Por Derecho de Familia se entiende el conjunto de normas jurídicas que regulan la familia, entendida esta como institución natural y social, en todos sus aspectos de Derecho Privado.
El Derecho de Familia regula fundamentalmente tres aspectos:
a) El matrimonio, a su vez, comprende las normas jurídicas relativas tanto a su celebración, como a sus efectos personales y económicos, incluidos los regímenes económicos matrimoniales, y las distintas situaciones de crisis como son la nulidad, la separación y el matrimonio.
b) La filiación incluye tanto la filiación matrimonial como la extramatrimonial y la adoptiva, y en último lugar la patria potestad.
c) La tutela comprende el conjunto de normas jurídicas referentes a la guarda y protección de menores o incapacitados no sujetos a la patria potestad.
El Derecho de Familia, tradicionalmente había sido considerado, como parte integrante del Derecho Civil, esto es, dentro del ámbito del Derecho Privado.
En relación con su naturaleza jurídica, siempre ha sido referente importante la doctrina que mantiene la separación entre el Derecho de Familia y el Derecho Privado, y la afinidad entre aquel y el Derecho Público, y ello por cuanto se entendía que el Derecho Público es el que persigue la satisfacción de intereses supranacionales, mientras que el Derecho
Privado regula la satisfacción de intereses individuales.
Sin embargo, hoy en día la mayor parte de la doctrina suele tratar el Derecho de Familia como Derecho Privado y no público, y por ende como parte integrante del Derecho Civil.
Las características esenciales del Derecho de Familia son las siguientes:
a) Contenido ético, ya que las normas jurídicas que integran esta rama del Derecho dimanan, más que del Derecho positivo, de la ética, toda vez que la familia tiene una conceptuación de institución natural y social aceptada y regulada por el Derecho.
b) Prevalencia de las relaciones personales y del interés supraindividual; y ello atendiendo a que el Derecho de Familia regula fundamentalmente tanto situaciones como derechos y deberes personales. Ahora, si bien es cierto también regula relaciones económicas, tales como alimentos, régimen económico matrimonial, estas poseen un carácter accesorio, no siendo reguladas de forma principal, sino como consecuencia de las relaciones personales.
c) Carácter de función; y ello porque la finalidad en la concesión de un derecho, no es tanto la satisfacción de un interés digno de protección, sino para cumplir un deber; así, normalmente el deber de los padres para con los hijos, o los de los cónyuges entre sí, o los de administración y disposición de bienes.
d) Limitada autonomía privada, ya que si bien es cierto que dentro del Derecho Privado, el principio de autonomía privada es básico, en el ámbito del Derecho de Familia no es tan amplio, sino sometido a la regulación legal y a la supervisión y control judicial.
e) Finalmente, todos los derechos de familia son absolutamente indisponibles, en cuanto resultan intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles.