TEORIA DEL DELITO

CONTENIDO
INTRODUCCIÓN 3
I. APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY PENAL 5
1.1. CRITERIOS SOBRE TERRITORIO 5
1.1.1. Fundado en el Principio de Soberanía e Independencia del Estado 5
1.1.2. Principio de territorialidad 6
1.1.3. Excepciones al principio de territorialidad 7
1.2. SOBRE EL LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO 7
II. TEORIA DEL DELITO 8
2.1. NOCIÓN DEL DELITO 9
2.2. DEFINICIÓN DEL DELITO 9
III. TEORÍAS SOBRE LA ACCIÓN 10
3.1. LA TEORÍA FINALISTA 11
3.2. LA CAUSALISTA 13
3.3. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA 13
IV. LA TIPICIDAD 13
4.1. DOLOS 15
4.1.1. Clases de Dolos 15
4.2. CULPOSOS 16
V. EL ERROR DE TIPO 18
5.1. DEFINICIÓN 18
5.2. CLASES APLICABLES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA 18
5.2.1. La divergencia terminológica: 18
5.2.2. La determinación del conocimiento en el error de tipo 19
5.2.3. El error sobre los elementos esenciales 19
VI. LA ANTIJURICIDAD 23
6.1. DEFINICIÓN 23
6.2. NATURALEZA JURÍDICA 23
VII. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN 24
7.1. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 24
VIII. LA CULPABILIDAD 25
8.1. DEFINICIÓN 26
8.2. ELEMENTOS QUE LA COMPONEN 28
8.2.1. Imputabilidad. 28
8.2.2. Inimputabilidad 29
IX. LOS DELITOS IMPERFECTOS 31
9.1. EL ITER CRIMINIS Y SUS FASES. 31
X. LA TENTATIVA 32
10.1. DEFINICIÓN 32
10.2. CLASES 32
CONCLUSIONES 34
BIBLIOGRAFIA 35

INTRODUCCIÓN

El Derecho Penal es un medio de control social, y este último puede ser comprendido como un conjunto de modelos culturales y de símbolos sociales y también de actos, a través de los cuales dichos símbolos y modelos son determinados y aplicados. Con ellos, se trata de superar las tensiones sociales: generales, de grupo y/o de individuos. Cualquiera que sea el sistema político-económico de una sociedad, el Estado tratará de “desmontar los elementos conflictivos potenciales y de aceitar la maquinaria de la circulación social”

Como disciplina científica es el conjunto sistemático de principios relativos al delito, a la pena y a las medidas de seguridad.

La dogmática jurídico-penal es la disciplina que lo proporciona. Ella se ha definido como la ciencia que se encarga de interpretar, sistematizar y criticar a las normas penales, establecer entre las mismas grados de orden y coherencia intrasistemática en orden a una aplicación clara, segura y racional de la ley. Su mayor elaboración teórica es la “teoría jurídica del delito“, que define a este como un comportamiento tópico, antijurídico y culpable. La definición en la actualidad es aceptada de forma mayoritaria por la doctrina y la jurisprudencia, pero existen diferencias en el entendimiento de cada una de las características mencionadas.

En la acción dolosa todos los actos van dirigidos a una meta; en la culposa no; sin embargo, cualquier acción culposa, no dirigida hacia una meta, sino que sea “causa ciega”, adquiere, más que un rasgo natural (ciego), la circunstancia de ser evitable finalmente. Es decir, el hecho de ser evitable, le concede el carácter de ser más que un hecho fortuito ciego, es una genuina acción.

La culpabilidad es de carácter normativo, fundado en la convicción de que “el sujeto podría hacer algo distinto a lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias que lo hiciera”, pero llegar a esta exigencia conceptual ha necesitado una vasta elaboración doctrinaria, evolutiva, y que aparenta dice Zaffaroni- volver a los principios aristotélicos. Pues este partía de una teoría “moral” al afirmar que “el hombre que se aparta de la virtud va cayendo en una vertiente del vicio que un cierto momento ya no le deja ninguna libertad para ser virtuoso”

La “acción” para Jakobs es expresión de un sentido. Esa expresión de sentido es la causación individualmente evitable, dolosa o imprudente, de determinadas consecuencias.

La dogmática de Jakobs, transmuta el principio de culpabilidad, convertido entonces en un “estabilizador de la norma, es decir, de la confianza en el orden perturbado o lo que es igual: la defraudación de la expectiva que representa la norma por parte del sujeto que realiza la acción, niega la vigencia de esa norma jurídica y con ello se debilita su afirmación y su aptitud funciona de equilibrio en el desarrollo de la comunidad para Jakobs en ordenamiento jurídico “nenecita resarcirse frente a las violaciones de su mandato, para mantener su firmeza.

I. APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY PENAL
La aplicación espacial se presenta cuando existan reglas de solución ante el conflicto de distintas legislaciones aplicables a un hecho delictivo; cuando por el lugar de la comisión o por la nacionalidad o estatuto personal del autor o de la víctima, se podría dar la posibilidad de aplicación del Derecho Penal de otro Estado, por lo que se presenta un conflicto entre varias legislaciones aplicables a un hecho delictivo.

1.1. CRITERIOS SOBRE TERRITORIO
1.1.1. Fundado en el Principio de Soberanía e Independencia del Estado
La Ley penal tiene validez exactamente en el territorio de la República, sobre las infracciones cometidas por cualquier persona, sin importar la nacionalidad del autor y los partícipes, ni tampoco contra quienes se ha dirigido (art. 1 del CP).Locus regis actum (un hecho delictivo se halla regida por la ley penal del lugar donde se hay acometido).

Es una garantía frente a una intervención punitiva abusiva, presente en todo Estado Democrático y social de Derecho. Este principio se fundamenta en el mantenimiento del Orden Público y el fortalecimiento del orden jurídico donde el Estado ejerce soberanía.

El territorio comprende: Suelo, subsuelo, dominio marítimo y espacio aéreo que los cubre. Se considera parte del territorio nacional del Perú, los edificios y los locales de representación diplomática o consular en el extranjero; también se consideran los espacios acogidos por el Principio de Pabellón o bandera (territoire flottant), es decir se extiende la aplicación de la ley penal peruana a hechos punibles cometidos en naves o aeronaves nacionales en donde se encuentren y, en las naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerce soberanía. Contemplado además en el Convenio de Chicago de 1944 y Convenio de Tokio de 1963.

1.1.2. Principio de territorialidad
Todo delito cometido dentro del territorio peruano, se aplicará la Ley penal peruana. Se distinguen 2 clases de territorio: territorio real y el territorio ficto.
• El territorio real es aquel conformado por el suelo, subsuelo, el mar territorial y el espacio aéreo que se levanta sobre ellos.
• Territorio ficto, es la proyección ficticia del territorio peruano hacia lares extranjeros.

