITULO FINAL.- “DE LA OBSERVANCIA A ESTE CODIGO”, consta de un solo “Artículo Final” que establece la entrada en vigencia del Código el 1º de Enero de 1867.
B.- COMENTARIOS SOBRE ARTICULO 1º DEL CODIGO DE COMERCIO.-
Esta disposición señala textualmente: “El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles”.
Esta disposición tomó como base el artículo 8º del Proyecto de Código elaborado por don José Gabriel Ocampo, que complementaba el artículo 7º, donde se enumeraban los actos de comercio, y se justificaba más en su redacción primitiva: “Son asimismo actos de comercio todas las obligaciones de los no comerciantes no comprendidas en el precedente artículo, que se refieran a operaciones mercantiles, y las contraídas por personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales”.
La comisión revisora, además de sacarlo de su ubicación primitiva, le dio su actual redacción y, al colocarlo al inicio del Código dejó la duda de si lo que se pretendía era dar una definición del Código o sólo una idea relativamente completa del alcance de sus disposiciones. Se descarta la primera alternativa, porque equivaldría a suponer en la comisión un desconocimiento absoluto del tecnicismo jurídico general y carencia de idea sobre cómo se definía un Código. Realmente, su tenor literal nos lleva a concluir que se pretendió señalar su contenido, las materias sobre las que regiría el Código. Pero, en este sentido, fue muy poco feliz su redacción, y más valía, como lo hacía el Proyecto, no haber intentado siquiera dar una idea de las materias que el Código iba a regular. Lo que además aparece como innecesario, pues el mismo Código se encarga a través de sus disposiciones de esclarecer las materias de que trata y reglamenta.
Que el Código rija “obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles”, aparece a primera vista redundante. Sin embargo, parece ser una afirmación más de su carácter objetivo, pues puede concluirse que, a pesar de ser profesionales comerciantes, no les afectarían las disposiciones del Código en todo aquello que no fuere operación mercantil. Don Gabriel Palma, ahondando en la crítica, dice que puede esta parte de la disposición inducir a error en una interpretación “a contrario sensu”, la que permitiría concluir que “se excluyen los actos de personas no comerciantes que se refieren a obligaciones mercantiles” (Palma Gabriel, Derecho Comercial T. 1º pág. 27), lo que sería contrario al carácter real y objetivo de nuestro Derecho Comercial y específicamente al contenido del artículo 8º.- En todo caso, en mi concepto, la frase final de la disposición que comentamos excluye este tipo de interpretaciones y no deja lugar a error.
En cuanto a la segunda parte del artículo 1º, donde señala que rige las obligaciones “que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones comerciales”, el profesor Julio Olavarría señala su utilidad, “pues en ninguna otra parte el Código se preocupa de las obligaciones accesorias que para garantizar operaciones mercantiles contraigan las personas que no son comerciantes y que sólo accidentalmente ejecutan un acto de comercio” (Olavarría, Julio “Manual de Derecho Comercial” Tomo 1º, pág. 170). Y agrega que, como la disposición menciona expresamente a las personas no comerciantes, podría concluirse entonces que quedan excluidos los que hacen del comercio su profesión habitual, pero que, mediante un razonamiento “a fortiori”, puede concluirse que también estas obligaciones accesorias de los comerciantes caen bajo las reglas del Código.
Por último, respecto de la tercera parte del artículo en comento, que hace regirse por el Código las obligaciones “que resulten de contratos exclusivamente mercantiles”, aparte de su redundancia, pues obviamente dichos actos son propios de un Código de Comercio, y no de otro, se critica que no sería del todo exacto pues estaría reglamentando contratos que también trata el Código Civil, como la compraventa, el mandato, la sociedad, etc. Incluso, existirían contratos reglamentados en el Código de Comercio que serían netamente civiles, como las sociedades en comandita civiles y la regulación de algunos seguros. Por último, pueden existir actos mixtos o de doble carácter, que quedarían excluidos de la aplicación del Código de Comercio, con una interpretación literal de esta disposición.
En fin, parece existir consenso entre los estudiosos del Derecho Comercial sobre lo poco afortunada que es esta disposición, por lo que recomiendan su eliminación. Pero lo cierto es que, pese a los años que esta propuesta se mantiene, aun no ha sido derogado ni modificado, por lo que debemos contar con él en toda exégesis del Derecho Comercial.
VII.- FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL.-
Ya se ha estudiado que las normas jurídicas obedecen a una realidad social determinada, integradas por aspectos económicos, culturales, religiosos, etc. Todo ello es el substrato de cada régimen jurídico determinado y se le ha llamado “fuentes materiales” del derecho positivo. Asimismo, el derecho tiene diversos modos especiales a través de los cuales llega a constituirse en norma positiva, vinculante y sancionada por la sociedad. Estamos hablando entonces de “fuentes formales”.
Son éstas el objeto de nuestro estudio actual. La forma como se exterioriza el derecho en normas determinadas que obligan a una sociedad determinada. En otras palabras, como dice Goldschmidt, “las formas en que la colectividad estatuye su propio derecho, o sea, las formas en que aparece y se exterioriza el derecho positivo”.
Históricamente, el derecho se exteriorizaba en forma positiva mediante las sentencias que resolvían los conflictos a través de la actividad que ejercía el Soberano (rey, emperador, cacique, etc.) o el órgano jurisdiccional especialmente designado al efecto (pretores, cónsules, jueces, etc.). Pero los primeros sentenciadores carecían de texto positivo en que aplicar en sus fallos, por lo que se fundaban en los usos habituales o costumbres, en la tradición verbalmente transmitida sobre la conciencia de derecho de la comunidad. Sólo al final del proceso apareció la ley, texto sancionado por un procedimiento especial, aceptado por la sociedad, que pasa a convertirse en la fuente fundamental y casi única del derecho.
Nuestro Derecho Comercial, reconoce principalmente las siguientes fuentes formales:
A.- LA COSTUMBRE.-
El Código de Comercio no define la costumbre, ni el Código Civil tampoco. Entonces, como lo exige el artículo 20 de este último, debemos buscar su concepto conforme a su uso natural. Son rescatables al respecto las dos primeras acepciones del Diccionario de la Real Academia Española: “Hábito, modo habitual de proceder o conducirse”, o “Práctica muy usada y recibida que ha adquirido fuerza de proyecto”. El matiz diferenciador de ambas definiciones es el que permitía en las “Partidas” distinguir entre “uso” y “costumbre”: el primero “cosa que nace de aquellas que el hombre dice o face e sigue continuadamente por gran tiempo e sin embargo ninguno”, y la segunda “derecho o fuero que no es escrito, el cual han usado los omes largo tiempo ayudándose de él en las cosas e en las razones sobre lo que usaron” (citados por Olavarría, Julio, Ob. cit. pág. 82). Vemos, entonces, que lo que distingue desde antiguo a la costumbre jurídica de otros hábitos o actos repetidos uniformemente, es que la costumbre constituye norma jurídica, fuente de derecho.
Definiciones.-
Es válida la definición de Olavarría: “conjunto de actos que revelan un sentimiento jurídico (opinio juris), que consiste en la certeza de que ellos pueden ser objeto de una sanción legislativa o judicial”. (Olavarría, Julio, Ob. cit. pág. 82), o la que dan los profesores Sergio Espinoza y Rafael Eyzaguirre: “la repetición constante y prolongada, en una región o país, de un hecho que constituye derecho” (Espinoza, Sergio. Apuntes de Derecho Comercial, pág. 20; Eyzaguirre, Rafael. Derecho Comercial, pág. 26). Podemos agregar otras definiciones como: “la repetición de una determinada conducta realizada por la generalidad de los miembros del grupo social de manera constante y uniforme y con la convicción de cumplir un imperativo jurídico”, o “un uso implantado por la colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio” (Alessandri- Somarriva. Derecho Civil, T. I., pág. 143).
Elementos De La Costumbre.-
Para poder determinar si, ante la repetición de ciertos hechos, estamos frente a una costumbre, debemos establecer si contiene los siguientes elementos:
1. Generalidad: Es la repetición de los actos cuando estos se llevan a cabo por la gran mayoría de los componentes del grupo o núcleo social que se considera, como por ej.: los habitantes de un país o una zona, los comerciantes, etc.
2. Constancia.- La repetición del acto es constante cuando concurriendo las mismas circunstancias, no deja de realizarse una serie de actos uniformes. Si la cadena se interrumpe en algún período más o menos largo en que existan esas circunstancias, los actos no pueden fundar costumbre.
3. Uniformidad.- Llámase uniforme la repetición de los actos que traducen el acatamiento a un mismo principio o regla. Los actos pueden ser o no materialmente iguales; nada importa, lo que cuenta es la igualdad de su significado.
4. Convicción de obedecer a un imperativo jurídico: Este elemento significa que los que realizan los actos lo hagan movidos por la convicción de obedecer a un imperativo jurídico y no por mera voluntad espontánea (opinio necessitatis – opinio juris).
Clasificación De La Costumbre.-
Se admiten varias clasificaciones, que podemos sintetizar en el siguiente cuadro:
A.- Civil y
Mercantil
B.- Según la ley (secundum legem);
En silencio de la ley (praeter legem), y
Contra ley (contra legem).
C.- General.-
– En cuanto a la materia.-
– En cuanto al territorio
Particular.-
– Especial (en cuanto a la materia).
– Local ( en cuanto al territorio)
D.- Nacional.-
Local.-
Extranjera.-
E.- Jurídica.-
Interpretativa.-
– Técnica.-
– Interpretativa propiamente tal.-
Usos y prácticas.-
Digamos unas pocas palabras para aclarar las diferencias que permiten las clasificaciones precedentes.
A.- Costumbre civil y costumbre mercantil.-
Obviamente que esta distinción está basada en la realidad positiva de los Derechos diferenciados, el Civil y el Comercial. Los conceptos dados en forma general sobre la costumbre pueden servir de definición de la costumbre civil, que podríamos llamar el “género”; y la “especie”, la costumbre mercantil, podemos conceptuarla como “normas de derecho objetivo, creadas por la observancia repetida, uniforme y constante de los comerciantes en sus negocios”. (Sandoval, Ricardo. Derecho Comercial T. I. pág. 55). Las principales diferencias entre ambas son las siguientes:
1.- La costumbre civil rige solamente cuando la ley se remite a ella (Art. 2º C. Civil); en cambio, la costumbre mercantil tiene además aplicación en silencio de la ley (Art. 4º del C. de Comercio). (Ejemplos de remisión del Código Civil a la costumbre podemos encontrarlos en los artículos 1.546, 1.823 inc. 2º ó 2.117 inc. 2º).
2.- El Código Civil no determina los medios por los cuales debe probarse la costumbre, de modo que pueden emplearse todos los medios de prueba que establece la ley. Por su parte, el Código de Comercio (Art. 5º) señala taxativamente los medios de prueba para establecer la autenticidad de una costumbre.
3.- El Código Civil no determina los elementos o requisitos que debe reunir la costumbre para que sea fuente del derecho. Por el contrario, el Código de Comercio (Art. 4º) los señala expresamente.
B.- Costumbre según ley, en silencio de la ley y contra ley.-
Esta clasificación según su relación con la ley es la más tradicional. La costumbre según la ley, a la que se refiere el artículo 2º del Código Civil, es la que adquiere el carácter de norma jurídica en razón de llamarla la propia ley a regir una materia determinada. Tiene aplicación en todo el derecho privado, especialmente en el Derecho Comercial (Por Ej.: Arts. 275 inc. 2º; 307, 520 inc 2º, 537 inc. 2º, 954 inc 1º, 988, 1.092, del Código de Comercio, etc.).
La costumbre fuera de la ley (praeter legem), es la fuente consuetudinaria típica del Derecho Mercantil (Art. 4º del C. de Comercio). Constituye Derecho en los casos no contemplados expresamente por la ley.
La costumbre contra ley introduce una norma destructora de la ley existente, ya sea proclamando su inobservancia, ya sea imponiendo una conducta diferente a la establecida por la ley. En cualquiera de estas dos formas conduce al desuso (desuetudo) de la norma legislada. Hoy en día no se admite la costumbre contra la ley. No parecería lógico que una norma generada por la práctica constante de un acto pueda tener tanta fuerza como para derogar la ley, cuya superior validez proviene de los organismos que representan la soberanía de toda la nación. Sin embargo, no olvidemos que el derecho comercial muestra su origen en ella, pues fue derogando las normas de derecho común hasta imponerse como un nuevo sistema jurídico que reguló independientemente las actividades mercantiles.
