1.- Concepto de responsabilidad.
El Diccionario de la Real Academia define la responsabilidad como “Deuda u obligación de reparar y satisfacer”, aplicado este concepto al mundo jurídico, supondría “la sujeción de una persona que vulnera un deber y produce un daño, a la obligación de resarcir el daño producido”.
Por lo tanto, el origen de la responsabilidad se encuentra en la transgresión de un deber, que da lugar a ocasionar una lesión para una persona, surgiendo el deber de reparar la lesión ocasionada a la referida persona.
2.- Responsabilidad contractual y extracontractual.
2.1. Diferencias entre ambas.
Es necesario distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual, la primera tiene su fundamento en vulnerar un deber, que tiene su origen en un contrato. Así, sí el contrato es un acuerdo de voluntades que crea, modifica o extingue una relación jurídica, la responsabilidad se generará por transgredir aquello a lo que las partes se han obligado, y la exigencia de responsabilidad se regulará en primer lugar por lo que las partes del contrato hayan pactado, y además por las normas previstas en los Arts. 1101 y siguientes del Código Civil, los cuales establecen el deber de una persona de indemnizar los daños y perjuicios que cause a otra en el cumplimiento de sus obligaciones, siempre que concurra dolo, negligencia o morosidad.
La responsabilidad extracontractual supone la vulneración de un deber que tiene su origen y fundamento en la obligación que toda persona tiene de no lesionar los derechos e intereses de los demás, por lo tanto frente a la responsabilidad contractual que exige una relación previa entre la persona causante del daño y la persona que sufre el daño, en este caso no existe relación previa de ningún tipo y surge la obligación por el hecho de transgredir un deber genérico de conducta, la responsabilidad extracontractual se rige por las disposiciones establecidas en los Art. 1902 y ss. del Código Civil.
2.2. Supuestos de concurso entre responsabilidad contractual y extracontractual.
Existen supuestos en que se produce el concurso entre la responsabilidad contractual y extracontractual, así cuando entre dos personas media una relación jurídica de carácter contractual, y el daño se produce por una de las partes a la otra por culpa o negligencia.
En esos casos el resultado dañoso es susceptible de considerarse a la vez como una infracción contractual, que generaría responsabilidad de este tipo o como un supuesto de responsabilidad extracontractual por vulneración del principio genérico de no lesionar a los demás.
Serían casos típicos de concurso de responsabilidad contractual y extracontractual, el del médico que olvida su instrumental en el cuerpo del paciente, la nodriza que transmite su enfermedad al niño cuya crianza se le ha confiado.
En principio en esos casos habría de exigirse la responsabilidad de conformidad con lo pactado por las partes, y por lo tanto se exigiría en primer lugar la responsabilidad contractual, esta regla general quebraría cuando el sujeto infractor cometiera una conducta que pudiera tipificarse como delictiva en cuyo caso, se exigiría la responsabilidad penal y la civil no derivada ya del contrato, sino del delito.
En nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad extracontractual tiene su origen en la idea de la existencia de culpa por parte de quien produce el daño, en este sentido el Art. 1902 del Código Civil, establece “El que por acción u omisión causa daño a otro, está obligado a reparar el daño causado”.
3.- Requisitos de la responsabilidad.
Para que exista responsabilidad son necesarios tres requisitos:
a. Comportamiento dañoso.
b. Daño.
c. Relación de causalidad.
d. Culpa.
3.1. Comportamiento dañoso.
El origen de la responsabilidad civil, se encuentra en el denominado comportamiento dañoso, en este sentido para que exista responsabilidad es necesario que se haya producido un acto humano al que se pueda considerar como causa del daño, acto humano que se puede producir tanto por acción como por omisión.
Ahora bien se plantea el problema de si el acto humano debe ser contrario a derecho, en esta materia se debe distinguir si la responsabilidad es contractual o extracontractual, en el primer caso la negligencia o culpa viene derivada de no ejecutar el contrato de conformidad a lo que las partes vienen obligadas, para la responsabilidad extracontractual en principio será necesario que exista culpa o negligencia, la cual puede tener incluso relevancia penal.
3.2. Producción de daño.
El daño es la lesión o menoscabo de un bien o un derecho, dentro del concepto de daño, se deben dar cobijo, tanto a los daños patrimoniales, como a los daños morales.
El daño patrimonial, es aquel que afecta a un bien o un derecho susceptible de valoración económica directamente, y dentro de este concepto se encuentran comprendidos, tanto el daño emergente como el lucro cesante, siendo el primero el que efectivamente se produce, mientras que el segundo será aquel que cuya producción de deriva de dejar de obtener el beneficio correspondiente.
Vgr: En un accidente de tráfico, del que resulta incapacitado la persona que lo sufre, se le producirá un daño emergente por el hecho de no poder realizar una actividad y el lucro cesante derivará de no poder obtener beneficios por el ejercicio de su actividad.
Bajo el concepto de daño moral se comprenden aquellas lesiones, violaciones de bienes y derechos de la persona, que no tienen un valor económico en si mismos, serían por lo tanto daños de carácter extrapatrimonial.
La inclusión como objeto de indemnización del daño moral, es una creación de carácter jurisprudencial, pues tradicionalmente el concepto de daño se extendía exclusivamente a aquello que era valuable económicamente de forma directa. En particular desde la publicación de la Ley de 5 de mayor de 1982 de protección al honor, a la intimidad personal familiar y propia imagen, la indemnización del daño moral tiene respaldo legislativo y ello supone “Que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo las circunstancias del caso”.
En el momento actual la tendencia es a indemnizar daños morales, tales como la fama, la consideración social, el dolor físico etc.
3.3. La existencia de una relación de causalidad.
De forma constante se viene exigiendo que entre el daño que se causa, y la conducta del agente productor del daño, debe existir una relación de causalidad.
El problema se plantea en la práctica, dado que frecuentemente en la producción de un hecho dañoso, concurren diversas conductas que son causa del daño producido.
Vgr: Fallecimiento de una persona, en la que intervienen como causas, la existencia de un accidente de trabajo del que resulta el sujeto lesionado, la negligencia de la ambulancia que transporta al lesionado, la negligencia en diagnóstico médico.
En estos casos se plantea el siguiente problema, sí para la producción de un resultado dañoso concurren varias causas ¿Es necesario distinguir cual de todas las causas es jurídicamente relevante para la producción del resultado dañoso?.
Existen en esta materia dos tipos de teorías fundamentales:
Las primeras consideran que no puede hacerse ninguna diferenciación entre los diversos antecedentes que pueden confluir en el resultado dañoso, en este sentido todos tendrán el rasgo de concausas, siempre que se cumpla el siguiente requisito, “un hecho es causa de otro cuando si hubiera faltado el antecedente no se hubiera producido el resultado”. (Esta teoría se denomina de la equivalencia o de la condición sine qua non).
Otro grupo de teorías viene constituido, por aquellos que dentro del conjunto de antecedentes destacan uno o varios de ellos, para evitar de esta forma la amplitud a la que daría lugar la teoría de la equivalencia. Así algunos autores manifiestan mantienen la (teoría de causa adecuada), estimando como causa del daño el antecedente que es posible o razonable que lo ocasionase, otro autores mantienen la (teoría de la causa próxima), considerando que el hecho más próximo debe ser su causa, otro direcciones doctrinales hablan de hecho más eficiente (teoría de causa eficiente).
4.- Responsabilidad objetiva y subjetiva.
4.1. Diferencia entre ambos tipos de responsabilidad.
La diferencia entre ambos tipos de responsabilidad radica en que la responsabilidad subjetiva esta basada en la idea de culpabilidad y nace de la actuación negligente de un sujeto, esto es una persona responde de las consecuencias de una acción por el hecho de haber actuado (dolosa o culposamente), por lo tanto quedará exento de responsabilidad si prueba haber obrado con toda la diligencia debida.
Sin embargo existe responsabilidad objetiva cuando se impone a un sujeto la obligación de responder por haberse ocasionado un daño, y prescindiendo totalmente de si el sujeto ha actuado o no de forma negligente.
La tradición jurídica española, ha fundamentado siempre la responsabilidad en la idea de culpa, sin embargo a partir de los años 60, se fue abriendo paso una tendencia a la objetivación de responsabilidad, mediante la inversión de la carga de la prueba, la creación de la teoría del riesgo profesional, la idea de compensación de beneficios etc., teorías todas ellas que tienen por objeto dar solución práctica al problema que se plantea cuando alguien sufre una lesión en sus bienes y derechos, sin tener una obligación jurídica de soportar los mismos.
En cuanto a la forma en que obra la inversión de la carga de la prueba, la misma supone, que frente al principio general de que quien alega un hecho debe probarlo, se establece que quien ha producido un resultado dañoso se presume que ha sido debido a culpa del mismo, debiendo acreditar para exonerarse de responsabilidad haber actuado con toda la diligencia debida y descargando de la obligación de probar a la persona que ha sufrido el daño.