Es el caso de las naves y aeronaves peruanas que surcan espacios internacionales y espacios de territorios extranjeros, y que realmente están fuera del territorio peruano, pero por ficción, la soberanía del Estado peruano se extiende a los espacios de las naves y aeronaves, que se consideran territorio peruano, por tanto, si un delito se comete dentro de dichas naves o aeronaves, se aplicará la Ley penal peruana

El principio de bandera, es el que va a determinar la aplicación de la Ley penal en el caso que el delito se comete en el territorio ficto. No olvidemos que el principio de territorialidad es el que va prevalecer, de ahí que sea necesario distinguir entre naves oficiales y naves particulares. Si el delito se comete dentro de una nave oficial, por más que ésta se encuentre en territorio extranjero, se aplicará la Ley penal del Estado que corresponda según el principio de bandera o pabellón.

Si el delito se comete dentro de una nave particular, sólo se podrá aplicar el principio de bandera, si ella se encuentra en espacio internacional, pero si la nave se encontraba dentro de un territorio extranjero, se aplicará la Ley penal de dicho estado extranjero (prevalencia del principio de territorialidad real).

1.1.3. Excepciones al principio de territorialidad
Son los casos en que la Ley penal peruana puede aplicarse a los delitos cometidos fuera de su territorio (real o ficto). Los casos en que proceden estas excepciones son:
a. Principio de funcionalidad: Se da cuando un funcionario público que ejerce funciones dentro de un estado extranjero, comete delito en ejercicio de su cargo. En cambio si el funcionario comete un delito común, ya no se podrá aplicar este principio, y al funcionario se le aplicará la Ley penal del Estado extranjero donde se encuentre.
b. Principio real o de defensa: Se da cuando una persona realiza delitos contra la seguridad pública, delitos contra la tranquilidad pública (terrorismo), delitos contra el Estado y la defensa nacional, delitos contra los poderes del Estado, delitos contra el orden constitucional o el orden monetario en el extranjero, siempre y cuando sus efectos se produzcan en territorio peruano.
c. Principio de nacionalidad: Se da cuando en un territorio extranjero se comete un delito por peruano o contra peruano. Este principio sólo podrá materializarse si el delito es susceptible de extradición, y el autor ingresa a territorio peruano para ser juzgado.

1.2. SOBRE EL LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO
Para determinar la aplicación territorial de la Ley penal, es importante definir previamente, el lugar de la comisión del delito. Según nuestro CP, que adopta el principio de ubicuidad, es lugar de comisión del delito, el lugar donde el autor realiza la conducta delictiva o el lugar donde se produce el resultado típico. En consecuencia, si el lugar del delito se ubica dentro del territorio peruano, se aplicará la Ley penal peruana, si el lugar del delito se ubica en un territorio extranjero, se aplicará la Ley penal del Estado extranjero, claro está, siempre de acuerdo al principio de territorialidad.

II. TEORIA DEL DELITO
La teoría del delito es la disciplina que se ocupa de la sistematización, interpretación, elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del Derecho Penal. Se trata de un conocimiento inseparablemente vinculado a la idea de sistema; es decir, a una ordenación lógica de los conocimientos propuestos. El que la teoría del delito pueda proporcionar seguridad y racionalidad depende en gran medida del nivel de desarrollo que haya sido alcanzado en el estudio del sistema.

En la dogmática jurídico-penal y en la teoría del delito en particular el contenido de los enunciados usados son de tres tipos: términos jurídicos definidos legalmente, términos técnicos dotados de un contenido sumamente abstracto – como el de “injusto” e “imputación” -, y conceptos procedentes del lenguaje común a los que se atribuyen determinado efectos jurídicos. Una de las tareas más difíciles en la construcción sistemática de la ciencia penal la constituye, precisamente, exigir que estas nociones se encuentren libres de contradicciones internas, que sean entre si independientes y comprensivas.

Precisar semántica y sintácticamente su contenido es un ejercicio que permite alcanzar una mayor claridad sombre los supuestos jurídicos (SERRANO-PIEDECASAS).

En otros términos, la Teoría del delito no se conforma con exponer conjuntamente y tratar sucesivamente y tratar sucesivamente sus proposiciones doctrinales, sino que intenta estructurar la totalidad de los conocimientos que la componen en un “todo ordenado” y de ese modo hacer visible simultáneamente la conexión de las categorías concretas.

En definitiva, el razonamiento sistemático es una tarea irrenunciable para una cultura jurídica que pretenda estar libre de contradicciones internas. Sin embargo, la apertura del sistema nos lleva, por otra parte, a no sobrevalorar los logros obtenidos, de modo que la aparición de nuevos problemas deberán provocar una saludable revisión y puesta a prueba de la sistematización alcanzada.

2.1. NOCIÓN DEL DELITO
La noción jurídica del delito, desde el punto de vista sociológico un hecho es delito por ser contrario al bien común o en otras palabras perjudicial a la sociedad, desde el punto de vista jurídico, el mismo hecho es delito por estar castigado con una pena, mediante un proceso. Ambas opciones pueden incluso diferenciarse como sustancial la una y formal la otra, pero hemos de advertir que solo la segunda es la noción jurídica. Bajo el perfil, jurídico, pues el delito es un hecho castigado con la pena mediante el proceso. Los tres términos, delito, pena y proceso, son rigurosamente complementarios, excluido uno, puede subsistir los otros, no hay delito sin pena y proceso, ni pena, sin delito y proceso, ni proceso (penal o punitivo), sino para determinar el delito y actuar la pena.

2.2. DEFINICIÓN DEL DELITO
En su acepción etimológica, la palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. En este caso, abandonar la ley.

Autores de la Escuela Clásica como Francisco Carrara, define al delito como la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

Rafael Garofalo, sabio jurista del positivismo, le da la siguiente acepción al delito: La violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad.

Por lo anteriormente mencionado, me permito formular la siguiente connotación al respecto del término jurídico delito: Es la acción u omisión por la cual un individuo transgrede el bien jurídico tutelado por el Estado haciendo caso omiso de los preceptos legales.

III. TEORÍAS SOBRE LA ACCIÓN
La “acción” para Jakobs es expresión de un sentido. Esa expresión de sentido es la causación individualmente evitable, dolosa o imprudente, de determinadas consecuencias.

Jakobs retoma los planteamientos de Niklas Luhmann quien somete a la categoría sociológica sistémica, la “funcionabilidad” de la norma, es decir Esta definición de acción adquiere un matiz esencialmente social, adecuándose a un contexto determinado. Esa visión profundamente radical de Jakobs lo conduce a definir la norma como “criterio rector de ordenación social”, de manera que la lesión de la vigencia de la norma define el resultado.

El concepto jurídico penal de acción ha sido la piedra angular del sistema de la teoría del delito y lo principal como diseño en la estructura de la dogmática penal en estudio de las distintas escuelas de Derecho penal, anteriores al normativismo. Los esfuerzos efectuados para elaborar la noción de acción se han materializado en las denominadas teorías de la acción y caracterizado, sobre todo, por el afán de determinar un factor especifico.

Tradicionalmente la acción fue siempre considerada el primer elemento del delito y, consiguientemente, el punto de partida de la doctrina dedicada a su estudio. Los demás presupuestos de punibilidad fueron así apreciados como características que necesariamente debían estar referidas al concepto de acción.

En el Derecho penal contemporáneo, esta concepción suele ser abandonado por quienes prescinden de la elaboración de un concepto previo de la acción, para comenzar a estudiar el delito directamente por criterios normativistas. La acción debe entenderse como un concepto que se halla determinado por la imputación, la acción así se convertirá en lo que debe ser: una toma de postura relevante en el plano de la comunicación, una expresión de sentido comunicativamente relevante, siendo esta la posición a la que nos vamos a ceñir en este presente estudio, pero ante todo, lo principal, es poder describir la evolución del estudio del concepto de acción en las distintas escuelas de pensamiento penal a lo largo de la historia del Derecho penal global, para tener un mayor enfoque sobre nuestra posición.

Compartimos la idea de que la discusión actualmente se está produciendo, bajo el nombre de la imputación objetiva, acerca de la relevancia jurídica de actos causales es la prolongación o, mejor dicho, la precisión de la controversia relativa al concepto de acción.

3.1. LA TEORÍA FINALISTA
Los años 50 y parte de los 60 fueron dominados por la discusión sobre la teoría de la acción finalista y el concepto personal de lo injusto o ilícito. La teoría finalista y su concepción de lo ilícito personal tienen en su origen una estrecha vinculación con la concepción retributiva de la pena y son el reflejo de una drástica reducción de la prevención especial, que había inspirad o los conceptos de la teoría del delito desde los tiempos de la aparición del positivismo, a fines del siglo XIX, y que se mantuvo bajo la influencia del existencialismo y otras corrientes irracionalistas en los años 30 y comienzo de los 40.

Del concepto de acción y de ilícito personal se derivaron consecuencias que alteraron el contenido de las categorías tradicionales de la teoría del delito:
1. El dolo (reducido al conocimiento y la voluntad de realización del tipo objetivo del delito) se convirtió en elemento de lo ilícito, dando lugar a un “tipo subjetivo” complementario del “tipo objetivo”, abandonando así la culpabilidad, categoría a la que había pertenecido hasta ese momento.
2. Los delitos dolosos y culposos se separaron ya en lo referente a la estructura del tipo penal, y no como en la teoría de la acción causal al nivel de la culpabilidad: dolo y culpa son formas de ilicitud (de infringir una norma) y no formas de la culpabilidad.
3. En lo ilícito puede distinguirse junto aldisvalor del resultado también un disvalor de acción (que últimamente se entiende por algunos como el único elemento de la ilicitud con exclusión del concepto de ilícito del disvalor del resultado).
4. La culpabilidad se redujo correspondientemente a la capacidad de culpabilidad (= imputabilidad) y a la posibilidad del conocimiento de la prohibición. La distinta configuración de las teorías “finalista” y “causalista” se puede ver en el cuadro de la página siguiente:

Teoría “Causal Teoría “Finalista”
ACCIÓN Movimiento corporal + causalidad del resultado Dirección de la voluntad al resultado

TIPO Causación del resultado Del delito doloso Del delito culposo
Causación del resultado + dolo (conocimiento de los hechos Infracción del deber objetivo de diligencia
ANTIJURICIDAD Ausencia de justificación Ausencia de justificación

CULPABILIDAD Dolosa Culposa Capacidad de culpabilidad conocimiento (potencial) de la antijuricidad)
Capacidad de culpabilidad
Dolo: – conocimiento de los hechos -conocimiento de la antijuricidad Infracción objetiva e infracción subjetiva del deber de diligencia
NO EXIGIBILIDAD

En la actualidad las teorías del delito tienden al modelo finalista (en la opinión dominante) aunque las diferencias de fundamentación del sistema sean a veces muy diversas de las que dieron origen a la teoría finalista. Es probable que gran parte de las consecuencias prácticas de la teoría finalista hubieran podido alcanzarse con modificaciones y ajustes marginales de la teoría causal.

3.2. LA CAUSALISTA
Para ésta teoría, la acción es un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Trata a la acción como factor causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que llevó al sujeto a cometerla. Las causalistas, explican la existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene la voluntad de realizarla, sin tomar en cuenta la finalidad que se proponía al hacerlo.

3.3. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
La teoría de la imputación objetiva es el producto de una progresiva tendencia a la normativización de la teoría del tipo, de cara a superar los múltiples problemas suscitados desde una perspectiva de signo puramente causalista a la que se aferraba el Derecho penal de inicios del siglo pasado. En tal sentido, la imputación objetiva se erige, en términos generales, en un sistema dirigido a limitar la responsabilidad jurídico-penal que se derivaría de la sola causación de un resultado lesivo. Por ello, se puede afirmar que este instrumento normativo ha venido a convertirse en la actualidad en una teoría general que se ocupa de la «determinación de las propiedades objetivas y generales de un comportamiento imputable»; o como también la ha denominado JAKOBS, una «teoría del significado del comportamiento», para convertirse decididamente en una teoría general de la conducta típica.

IV. LA TIPICIDAD
La tipicidad, como primer elemento del hecho o conducta punible, se deriva del principio nullum crimen sine lege (principio de legalidad), esto es, la garantía de que sólo los hechos contemplados previamente en la ley como delitos podrán ser penados. El derecho penal, como mecanismo de control social formal, intenta regular los conflictos sociales mediante su intervención, que en virtud del carácter fragmentario y de última ratio, se dirige sólo a las conductas más graves e importantes para la sociedad. Por esto, a través de la tipicidad el legislador intenta garantizar el respeto a una determinada forma de solución del conflicto social o pauta de conducta, considerada acorde al ordenamiento jurídico.

Así, pues, para que los individuos a los cuales va dirigida la pauta de conducta puedan adecuar su actuar conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico, el tipo penal debe describir en forma clara, precisa y comprensible la conducta exigida o prohibida. Y dado que existen diversidad de comportamientos y situaciones, el tipo debe ofrecer una imagen general y abstracta en la que se puedan subsumir las diferentes modalidades del actuar humano. Por ejemplo, se describe el tipo penal de homicidio como “el que matare a otro…”

Desde este punto de vista se puede decir que la “tipicidad” puede comportar dos acepciones:
• Primero: Como expresión genérica configurativa del primer elemento del hecho punible, que contiene las características generales que ha de poseer la conducta humana para que se origine la intervención penal. Según esta acepción existen varias modalidades de aparición del hecho punible:
 Delitos de Acción
 Delitos de Omisión
 Delitos Dolosos
 Delitos Culposos

• Segundo: Como cualidad atribuida a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal. Según esta acepción, la tipicidad sería el proceso de adecuación del hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace por la ley penal en cada especie de infracción (tipo penal)

4.1. DOLOS
4.1.1. Clases de Dolos
A. Dolo directo.
Nos hallamos ante el dolo directo cuando el resultado típico o la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto: lo que quiere es matar a otro y lo mata. En ocasiones, al realizarse la acción tendente al resultado se producen otros hechos que aparecen a los ojos del autor y de cualquier observador como necesaria e inevitablemente unidos al principal, por ejemplo, quiere matar a su enemigo mediante una bomba y lo hace, causando además inevitablemente la destrucción del vehículo, Por estas razones se habla de un dolo directo de primer grado y de segundo grado, pero ambos son igualmente dolo y de igual gravedad.

B. Dolo eventual.
En ocasiones, quien realiza la conducta sabe que posible o eventualmente se produzca el resultado tópico, y no deja de actuar pese a ello. Esta forma de dolo se denomina dolo eventual pero resulta una categoría de difícil delimitación conceptual con la imprudencia consciente, que implica una pena menor, lo que ha obligado a la doctrina a elaborar varias construcciones del concepto para afirmar o excluir la presencia de dolo y que pueden sintetizarse en dos según pongan el acento en la esfera del conocimiento del sujeto o en la esfera de su voluntad conociéndose la primera por teoría de la probabilidad y la segunda como teoría de la voluntad.
a. La teoría de la voluntad. Se asienta en el contenido de la misma y exige que el autor se haya representado el resultado lesivo como posible y probable y, además que en su esfera interna se haya decidido actuar aun cuando el resultado se hubiera de producir con seguridad, aceptando o consintiendo el resultado.
b. La teoría de la probabilidad o de la representación. Un intento de objetivar la configuración del dolo eventual lo constituye la teoría de la probabilidad, o de la representación. Para ella, la afirmación del dolo depende del grado de probabilidad de producción del resultado advertido por el autor con el conocimiento de la situación de que dispone.

4.2. CULPOSOS
La culpa cobra sus bases de la previsibilidad vinculada con un denominado vicio de la voluntad a partir del cual se ha omitido voluntariamente aquello que debía prever lo previsible. Se han planteado durante el transcurso de la historia diversas teorías respecto de la culpa, teoría objetivas, subjetivas, positivistas y finalistas; a continuación analizaremos los postulados de cada una de ellas.
1. Las teorías objetivas establecen la esencia de la culpa en aspectos externos u objetivos, al margen de la psique del sujeto activo, destacando la de los medios antijurídicos y la de la acción contraria a la policía y a la disciplina.
a) La teoría de los medios antijurídicos; en ésta, la culpa se hace depender de dos presupuestos: la relación causal eficiente entre la conducta del sujeto activo y el resultado ilícito y la elección de los medios antijurídicos.
b) La teoría de la acción contraria a la policía y a la disciplina; originada por Manzini, considera a la culpa como una conducta voluntaria, genérica o específicamente contraria a la policía o a la disciplina, de la cual derivó, como de la causa al efecto, un evento dañoso o peligroso, previsto en la ley como delito y producido involuntariamente o como consecuencia de la errónea opinión inexcusable de cumplir el deber jurídico.
2. Las teorías subjetivas se basan en cuestiones como la previsibilidad, la provisibilidad, la violación del deber de cuidado y el error.
a. La provisibilidad; que se puede traducir en proveer el cuidado posible y adecuado para evitar lesionar o poner en peligro el bien jurídico, surgiendo la culpa cuando se omite prever y proveer lo necesario para evitar un resultado típico, previsible y provisible.
b. La violación del deber de cuidado; se basa en la atribución a la culpa de un origen basado en la violación de un deber de cuidado exigible a todo ciudadano en los casos en que realiza actividades peligrosas de las cuales deriva o puede derivar una posible lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos (Feuerbach).
c. El error; esta teoría fue expuesta por Merkel al plantear la posibilidad de que en la culpa el sujeto activo no quiere la realización de los caracteres constitutivos del delito o de alguno de ellos, y no la quiere por causa de ignorancia o error. Para que sea factible dar entrada a la culpa se requiere que el error o la ignorancia sean evitables, en virtud de las circunstancias en que se halla el actor al momento de ejecutar el hecho, pues de otra manera estaríamos ante la presencia del caso fortuito.

B. Estructura de la culpa
Trátese de culpa consciente o inconsciente, ésta supone una estructura basada en:
1. La parte objetiva, que se traduce en la infracción de un deber de cuidado (desvalor de acción) y el resultado de la parte objetiva de un hecho previsto en un tipo doloso (desvalor de resultado).
2. La parte subjetiva, que requiere el elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del peligro que en general entraña (consciente) o sin él (inconsciente), y el elemento negativo de no haber querido el autor cometer el hecho resultante.

Clases.
Actualmente pocos son los que discuten en torno a la existencia de una culpa consciente y una culpa inconsciente, la primera se presenta cuando, si bien no se quiere causar la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, se advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa: se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en que no dará lugar al resultado lesivo, si el sujeto deja de confiar en esto, concurre el dolo eventual; la segunda supone que no sólo no se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad.

V. EL ERROR DE TIPO
5.1. DEFINICIÓN
La reforma de 1991 introdujo cambios formales y sustanciales respecto a la regulación del error en el Código Penal de 19243. De un lado, se sustituyó la clásica referencia a la «errónea apreciación de los hechos» por la expresión: «error sobre un elemento del tipo penal o respecto de una circunstancia que agrave la pena»; y, de otro lado, el régimen de tratamiento uniforme que dispensaba el texto derogado para los casos de error sobre elementos típicos y sobre la conciencia de la ilicitud, cedió paso a un sistema de regulación diferenciada en materia de consecuencias jurídicas. Precisamente, el objetivo de la presente contribución es examinar el tratamiento perfilado por el CP respecto del llamado «error de tipo».

5.2. CLASES APLICABLES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
5.2.1. La divergencia terminológica:
Error de hecho/error de Derecho y error de tipo/error de Prohibición
Suele destacarse como aspecto positivo de la regulación peruana vigente, el haber introducido la terminología error de tipo / error de prohibición5 en reemplazo de la tradicional distinción entre error de hecho (error facti) y de derecho (error iuris). No obstante, el cambio de regulación que operó con la entrada en vigencia del CP debe ser valorado desde las consecuencias jurídicas del error, antes que enfatizar en las clasificaciones o tipologías contenidas en ambos textos normativos.

A la clasificación que distingue entre error de hecho y de Derecho se le critica su excesiva atención a la fuente u origen del error y su correspondiente desinterés por la ubicación sistemática que ocupan los elementos afectados dentro del edificio conceptual de la teoría del delito; mientras que se destaca la precisión que al respecto conllevan las categorías error de tipo y de prohibición, al fijar su mirada en el objeto del error. Precisamente, la diversidad de criterios utilizados para definir a ambas tipologías de error, permite que el error de tipo consista según su fuente u origen en un error de hecho o en un error de derecho.

En el caso peruano, es claro que el error de tipo puede recaer bien sobre algún elemento esencial de la vertiente objetiva del injusto (la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo), o bien puede recaer sobre las circunstancias agravantes de la pena. Estas últimas, en tanto modifican la responsabilidad criminal, constituyen elementos accidentales del injusto, cuya ausencia no comporta la atipicidad del comportamiento.

5.2.2. La determinación del conocimiento en el error de tipo
El dolo, como categoría heredada del Derecho romano tardío, es definido dominantemente en función a la concurrencia de un momento intelectual conocimiento actual de todas las circunstancias objetivas del hecho del tipo legal y de un momento de corte volitivo voluntad incondicionada de realizar el tipo. De este modo, en términos generales, no se apreciará un comportamiento doloso cuando en el momento de su actuación el agente ignore absolutamente alguna circunstancia preexistente en la realidad, que precisamente configura determinada situación como típica, o no pueda prever ni siquiera de modo incierto el acaecimiento de algún hecho futuro, que precisamente constituya el resultado típico de su comportamiento.

5.2.3. El error sobre los elementos esenciales
A. Error sobre los elementos predominantemente normativos del injusto
Aunque se viene cuestionando la existencia de elementos puramente descriptivos o normativos, su división terminológica ha sido importante para la delimitación entre las categorías de tipo y antijuricidad, y para el desarrollo de la concepción actualmente dominante del tipo como tipo de injusto. Tradicionalmente, se califican como «descriptivos» aquellos elementos que expresan datos o procesos corporales o anímicos y que son susceptibles de verificación cognitiva por parte del juez; mientras que consideran «normativos» a aquellos elementos cuya concurrencia presupone una valoración. A su vez, según su naturaleza valorativa, se distingue entre elementos normativos con valoración jurídica («ajeno», art. 185 CP; «documento», art. 427 CP) y elementos con valoración cultural («acto contrario al pudor», art. 176 CP); y, según el margen de valoración judicial, se distingue entre elementos normativos necesitados de complementación valorativa («reputación», art. 132 CP) y elementos valorativamente plenos («información privilegiada», art. 251A CP; «tributos», art. 1 de la Ley Penal Tributaria Decreto Legislativo N.º 813).

B. Error sobre el curso causal
Bajo este epígrafe se aglutinan supuestos en los que el resultado típico acaece en virtud de un proceso causal distinto al representado por el sujeto. Si como punto de partida se acepta que, junto a la acción y al resultado, la relación de causalidad constituye un elemento típico, y que es imposible la previsión de todos sus pormenores, entonces sus rasgos esenciales deben ser abarcados por el dolo. Al hilo de esta afirmación, cabe preguntarse en qué casos la falsa representación sobre el proceso causal será tan esencial al punto de adquirir la relevancia de un error de tipo. De entrada, deben exceptuarse del ámbito del error de tipo aquellos casos de desviación del curso causal que en los que se excluya la posibilidad de imputación objetiva del resultado. Al no configurarse el tipo objetivo del delito consumado, puesto que el riesgo prohibido no se realizó en el resultado, sólo cabe apreciar una tentativa (art. 16 CP). Ciertamente, en todos los casos de desviaciones del curso causal debe determinarse si la desviación es tal que excluye o no la imputación objetiva.

B.1. Dolus generalis
Un caso especial de desviación del curso causal es el denominado dolus generalis, en el que el resultado es producto de una acción dolosa anterior o posterior a la que el sujeto atribuye eficacia consumativa. Tradicionalmente, conforme a la doctrina del dolus generalis, se apreciaba un suceso unitario, en el que el dolo del primer acto se extendía al segundo, configurándose un solo delito consumado.

La posición contraria rompe con la visión unitaria del suceso, apreciando en el primer acto en caso la acción dolosa posterior produzca el resultado un delito intentado, que entra en concurso con el delito imprudente que se configura con el segundo acto, excepto que el acaecimiento del resultado sea imprevisible.

B.2. «Aberratio ictus» o desviación del golpe
En puridad, los casos comprendidos bajo la expresión aberratio ictus deben ser tratados por las reglas generales del error sobre el proceso causal, aunque su tratamiento diferenciado viene justificado por la diversidad de resultados a los que se arriba. Así, mientras una desviación ordinaria del curso causal que se halle dentro de lo adecuado deja intacto el dolo, en la aberratio ictus generalmente se excluye la atribución del resultado al dolo del sujeto.

C. «Error in persona vel in obiecto» (error sobre el objeto o la persona)
Con esta denominación se designan aquellos casos de confusión sobre la identidad o características del objeto de la acción. A diferencia de lo que (p. 208) sucede en la aberratio ictus, en estos casos el sujeto alcanza al objeto concreto sobre el que había dirigido su acción. Esta individualización de la representación del sujeto en un objeto concreto de la acción fundamenta una imputación dolosa, evidentemente en aquellos casos en los que el objeto alcanzado sea típicamente equivalente al objeto representado. Entendiendo que el concepto de bien jurídico refiere a un objeto empírico y no un valor abstracto dotado de ciertas características típicas que lo hacen valioso, será irrelevante el error sobre características extra típicas, tales como la identidad del objeto al que se dirige acción, a sabiendas de que el mismo reúne las condiciones típicas.
D. Error sobre la concurrencia de presupuestos objetivos de una causa de justificación
El tratamiento jurídico que debe dispensarse a la suposición errónea sobre la concurrencia de los presupuestos objetivos de las causas de justificación, constituye una de las materias más discutidas en la doctrina del error. La polémica gira en torno a su tratamiento como error de prohibición o como error de tipo.

El hecho que el CP no haya adoptado una posición expresa al respecto, permite que el debate sea trasladado a nuestro ámbito. En definitiva, en la Exposición de Motivos del CP se afirma que el ámbito del error de tipo está configurado por todos sus elementos integrantes, «ya sean valorativos, fácticos y normativos (circunstancias de hecho, justificantes o exculpantes)», pero el art. 21 CP establece un régimen sui generis de atenuación facultativa de la pena para los casos de inconcurrencia de algún requisito necesario para configurar las eximentes previstas en el art. 20 CP, entre las que se encuentran las causas de justificación.

E. El error sobre los elementos accidentales
Además del supuesto genérico de error sobre un elemento del tipo penal, el art. 14 CP prevé específicamente el error respecto a una circunstancia que agrave la pena. Esta distinción puede parecer superflua si tenemos en cuenta que las circunstancias agravantes constituyen elementos accidentales del tipo penal, y que aparentemente se le confiere a este supuesto específico de error las mismas consecuencias jurídicas que corresponden al error de tipo. Consecuentemente, su tratamiento diferenciado ha sido atribuido al arraigo tienen dicha distinción entre elementos esenciales y accidentales a nivel jurisprudencial y doctrinal.

VI. LA ANTIJURICIDAD
6.1. DEFINICIÓN
La teoría de la antijuricidad tiene por objeto establecer bajo qué condiciones y en qué casos la realización de un tipo penal (en forma dolosa o no; activa u omisiva) no es contraria al derecho. Es, por lo tanto, una teoría de las autorizaciones para la realización de un comportamiento típico. Decir que un comportamiento está justificado equivale a afirmar que el autor de la acción típica dispuso de un permiso del orden jurídico para obrar como obró. Una acción típica, por tanto, será también antijurídica si no interviene a favor del autor una causa o fundamento de justificación.

6.2. NATURALEZA JURÍDICA
Es opinión generalizada en la teoría que las causas o fundamentos de justificación se encuentran en todo el ordenamiento jurídico: es indiferente que la realización de una acción típica esté autorizada por el derecho civil, el derecho administrativo o por el derecho penal.

En este sentido, el funcionario de policía que detiene a un sospechoso bajo las condiciones que establecen las leyes procesales, lo priva de su libertad, o sea que realiza una acción típica, pero ella no es antijurídica si se mantiene entro de la autorización que le acuerdan las leyes procesales.

En la actualidad es dominante el punto de vista que exige, a fin de validar la causa de justificación, tanto la concurrencia de los elementos objetivos de la justificación (ejemplo: situación de colisión de bienes jurídicos de distinta jerarquía que sólo con el sacrificio del menor valor permite la salvación del de mayor jerarquía) y además los llamados elementos subjetivos de la justificación.

Un punto de vista que combine el criterio objetivo y subjetivo, resulta ser, en verdad, el que mejor responde a una estructura de lo ilícito que reconoce un disvalor del resultado junto a un disvalor de acción y que, en la teoría de la justificación debe requerir paralelamente la exclusión tanto del disvalor del resultado como del disvalor de acción. En cuanto a los efectos de las causas de justificación, y en lo que aquí interesa, determina la exclusión completa de responsabilidad penal.

VII. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN
Todas las causas de justificación confieren un derecho para obrar, es decir, otorgan un permiso, sea dejando sin efecto una prohibición, o liberando del cumplimiento de un mandato. Hay dos casos en que la doctrina y la jurisprudencia reconocen que el fundamento de ese permiso proviene de la especial situación del autor y del bien jurídico en el momento de la acción. Por ese motivo, trata estos casos separadamente: cuando el permiso para obrar está condicionado por la agresión ilegítima de otro (defensa necesaria), por la colisión de bienes jurídicos (estado de necesidad). Junto a estos casos hay otros, cuyo número es indeterminado, en los que se trata fundamentalmente de la colisión del deber general de no realizar una acción típica con el deber especial de realizarla o con la autorización especial para ejecutarla (son casos de cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho.

7.1. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Como dijimos, desde que se acepta que en el sistema de derecho positivo la tipicidad del hecho no determina su antijuridicidad, sino que es un indicio de ella, se acepta también que, en determinadas circunstancias, el derecho positivo no confirma ese indicio. Esas excepciones a la regla son las llamadas causas de justificación o permisos concebidos para cometer, en detenidas circunstancias, un hecho penalmente típico. Esencialmente las causas de justificación obedecen al principio de que, en el conflicto de dos bienes jurídicos, debe salvarse el preponderante para el derecho. Esa preponderancia debe extraerse teniéndose en cuenta el orden jerárquico de las leyes mediante la interpretación coordinada de las reglas legales aplicables al caso, extraídas de la totalidad del derecho positivo.
La sola concurrencia de los elementos objetivos de una causa de justificación no es suficiente para excluir la antijuricidad. Se requiere también que el autor haya obrado con conocimiento de los elementos objetivos de la causa de justificación y para ejercitar el derecho de defensa, de necesidad, etc. (el que cree estar atacando a otro, aún cuando en realidad se encuentran inmerso en un estado de legítima defensa, o en el caso de legítima defensa de un tercero, no estaría amparado aquel que interviene impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo contra el agresor)

VIII. LA CULPABILIDAD
La culpabilidad como categoría de la noción jurídica del delito, ha sido quizás la que mayor influencia ha recibido en el desarrollo de las diversas corrientes doctrinales. Y no es para menos: por regla general es el último eslabón de comprobación para la imposición de la pena luego del injusto penal y a la vez constituye su límite: nulla poena sine culpa (no hay pena sin culpabilidad) tal como lo establece el artículo 4 CP. Su fundamentación, ha presentado la contraposición entre el libre albedrío y determinismo; y, en la actualidad las relaciones entre culpabilidad y prevención. Esto último a raíz del creciente ascenso del funcionalismo. En estas coordenadas se mueve el marco introductorio esta con que el autor aborda el tema después de pasar revisión a las teorías psicológicas, normativas y funcionales que tratan de concretar el contenido de esta categoría. Él toma postura hacia los fines preventivos que orientan al Derecho Penal moderno. Entiende que existe una relativa libertad de determinación propia del individuo o ciudadano “normal”, pues sólo conforme a ella puede conseguirse que éste sea motivado por las normas penales. Ello es corroborado por las causas que excluyen la culpabilidad, cuyas esencias radican en estados o situaciones de anulan o relativizan las facultades psíquicas y volitivas que permiten orientarse conforme a los estándares normales de actuación social. Su abordaje se mueve dentro del marco de la denominada “teoría de la motivabilidad”.

La exgibilidad de otra conducta, que no existe en los casos de miedo insuperable, como el estado de necesidad “disculpante” o “exculpante” y en casos límite donde sea imposible la obediencia a las normas por una situación de presión motivacional excepcional. La conciencia de antijuridicidad o el conocimiento del carácter antijurídico del hecho. Este conocimiento es aminorado en los casos que existe concurrencia de un error de prohibición.

Todas ello es explicado de forma concisa y clara por el autor. Además desarrolla la responsabilidad penal por los actos pre-ordenados al momento del ilícito, sobre la base de la figura de la actio liberae in causa (Art. 28-A CP). También trata la aplicación de medidas de seguridad para el caso de los inimputables y sus presupuestos: la realización de un ilícito penal y su peligrosidad criminal.

8.1. DEFINICIÓN
La culpabilidad es una categoría de la teoría del delito que tiene como función la de recoger los elementos referidos al autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni a la antijuricidad, son necesarios para la imposición de una pena (MUÑOZ CONDE). En el concepto de culpabilidad ha estado siempre subyacente la idea de poder haber actuado de un modo distinto. Si por razones permanentes o transitorias, endógenas o exógenas, se entiende que al sujeto no le era exigible que su comportamiento se adecuara al ordenamiento jurídico, aquél no podrá responder penalmente. Por lo mismo, en ausencia de esas razones, se le imputa una opción más o menos libre que es valorada negativamente por contraria a Derecho.

De las diversas formas en que se ha entendido ese poder actuar da fe la evolución dogmática del concepto de culpabilidad. En una primera fase se concibe como mera relación psicológica entre el hecho y autor (LOPEZ ORTEGA). Es la concepción psicológica de la culpabilidad, que dentro de marcos causalistas viene a identificar culpabilidad con la idea de atribuibilidad. Para V. LISZT, la acción es un proceso causal originado en un impulso voluntario, pero la representación del contenido de la acción integra la culpabilidad. La teoría psicológica de la culpabilidad se corresponde con el marco positivista de fines del siglo XIX y comienzos del XX.

Pero al margen de la polémica suscitada por la irrupción del determinismo, fruto del positivismo y del evolucionismo darwiniano, se trata de una concepción que permite hacer abstracción del problema del libre albedrío: se entiende que el sujeto ha actuado del modo que lo hizo, no de otros, y, en consecuencia se le atribuye, a título de dolo o de imprudencia, lo hecho (CEREZO, 1994).

Entre otros inconvenientes, la concepción sicológica, que en el marco del causalismo naturalista construyó la culpabilidad sobre el dolo, se vió imponente para explicar los supuestos de culpa inconsciente, en los que no es posible afirmar la existencia de un nexo psicológico entre el autor y el resultado delictivo.

Pero su deficiencia más grave radicaba en la incapacidad para fundamentar una graduación de la culpabilidad (p. ej., en caso de emociones violentas), pues la relación psicológica se da o no se da (BUSTOS-HORMAZABAL). De ahí que en la siguiente fase de construcción del concepto -concepción normativa- se añadiera a la originaria atribuibilidad una valoración negativa que fundamenta el reproche. FRANK inicia la construcción de la teoría normativa al añadir a la imputabilidad y al dolo y la culpa, la normalidad de las circunstancias en las que el sujeto actuó. Ello le permite abordar una graduación vetada a las concepciones psicológicas. Más tarde sustituiría la referencia a las circunstancias concurrente en el hecho por la motivación normal, y, después, por la libertad o el dominio sobre el hecho.

La idea de exigibilidad es, por tanto, inherente a estas concepciones: sólo se reprocha lo hecho cuando se pudo haber hecho algo distinto, es decir, cuando puede exigirse al sujeto haber optado por esta segunda posibilidad: “Culpabilidad es, ante todo, exigibilidad del comportamiento adecuado a la norma” (COBO-VIVES). El finalismo acentuó el carácter normativo de la culpabilidad.

Se reprocha al autor concreto que en una situación dada hubiera podido motivarse de acuerdo con la norma y no lo hizo (WELZEL). Por el contrario, la determinación de quien es culpable se subordina, necesariamente al fin primordial del sistema penal, que, en esencia, no es otro que la garantía de un mínimo de orden (QUINTERO). Para JAKOBS el concepto funcional de culpabilidad es necesariamente descriptivo, en la medida en que la sociedad se encuentre determinada. Y esa metodología pretendidamente descriptiva implica una despreocupación por los valores subyacentes (NIETO).

8.2. ELEMENTOS QUE LA COMPONEN
8.2.1. Imputabilidad.
La culpabilidad, como elemento del delito, supone, en los términos ya vistos, un juicio de desvalor del comportamiento personal que solamente puede referirse a los individuos dotados de capacidad para orientar libremente sus actos de acuerdo con el conocimiento de su significación, es decir, a los capaces de culpabilidad, a los imputables O como, a contrario sensu, dice el art. 27.4) del CP, no es responsable penalmente “quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión”. Esta capacidad de culpabilidad no se identifica con un concepto metafísico de libertad, ligado al libre albedrío, en cuya virtud debe pagar aquél que pudiendo libérrimamente optar por el bien optó por el mal. El movimiento de política criminal, en cuanto racionalizador, partió de negar esa idea y la consiguiente retribución. La dogmática retribucionista se anclaba en el libre albedrío.

La criminología y la política criminal o niegan el indeterminismo -por metafísico o por no constatable en el caso concreto- o aceptan la posibilidad de introducir factores determinantes del comportamiento. Todo ello llevó a la superación de la tradicional concepción de la imputabilidad como capacidad de conocer y querer, ya que nos consta que nuestras decisiones vienen condicionadas por factores psíquicos y socioculturales.

Por otra parte, la orientación preventiva del sistema impone la abstención penal frente a los sujetos que no pueden ser motivados en el sentido querido por la norma. Amenazarlos con pena sería para ellos (prevención especial) inútil; para la colectividad (prevención general), como consecuencia de la inidoneidad en estos casos de la pena, sería acentuar la negación de vigencia (fáctica) de la norma, que sólo puede aparecer como eficaz si va dirigida a quienes pueden adecuar a ella sus comportamientos.

8.2.2. Inimputabilidad
A. Enajenación mental
Las dificultades derivadas del carácter acientífico del término “enajenación” (SEOANE) han de superarse entendiendo por tal toda alteración o deficiencia psíquica grave. De otro modo, y tal como ocurría en España antes de la entrada en vigor del CPE de 1995, para apreciar la enajenación el juez se encontraría encorsetado por las listas de afecciones que se entend.an determinantes de la inimputabilidad. Se venía aceptando, en efecto, que psicosis y oligofrenias profundas, y con alguna matización, esquizofrenias y otras neurosis, por ejemplo la epilepsia, deberían integrar esa lista.

El problema se complicaba con las psicopatías, que no son enfermedades endógenas, sino alteraciones de la personalidad o de la afectividad, con lo que quedaban exclu.das del ámbito de la enajenación, olvidándose que el hecho de que no se les haya encontrado un origen endógeno no autoriza, sin más, a negar su valor eximente.

Como tampoco parecía que la psicopatía pudiera ser considerada irrelevante, se venía apreciando, generalmente, la exención incompleta. El nuevo CPE ha sustituido la vieja fórmula por otra más adecuada: la anomalía o la alteración psíquica ocupan el lugar de la enajenación.

B. Grave perturbación de la conciencia.
La grave perturbación de la conciencia, que como segunda causa de inimputabilidad reconoce el artículo 27.4), parece, por contraposición a la enajenación, una alteración psíquica, que puede tener cualquier origen, pero de carácter transitorio. No obstante, lo relevante es entender que para ser eficaz como eximente, debe ser grave, y que la gravedad ha de medirse y constatarse en relación con su idoneidad para producir el efecto psicológico en el momento de ejecutar el hecho. En esta segunda causa de inimputabilidad han de entenderse comprendidos los supuestos de intoxicación consiguientes al consumo o uso de sustancias como el alcohol, drogas psicotrópicas o estupefacientes, o sustancias de efectos semejantes.