C.- Costumbre general y particular.-
La costumbre “general” es la que tiene validez respecto de cualquiera materia o territorio. Puede suceder que una costumbre sea ampliamente general, tanto respecto de la materia como del territorio (por ejemplo la nomenclatura de los precios en el comercio y transporte internacionales); menos común es encontrar generalidad material de costumbre en territorio particular, pero puede darse en casos de conflictos localizados, en que normas de aplicación general (embargos) rigen territorios determinados; en cambio, es de ordinaria ocurrencia costumbres generalmente aplicadas en cuanto al territorio, pero que se refieran a materias particulares (características de envases, siglas de vencimiento, etc.). Y la costumbre “particular” toma distinta denominación si se trata de materia restringida, llamándose “costumbre especial”, o de territorio específico, o sea: “costumbre local”.
D.- Costumbre nacional, local o extranjera.-
Como su nombre lo indica, la primera es norma jurídica de un país; la segunda es de una localidad o territorio menor, y la tercera dice relación a costumbres existentes fuera del país.
E.- Costumbre jurídica, interpretativa y usos y prácticas.-
Esta clasificación es la más importante y de aplicación práctica, razón por la cual requerirá de un tratamiento especial:
COSTUMBRE JURIDICA.-
Como ya se vio, la constituyen los hábitos generales derivados del cumplimiento efectivo de una regla tácitamente formulada por la voluntad colectiva. Evidencia un contenido material: la repetición general, pública, uniforme y reiterada de hechos, y otro espiritual: la conciencia que esa conducta obedece a una norma jurídica sancionada (tácitamente) por la colectividad (opinio juris).
A este tipo de costumbre se refieren los artículos 4º y 5º del Código de Comercio, reconociéndole expresamente su carácter de fuente formal del Derecho Comercial.
El artículo 4º, junto con reconocerle su vigencia en el silencio de la ley, establece sus requisitos:
Requisitos de la costumbre jurídica mercantil.-
1. Uniformidad.- Es un requisito general de la costumbre. Consiste en que los hechos que la constituyen sean ejecutados siempre de la misma manera.
2. Publicidad.- Los hechos que constituyen la costumbre deben ser ejecutados abiertamente, no en forma subrepticia, de modo que sean ampliamente conocidos por los que realizan actos mercantiles en la localidad, país o mundo, según se trate de costumbre local, nacional o general, o de quienes ejerzan una rama particular de comercio si la costumbre es especial.
3. Generalidad.- La generalidad en la ejecución de los hechos que constituyen la costumbre se refiere también al número de personas o los negocios en que se realiza, deben ser todos o la gran mayoría de los miembros de la comunidad, pudiendo este elemento también determinar si la costumbre es general, nacional, local, especial, etc.
4. Reiteración por largo tiempo.- Es el otro requisito exigido por el artículo 4º del Código de Comercio. No constituye costumbre un hábito pasajero. El problema se presenta en la determinación de lo que se puede entender por “un largo espacio de tiempo”. El Código lo resuelve disponiendo que ello “se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”. Como ya en 1866 se suprimieron en Chile los juzgados de comercio, debe entenderse que esta facultad está entregada ahora a los Jueces de Letras en lo Civil donde los hay, y de jurisdicción común en la generalidad del país.
5. Opinio Juris.- Este requisito no está establecido expresamente en el artículo 4º del Código de Comercio, pero es esencial de la costumbre jurídica, o uso normativo. Esta convicción de que obedece a una necesidad jurídica es lo que distingue a la costumbre jurídica, fuente del derecho de los simples usos y prácticas.
Prueba de la costumbre jurídica mercantil:
Aplicando analógicamente el inciso primero del artículo 1.698 del Código Civil, incumbe probar la costumbre jurídica mercantil al que la invoca. Dada la trascendencia que tiene, el legislador mercantil se preocupó seriamente de fijar la forma como se puede probar. Es el contenido del artículo 5º del Código de Comercio.
Ha dado lugar a discusiones doctrinarias el texto del inicio de esta disposición, específicamente la frase: “No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:…”
Una de las posiciones planteadas y defendida en clase, aparentemente mayoritaria, sostiene que la frase “no constando a los juzgados de comercio…”, no es una hipótesis, sino que es una afirmación, pudiendo decirse en otras palabras: “como no les consta (o no les puede constar) a los juzgados de comercio la autenticidad de la costumbre invocada, sólo podrá ser probada…”. Se afirma que conforme a la legislación chilena los jueces están obligados a fallar conforme al mérito del proceso y no al conocimiento privado que puedan tener de algo en que fundamenten sus sentencias (Arts. 160, 768 Nº 4º y 9º en relación 795 Nos. 3º, 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil). Por consiguiente, siempre será necesario probar la autenticidad de la costumbre invocada por los medios establecidos en el artículo 5º y en el artículo 825 para el comercio marítimo.
