En la Edad Media existía un tipo de asociación llamada COMENDA, en que ciertas personas entregaban dinero a otra para que hiciera negocios y compartiera con ellas el resultado. Esto se explica porque los nobles y eclesiásticos no podían ejercer el comercio. Como comanditarios estas personas entran a la sociedad aportando fondos y los gestores ejercen el comercio. Los comanditarios responden de los actos sociales sólo en la medida de los capitales aportados.
De ello derivó la llamada sociedad en comandita, en la que existen dos tipos de socios:
a) LOS GESTORES: que son los únicos que tienen facultad de administración para lograr los fines sociales, y responden solidaria e indefinidamente de las obligaciones y pérdidas de la sociedad, y
b) LOS COMANDITARIOS: que aportan una determinada parte del capital social y están excluidos de la administración y de la razón social, respondiendo sólo por sus aportes.
DEFINICIÓN LEGAL.-
El artículo 2.061 del Código Civil, en su inciso tercero, señala: “Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes”. Por su parte, el artículo 470 del Código de Comercio la define así:; “Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular”.
“Llámanse los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores”.
La verdad es que él o los gestores actúan en nombre y representación de la sociedad, no en su nombre particular, puesto que en este último caso estaríamos ante una asociación o cuentas en participación, no una sociedad en comandita.
Normas Supletorias.-
En silencio de las normas especiales, contenidas en los párrafos 8, 9 y 10 del Título VII del libro II del Código de Comercio, las sociedades en comandita se rigen por las disposiciones relativas a la sociedad colectiva comercial.
Existen dos tipos de sociedades en comandita:
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.-
Definición Legal.-
Además de la definición general del artículo 470 del Código de Comercio, ya transcrito, el artículo 472 añade: “La comandita simple se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez”.
Constitución.-
“La comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas establecidas en los siete primeros párrafos de este Título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en oposición con la naturaleza jurídica este contrato y las siguientes disposiciones”. (Art. 474 del C. del Comercio)”.
“El nombre de los socios comanditarios no figurará en el extracto de que habla el artículo 354”. (Art. 475 del C. de Comercio).
Razón social.-
“La sociedad en comandita es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren muchos”.
“El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social”.
“Las palabras y compañía agregadas al nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario en la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas de las que tiene en su carácter de tal”. (Art. 476 del C. de Comercio).
Los aportes.-
Se rigen por las mismas normas que la sociedad colectiva, pero el socio comanditario no puede aportar su capacidad, crédito o industria personal. Sin embargo, su aporte puede consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que no aplique por sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación.
La administración.-
La gestión social pertenece exclusivamente a los socios gestores. La ley prohibe a los comanditarios intervenir en la administración social. Ni aún en calidad de apoderado de los socios gestores puede el comanditario ejecutar algún acto de administración.
El socio comanditario que violare esta prohibición, quedará solidariamente responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.
La legislación mercantil se ha encargado de señalar cuales son los actos que el comanditario puede realizar sin que ello implique injerencia en la administración social.
Estos actos están señalados en el Art. 487 del Código de Comercio.
El socio comanditario, en razón de su interés en la sociedad, tiene derecho a informarse de la gestión social, examinando los libros y papeles mientras la sociedad no haya finalizado sus operaciones. Sin embargo, el comanditario que forma un establecimiento de la misma naturaleza que el establecimiento social, o toma parte como socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona, pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento no se encuentren en oposición con los de la sociedad.
Asimismo, el socio comanditario, sin perder tal carácter, puede asistir a las asambleas y tener en ellas voto consultivo.
Responsabilidad.-
a) Los socios gestores responden en forma ilimitada y solidaria de las deudas sociales contraídas bajo la razón social, en iguales términos que los socios colectivos.
b) Los socios comanditarios responden sólo hasta concurrencia de sus respectivos aportes, a menos que permita o tolere la inserción de su nombre en la razón social, en cuyo caso se constituye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor.
Si el aporte del comanditario consiste en mero goce o usufructo, no soporta otra pérdida que la de los productos de la cosa que constituye su aporte. En ningún caso estará obligado a restituir las cantidades que ha recibido de buena fe.
Cesión de derechos sociales.-
Solo los socios comanditarios pueden ceder sus derechos sociales. Sin embargo esta cesión no lleva aparejada la facultad de examinar los libros y documentos de la sociedad mientras ésta no haya dado término a sus operaciones.
Los socios gestores no pueden ceder sus derechos sociales.
Prohibiciones de los socios.-
Solamente los socios gestores están sujetos a las prohibiciones establecidas en el art. 404 del Código de Comercio para los socios colectivos.
Disolución y liquidación.-
Se rige por las normas de la sociedad colectiva. En todo caso no termina por la muerte de un socio comanditario. Si puede disolverse en caso de fallecer un socio gestor a menos que se estipule continuarla con los sobrevivientes y con sus herederos, o sin ellos.
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES,
Definición Legal.-
Además de la descripción general contenida en el artículo 470 del Código de Comercio, ya transcrito, el artículo 473 dispone: “La comandita por acciones se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social”.
Este tipo de sociedades se rige por las disposiciones especiales contenidas en el párrafo II del Titulo VII del Libro II del Código de Comercio y supletoriamente por las normas de las sociedades en comandita simples y las sociedades colectivas comerciales.
Constitución de la sociedad.-
Al igual que las en comanditas simples, también éstas se rigen por las normas de las colectivas comerciales, por lo que para su constitución se requiere de escritura pública e inscripción de extracto.
Además, conforme al artículo 493 del Código de Comercio, “las sociedades en comandita no quedarán definitivamente constituidas sino después de suscrito todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte del importe de sus acciones”.
“La suscripción y entrega serán comprobadas por la declaración del gerente en una escritura pública, y ésta será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de la escritura social”.
Por último, el inciso primero del artículo 496, con relación a la constitución de la sociedad, dispone: “Siempre que alguno de los socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor algunas ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su aprobación en una reunión ulterior, la sociedad no quedará definitivamente constituida”.
“Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a mayoría de sufragios de los accionistas presentes o representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta parte de los accionistas, que represente la cuarta parte del capital social”.
“Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no tendrán voto deliberativo”.
Junta de vigilancia.-
“En toda comandita por acciones se establecerá una junta de vigilancia compuesta al menos de tres accionistas”. “La junta será nombrada por la asamblea general inmediatamente después de la constitución definitiva de la sociedad y antes de toda operación social”.
“La primera junta será nombrada por un año y las demás por cinco”. (art. 498 del C. de Comercio).
“Los miembros de la junta deberán examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar los libros, comprobar la existencia de los valores sociales en caja, en documentos o en cualquier otra forma y presentar al fin de cada año a la asamblea general una memoria acerca de los inventarios y de las proposiciones que haga el gerente para la distribución de dividendos”. (Art. 499 del C. de Comercio).
“La junta de vigilancia tiene derecho de convocar la asamblea general y de provocar la disolución de la sociedad”. (Art. 500 del C. de Comercio).