El daño, llamado en algunas veces de manera coloquial “daños y perjuicios”, es una condición desfavorable para un sujeto de derecho que merece ser resarcida, siempre que el evento que la ha producido afecte una posición protegida por el ordenamiento, y cuando sea imputable a otro sujeto, según un juicio reglamentado por la ley; todo lo cual conforma el fenómeno de la responsabilidad civil.
Jurídicamente, se ha postulado que consiste en la “lesión de una situación jurídicamente tutelada”. Esta última definición es la corriente en el derecho francés, y aparece recogida, igualmente, en los Principios Europeos de la Responsabilidad Civil.
La dificultad que presenta la construcción de un concepto jurídico de daño, que resulte mínimamente satisfactorio, es que debe situarse en un ámbito genérico que pueda dar respuesta a una serie de problemas que, sin embargo, el daño no puede ser entendido solo como la lesión de un interés protegido, por cuanto el daño incide más bien en las consecuencias, aquellos efectos (negativos) que derivan de la lesión del interés protegido. En sustancia, interés lesionado y consecuencias negativas de la lesión son momentos vinculados entre sí, pero autónomos conceptualmente, en cuanto al contenido y a la naturaleza.
Es por ello que de una lesión patrimonial pueden resultar consecuencias (al lado de aquellas patrimoniales) no patrimoniales y viceversa.
Así tenemos que se habla de un daño- evento (lesión del interés tutelado) y de un daño consecuencia (daño emergente, lucro cesante y daño moral).
Estas dos acepciones de daño pueden, como no, coincidir. La doctrina hace notar que los daños no se ven, y que respecto de ellos no son coincidentes el plano de la realidad con el plano jurídico. Lo que sí puede constatarse, con mayor o menor facilidad, son las consecuencias de un evento (“evento dañoso”).
Bajo la tradición del sistema romano germánico existen dos sistemas de clasificación de los daños: El sistema francés que se funda en la susceptibilidad o no de efectuar una valorización económica directa del daño. O sea, que la clasificación está pensada en función de la cuantificación.
Por otro lado, el sistema alemán, que parte de la naturaleza del bien jurídico afectado.
En el Perú no se ha seguido la clasificación alemana (daño “patrimonial” y daño “no patrimonial”), sino la francesa (daño “material” y daño “moral”). Los alemanes distinguen el daño “patrimonial” del daño “no patrimonial”, no solamente en el ámbito del derecho civil, sino también en el del derecho penal. En Alemania, el daño no patrimonial se “compensa” (no se “resarce”) solo cuando la ley lo dispone.
Los daños materiales son los daños susceptibles de valorización económica directa. “Daño emergente” es la pérdida económica (p. ej. la resultante de calcular el valor de reposición de un bien). El daño emergente incluye la pérdida de la posibilidad de obtener una utilidad futura (chance).
“Lucro cesante” es la ganancia frustrada, o sea, la pérdida de una utilidad futura, pero cierta.
“Daño moral” es aquel no susceptible de valorización económica directa (es forzoso recurrir a la equidad).
En tal sentido, se trata de un daño exactamente contrario al material, cuya valorización económica sí es directa (la equidad cumple un papel del todo extraordinario). La suma en dinero concedida a título de “daño moral” recibe el nombre de pretium doloris o “reparación”, atendiendo a que no es, estrictamente, “resarcitoria”.
Para que un daño sea indemnizable, además de concurrir necesariamente un título de imputación subjetiva de la responsabilidad por apreciación de culpa o, en virtud de una norma jurídica, por el riesgo creado, es preciso que en el daño mismo concurran algunas condiciones o algunos requisitos. De esta suerte, trata el ordenamiento de limitar, por una parte, las consecuencias ulteriores de las acciones humanas y, por otra, el derecho al resarcimiento del perjudicado cuando pueden encontrarse serias razones para ello.