La otra, a la que adhiero, sostiene que no era necesario probar la autenticidad de la costumbre invocada cuando le constaba al juzgado de comercio que conoce la causa. Existe al respecto el argumento histórico del nacimiento de los juzgados de comercio, inicialmente los cónsules, que eran precisamente especialistas en costumbres mercantiles, conforme a las cuales dictaban sus fallos. Estos cónsules, jueces de comercio, eran designados de entre los miembros de las corporaciones de mercaderes y en virtud del principal mérito de su experiencia en el comercio y las costumbres mercantiles, y esta especialización se mantuvo hasta la época de redacción de nuestro Código de Comercio y específicamente de este artículo 5º. En consecuencia, la frase “no constando a los juzgados de comercio…”, es una hipótesis, que incluso se debió plantear como de poca ocurrencia. A mayor abundamiento, debemos considerar que la costumbre jurídica constituye derecho, y el derecho en principio no se prueba. Es más, debemos entenderla comprendida dentro del concepto genérico “principios de equidad” a que se refiere el Nº 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, o sea, dentro de la argumentación de derecho de la parte considerativa de la sentencia. Por lo mismo, el legislador consideró a la costumbre dentro del acervo cultural propio del juez de comercio profesional, y sospechó seriamente de la autenticidad de cualquiera costumbre mercantil que no “constara” al juez de comercio, por lo que fue muy estricto al establecer los medios con que se podía probar.
En todo caso, habiéndose suprimido los juzgados de comercio en 1866, esta discusión carece de sentido, puesto que siempre habrá que probar la costumbre mercantil por alguno de los medios establecidos en el artículo 5º, a saber:
1º Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2º Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.
Solamente para la navegación y el comercio marítimo, rige lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Comercio, que textualmente ordena: “En las materias reguladas por este Libro, la costumbre podrá ser probada, además de las formas que señala el artículo 5º de este Código, por informe de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas de la sana crítica”.
Me parece esta disposición muy acertada, lamentando que no sea de aplicación general. Precisamente porque la costumbre jurídica comercial constituye derecho, esta norma coincide con lo establecido en el Nº 2º del artículo 411 y en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
COSTUMBRE INTERPRETATIVA.-
A ella se refiere el artículo 6º del Código de Comercio, al disponer: “Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”.
Como no se trata de costumbres jurídicas que constituyen derecho en silencio de la ley, pueden probarse por todos los medios que admite el Derecho Comercial.
Las que sirven de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio se denominan “costumbres técnicas” y constituyen una aplicación de la norma interpretativa del artículo 21 del Código Civil.
Las que sirven de regla para interpretar los actos y convenciones mercantiles son las propiamente denominadas “costumbres interpretativas”.
USOS Y PRACTICAS.-
No constituyen costumbre propiamente tal, pues carecerían de la “opinio juris”, pero en reiteradas ocasiones la ley se remite a ellos, incorporándolos indirectamente en el derecho positivo (Por Ej.: arts. 191 inc. 1º y 269 inc. 2º del C. de Comercio).
B.- LA LEY.-
Otra fuente formal de Derecho Comercial es la ley. Al hablar de la ley no nos referimos exclusivamente a ella, sino también a toda otra manifestación de derecho positivo como los decretos leyes, los decretos con fuerza de ley, los reglamentos. No nos extenderemos sobre el tema, porque ha sido vastamente estudiado en Derecho Civil. Baste sólo mencionar que las principales fuentes legales del Derecho Comercial son:
-Código de Comercio.- Cuyos orígenes, estructura y vigencia ya han sido estudiados.
-Código Civil.- Que por expreso mandato del artículo 2º del Código de Comercio, se aplica en los casos que no estén especialmente resueltos por él.
