El daño ulterior tiene importancia en aquellas situaciones en las que, debido a la voluntad de la ley o de las partes, el resarcimiento de los daños producidos por el incumplimiento de alguna obligación hubiera venido fijado de antemano y para su cobro se hubiera establecido la no necesidad de prueba alguna, representando el daño ulterior, el mayor daño producido al previamente establecido.

Así tenemos las siguientes situaciones:

a) Inejecución de obligaciones dinerarias: El artículo 1324 del Código Civil establece que “las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”.

Además establece, a efectos de fijar un elemento disuasorio para el deudor que, si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.

Tal como está establecido en este caso de inejecución, el resarcimiento por la inejecución será el valor de los días en mora y a efectos de su pago no será necesario acreditar daño alguno.

No obstante lo anterior, siempre que se hubiera pactado, el acreedor podrá solicitar los daños adicionales a la suma resarcitoria generada siempre que pueda demostrar, como en cualquier caso de responsabilidad civil, que hubiera sufrido un daño superior al efectivamente resarcido. A este daño no resarcido se le denomina, en este caso, el daño ulterior.

b) Obligaciones con cláusula penal: El artículo 1341 establece que “el pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior”. Una de las principales consecuencias que se derivan de la fijación de la cláusula penal es que no es necesario que se realice la prueba efectiva de la producción del daño bastando el incumplimiento para poder reclamar la misma. Sin embargo, existen supuestos en los que el daño efectivamente producido es superior al pactado con lo que, siempre que se hubiera pactado, el acreedor puede proceder a solicitar el mismo. En este caso, se deberán acreditar dichos daños mayores. Finalmente, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero esta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.

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