C. Desarrollo psíquico retardado.
Finalmente, está exento de responsabilidad el que actúa motivado por su desarrollo psíquico retardado o incompleto. Si la imputabilidad es capacidad de decidir el propio comportamiento de acuerdo con previas valoraciones, el fundamento de la eximente, parece obvio: sólo se puede recibir el mensaje prescriptivo si previamente se capó. su mensaje valorativo. Cuando el grado de desarrollo personal, (en el que ha de apreciarse también el grado de socialización) es tan deficiente que no existe esa capacidad de captar lo valioso y lo que no lo es, ni la capacidad de adecuar el propio comportamiento al mensaje prescriptivo implícito en aquella valoración, el sujeto no puede ser culpable.

La base biológica que se requiere puede consistir en deficiencias físicas (sordomudez, ceguera) o de socialización (autismo), sufridas “en los momentos clave del aprendizaje social” (MUÑOZ CONDE). En efecto, los déficits en el desarrollo psíquico pueden tener un origen biológico o psicopatológico pero también social, incidiendo negativamente en los procesos de socialización.
IX. LOS DELITOS IMPERFECTOS
Cuando hablamos de formas “imperfectas” de ejecución, nos referimos a casos en los que el autor no llega a realizar “perfectamente” la conducta descrita en el supuesto de hecho típico, pese a intentarlo. Por el contrario, cuando la ejecución sí es “perfecta” y la conducta coincide, por tanto, con ese supuesto de hecho, estaremos ante la consumación del delito. En este sentido, aunque a primera vista pudiera creerse que el autor consuma la infracción cuando logra su propósito, ello no es exactamente así. Puede ocurrir que su fin último no coincida con la definición expresada por el legislador, sino que vaya más allá, y en ese caso el delito seguirá considerándose consumado cuando la actividad practicada se corresponda con el supuesto de hecho contenido en el tipo, sin que tenga demasiada relevancia el logro por el autor de ese “plus” posterior, que recibe el nombre de agotamiento del delito.

9.1. EL ITER CRIMINIS Y SUS FASES.
El recorrido que sigue el autor de un hecho delictivo desde el momento en que concibe la idea de cometerlo hasta el de la consumación se denomina en expresión latina iter criminis. Es claro que la imagen de un delincuente que actúa “paso a paso” es ideal, pues en muchos casos media solamente un instante entre la concepción de la idea y su ejecución; a efectos didácticos, sin embargo, conviene mantener esa imagen de un “iter” prolongado en el tiempo para así jalonar con mayor facilidad sus momentos esenciales. Anticipemos cuáles son: en primer lugar, cabe distinguir una fase interna y otra fase externa; dentro de esta última, distinguiremos los actos preparatorios (impunes) la tentativa (punible).

La fase interna.
Al principio, el delincuente delibera en el arcano de su conciencia si va a cometer el delito y, una vez decidido, diseñará una estrategia para tal fin. Todavía puede estar tranquilo el sujeto, porque nadie salvo él mismo conoce su propósito; la observación exterior no le afecta, porque es incapaz de detectar lo que pasa por su cabeza. Por otra parte, tampoco parece conveniente que el Estado se inmiscuya en los pensamientos de las personas (por malos que estos sean) y por esta razón desde la época liberal se ha acuñado una máxima que encaja aquí a la perfección: “el pensamiento no delinque.

La fase externa.
Cuando el iter criminis sale a la luz, realizando el sujeto actos que forman parte de su proyecto delictivo y que son observables desde el exterior, se entra en la fase externa del mismo, que culminaría, en su caso, con la consumación.

X. LA TENTATIVA
10.1. DEFINICIÓN
Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución de un delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Se mantiene la exigencia de que el sujeto de principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores por lo que se descarta todos los actos preparativos como la fase interna de ideación. Es delito frustrado, al referir los actos de ejecución desarrollados por el agente a todos los que deberían producir como resultado el delito, es decir, a los que, según módulo de necesariedad habrían de conducir a la originación del daño al bien jurídico, conforme a las reglas de experiencia común y no simplemente aquellas que el sujeto considere idóneos o suficientes para la efectividad de su propósito.

10.2. CLASES
 Tentativa Inidónea: Consiste en que el sujeto deja de realizar algún acto que era necesario para producir el resultado
 Tentativa Acabada. “Se trata de desistir de la consumación, puesto que el autor debe haber comenzado ya actos de ejecución, típicos, que no son acciones de tentativa, porque así lo declara una norma expresa para el caso de desistimiento voluntario.” Por lo expuesto se deduce que se desiste de la realización del delito y no de la tentativa, porque si el fin del autor era realizar una tentativa, esto sería irrelevante para el derecho penal.
 Tentativa en los tipos omisivos. La tentativa en los tipos omisivos es concebible, ya que al estar en peligro un bien jurídico protegido y una persona tiene que realizar una acción que esta descripta en el tipo, habrá tentativa cuando el individuo se demore en realizarla y aumente el peligro del bien.

CONCLUSIONES

 La dogmática penal es el instrumento mediante el cual se facilita la interpretación progresiva del derecho vigente, en base al examen crítico, a la comparación y a la clasificación de la jurisprudencia, como puente entre la ley y la práctica, vale decir que la dogmática jurídicopenal “se proyecta en dos niveles distintos: Tendencias actuales en teoría del delito en el plano del derecho penal de lege lata y desde la perspectiva de la lege ferenda”.
 El delito comprende una acción ejecutada (acción stricto sensu) de una parte; y una acción esperada (omisión) de otra parte; así como un resultado sobrevenido. Para que el delito pueda ser sancionado precisa de la existencia de un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido: “existe una relación causal cuando no se puede suponer suprimido el acto de voluntad humana, sin que deje de producirse el resultado concreto”.
 La tipicidad abandona su anterior característica descriptiva del comportamiento punible y se contempla en la norma, es decir la tipicidad se integra con la antijuricidad y conforman el primer juicio de desvalor objetivo de la conducta prohibida a través del “tipo de injusto”. “Esta innovación refleja uno de los momentos más brillantes y representativos de la concepción neoclásica”.
 El error de tipo y error de prohibición señala que no hay diferencia respecto a la especie del error. Así, el error será insuperable (invencible) si atrae la atipicidad y, por tanto, la inculpabilidad; de su parte el error superable (vencible) deviene delito culposo… Pero siempre que el error sea vencible, originará un reproche de carácter atenuado o disminuido.
 El delito es la conducta de un hombre, pero no toda conducta del hombre puede ser calificada delito. De manera que esa conducta debe estar prohibida por algún dispositivo (legal) que la exprese, y solamente adquirir ese carácter cuando la conducta “se adecue” a esa fórmula legal.

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