-Leyes Complementarias.- Entre las que podemos destacar las siguientes: Ley 18.175, Ley de Quiebras; Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré; Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 de 1982, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 de 1997; Ley General de Bancos; Ley 4.702 Sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo; Ley 5.687, Sobre Prenda Industrial; Ley 4.287 Sobre Prenda de Valores Mobiliarios en Favor de Bancos; Ley 18.045 Sobre Mercado de Valores; Ley 18.046 Sobre Sociedades Anónimas; Ley 3.918 Sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, etc.
-Tratados Internacionales.- Constituyen una fuente principalísima de Derecho Comercial, de la que sólo podemos enunciar algunos pocos: Convenciones internacionales sobre transporte internacional de mercaderías: Convención de Bruselas 1924 y protocolo de 1968, sobre conocimientos de embarque; Convenio transporte terrestre de 1966; Convenio sobre transporte multimodal de mercaderías, 1980; Convención de las Naciones Unidas sobre transporte marítimo de mercaderías, Hamburgo 1978; Convenio de Atenas de 1974, sobre transporte de pasajeros y sus equipajes; Convenio sobre búsqueda y salvamento marítimo, Hamburgo 1979; Convenio de Bruselas 1967, para la unificación de normas de privilegios e hipotecas marítimas, etc.; Convenciones internacionales sobre tráfico aéreo: París 1919; Varsovia 1929; Chicago 1944; Roma 1952; Protocolo de La Haya 1955; Guadalajara 1961; Tokio 1963; Montreal 1966; Protocolo de Montreal 1975, etc.; Convenciones internacionales relativas a compraventa de mercaderías: La Haya 1955, sobre unificación de las reglas de solución de conflictos de leyes; La Haya 1958, transferencia de propiedad de las compraventas internacionales; Viena 1980, sobre compraventa internacional de mercaderías; Normas sobre INCOTERMS, edición 1974, publicada por la Cámara Internacional de Comercio, etc.; Convenciones internacionales en materia de arbitraje comercial internacional: Protocolo de Ginebra 1923; Convención Internacional para la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, Ginebra 1927; Convención sobre reconocimiento del arbitraje internacional, Nueva York 1958; Convención Interamericana sobre arbitraje comercial internacional, Panamá 1975, etc.
-Condiciones generales de los contratos como fuente del Derecho Comercial.- Se ha planteado y discutido si las condiciones generales de los contratos pueden considerarse fuentes del Derecho.
Aunque el contrato, como acuerdo de voluntades generador de obligaciones, no es fuente de derecho, no podemos olvidar que con la aparición de las grandes empresas y del tráfico en masa, la mayor parte de la contratación mercantil moderna se hace sobre la base de contratos tipos, en pólizas o documentos impresos preestablecidos, que determinan el contenido de los futuros convenios en una serie de cláusulas o condiciones generales que rara vez sufren modificaciones importantes.
Por lo expuesto, debemos preguntarnos si estas condiciones generales constituyen o no una manifestación de derecho objetivo.
Actualmente la tendencia es a concederle el carácter de fuente del derecho cuando estén dictadas o impuestas a las partes por una autoridad pública o si se trata de condiciones impuestas indirectamente por esas autoridades mediante delegación a los empresarios de su facultad normativa, debiendo efectuarse la aprobación subsiguiente.
No tienen carácter de fuente de derecho las condiciones acordadas por un grupo o sindicato, pues sólo tendrán fuerza obligatoria para ese grupo, así como las formuladas singularmente por cada empresario como fruto de su libre y autónoma voluntad.
En Chile son conocidas las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes Bancarias que se uniformaron gracias a una circular de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y las Condiciones Generales de Seguro aprobada por las Superintendencia de Valores y Seguros.
C.- JURISPRUDENCIA.-
Conforme al inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, la jurisprudencia no constituiría una fuente formal del Derecho Comercial. Sin embargo, debemos recordar que fue la recopilación de fallos de los cónsules uno de los primeros textos positivos de Derecho Comercial. Y, dada la fuerza probatoria que se les da a las sentencias para establecer la autenticidad de una costumbre jurídica, creo que debe revisarse la afirmación de que no constituye una fuente del Derecho Comercial.
D.- DOCTRINA.-
No está reconocida por nuestra legislación positiva como fuente de Derecho. Pero no debemos olvidar que instituciones que se consagraron por primera vez en nuestro Código de Comercio, como el contrato de cuenta corriente mercantil, tenían su reconocimiento a la sazón sólo en la doctrina, de modo que ésta fue la fuente de este tópico del Derecho Comercial Chileno.