La teoría del riesgo profesional, tiene su fundamento en que la persona que pone en funcionamiento una actividad constitutiva de riesgo, Vgr un vehículo, debe responder del riesgo creado.
Por su parte la teoría de la compensación del beneficio, parte que la persona que obtiene beneficio de una determinada conducta, debe también asumir los riesgos que de la misma se deriven.
No obstante estas teorías, debemos señalar que el sistema jurídico español postula como requisito necesario para exigir responsabilidad civil, la culpa del agente causante del daño, si bien el concepto de lo que debe entenderse por culpa en el ámbito de la responsabilidad objetiva se modera, entendiéndose que hay culpa siempre que se transgreden las normas objetivas de cuidado, por muy leve que sea la transgresión que se produzca, y es que a través de la doctrina jurisprudencial que ha establecido nuestro Tribunal Supremo se pretenden moderar los resultados de una explicación estricta de la responsabilidad objetiva, que daría lugar en algunos supuestos, a consecuencias injustas al imputar como responsables civiles a personas que ningún tipo de culpa ni participación hubieran tenido en el resultado.
4.2. Supuestos de aplicación de responsabilidad objetiva.
Además de los supuestos en que la jurisprudencia viene exigiendo responsabilidad de forma objetiva, el legislador ha venido creando una serie de norma que consagran el principio de responsabilidad:
Así en materia de tráfico se establece la responsabilidad del conductor de un vehículo, y en concreto La Ley 21 de marzo de 1968, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud de riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el mismo sentido se manifiesta la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, la cual establece un sistema de responsabilidad objetiva, tanto por los daños que sufran los viajeros a bordo de las aeronaves o como consecuencia de las operaciones de embarque o desembarque, así como también se establece responsabilidad por los daños que experimenten los efectos o mercancías desde su entrega, y la propia Ley, establece que la obligación de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño.
En materia de riesgos nucleares, la Ley de 29 de abril de 1964, establece “El explotador de una instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos… será responsable de los daños nucleares, señalándose que está responsabilidad será objetiva”.
La Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece también un sistema de responsabilidad objetiva para la protección de los consumidores y usuarios frente a los fabricantes y suministradores de bienes y servicios, al igual que la Ley de Caza, prevé la responsabilidad objetiva por los daños que se puedan causar a través de la caza.
4.3. Fundamentos de la responsabilidad objetiva.
Como razones que justifican la existencia de la responsabilidad objetiva podríamos destacar:
a. La dificultad de investigar la culpabilidad.
b. La necesidad de la economía moderna de dar respuestas seguras e inmediatas.
c. Que quien pone en actuación un riesgo potencial, debe soportar las consecuencias dañosas de su funcionamiento.
5. Responsabilidad directa e indirecta.
5.1. Responsabilidad directa.
Técnicamente responsabilidad directa, es aquella que puede exigirse de forma principal a una persona, ya sea esa persona la causante del daño, o ya por existir una norma legal que habilite a una persona a exigir responsabilidad de otra con independencia de que la misma no haya causado el daño.
La responsabilidad es subsidiaria, cuando se impone a una persona en defecto de quien sea responsable principalmente, y esta responsabilidad subsidiaria como regla general tiene su fundamento en la necesidad de reparar el daño causado a una persona, y en el hecho de no haber cumplido su obligación el responsable directo.
Dentro de la responsabilidad directa, se distingue entre la responsabilidad por actos propios y la responsabilidad por hechos ajenos.
Los principales supuestos de responsabilidad directa por hechos ajenos, viene recogidos en los Art. 1903 y ss. del Código Civil y serían:
a. La responsabilidad de los padres, por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
El fundamento clásico de este tipo de responsabilidad se encuentra en la denominada “culpa in vigilando o in educando”, esto es, el deber de los padres de vigilar y controlar en todo momento la actuación de sus hijos, sin embargo esta concepción clásica esta siendo superada en este momento, dado que el deber de control sobre los hijos es un deber de cumplimiento prácticamente imposible y por lo tanto será más bien una responsabilidad de carácter objetivo, en el sentido ya visto en el presente tema.
b. Los tutores, son responsables de los daños causados por los menores o incapacitados que se encuentren bajo su autoridad.
El fundamento de esta responsabilidad es el mismo que señalado para los padres.
c. Responsabilidad del empresario, por los daños causados por los daños causados por las personas que el dependan en el ejercicio de sus funciones.
El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en la denominada “culpa in vigilando o in eligendo”, del empresario, y es que se presume que el empresario debe controlar en todo momento la actividad de sus empleados al objeto de que no se produzca lesión para el derecho de los demás; en cualquier caso, para poder exigir este tipo de responsabilidad sería necesario que existiera una relación de dependencia.
d. Responsabilidad de los Centros docentes de enseñanza no superior, respecto de los daños causados por sus por los alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo que se hallen bajo control y vigilancia del profesorado del centro docente.
Se trata también de una responsabilidad basada, en el deber de vigilar y controlar a los menores de edad.
El propio Código Civil, establece que no habrá lugar a responder en los supuestos anteriores cuando la persona a la que se exige la responsabilidad acredite que actuó con toda la diligencia necesaria.
e. Se establece también la responsabilidad del poseedor de un animal o del que se sirve de él por los daños que cause. Esta responsabilidad tiene base objetiva y se establece la obligación de reparar el daño, aún cuando el animal se escape o extravíe.
f. Igualmente son supuestos de responsabilidad civil directa por hechos ajenos, la del propietario de una vivienda por los daños que se causen en caso de ruina, así como la del propietario de una heredad de caza por los daños que cause la caza.
5.2. Responsabilidad subsidiaria.
Existe responsabilidad civil de carácter subsidiario, cuando una persona distinta del obligado a responder principalmente, deba asumir la responsabilidad en defecto del obligado principal.
Como regla general para que exista responsabilidad civil subsidiaria, serán necesario:
a. Que entre el infractor y el responsable civil subsidiario exista un vinculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción se halla bajo la dependencia de su principal (el responsable subsidiario).
b. Que el hecho que genera la responsabilidad se halle dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad o tarea confiada al infractor, como perteneciente a su esfera o ámbito de acción.
En el Código Penal se contemplan numerosos supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, y así el Art. 120 de dicho cuerpo legislativo establece determinados supuestos en que unas personas responderán en defecto de los que principalmente estuvieran obligados, como tales se pueden señalar, la responsabilidad subsidiaria de los propietarios de medios de comunicación por las infracciones cometidas en dichos medios, así como también la de los propietarios de vehículos, por las infracciones que cometan las personas que los utilicen con su autorización, la del empresario por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes en el desarrollo de su actividad.
6. Responsabilidad solidaria y mancomunada.
6.1. Concepto de solidaridad y mancomunidad.
Los conceptos de solidaridad y mancomunidad, se aplican en el ámbito del derecho de obligaciones a aquellos supuestos en que concurren una pluralidad de sujetos en la relación obligatoria, ya sean sujetos activos o pasivos, y se refieren a la forma de organización de esa pluralidad de sujetos con respecto al crédito o la deuda existente, bien entendiéndose dividido el crédito o la deuda en tantas partes como acreedores o deudores existan, (en cuyo caso se habla de mancomunidad), o bien considerando que frente a la otra parte acreedora o deudora el crédito o la deuda es única (en cuyo caso se habla de solidaridad).
6.2. La solidaridad y mancomunidad en materia de responsabilidad civil.
Los conceptos de solidaridad y mancomunidad, en el ámbito de la responsabilidad civil, se refieren a aquellos casos en que resultan responsables de un hecho dañoso varias personas, y en esos casos de pluralidad de sujetos responsables son posible dos soluciones:
1. Considerar que cada uno de los sujetos ha participado en la producción del daño con un porcentaje de culpa, en cuyo caso quedará obligado a responder frente al perjudicado no de la totalidad del daño producido, sino solamente de la parte del daño que es atribuible a su actuación contraria a derecho.
2. Considerar que no se puede distinguir distintos grados de participación entre los sujetos causantes del daño, y en este sentido el perjudicado podrá exigir la totalidad de la responsabilidad a cualquiera de los sujetos responsables, el cual vendrá obligado a hacer frente a la totalidad del daño producido.
En los supuestos de responsabilidad solidaria, se genera una doble relación, la externa que es la que se produce entre el sujeto lesionado y los deudores responsables, en virtud de la cual el acreedor podrá exigir de cualquier sujeto responsable la totalidad de la deuda, y la relación interna que es la que se produce entre los sujetos responsables y por la cual el deudor que haya hecho frente a la responsabilidad, podrá exigir del resto la parte proporcional de la deuda.
La regla general en materia de responsabilidad civil, es la de mancomunidad, y que la solidaridad no se presume, debiendo venir establecida expresamente por ley o por Sentencia judicial.