El Derecho Internacional Privado, según la doctrina privatista, tiene por objeto la relación privada internacional, vale decir, aquella en que algunos de sus elementos esenciales: sujeto, objeto, hecho o acto jurídico, se localizan en diversos países. En lo que respecta al contenido, la concepción amplia de la escuela francesa sostiene que esta disciplina trata del goce, ejercicio y sanción de los derechos.
Un primer concepto que se debe manejar para poder conceptualizar al Derecho Internacional Privado es el de relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos extranjeros; es decir, el de relaciones jurídicas privadas internacionales, las cuales constituyen el núcleo para el sistema de fuentes del Derecho Internacional Privado.
Se trata de aquella relación jurídica que se verifica entre particulares –no excluyendo al Estado cuando actúa despojado de su ius imperium, en una relación paritaria frente a un particular– donde se aprecian además elementos de intensificación que la vinculan con ordenamientos jurídicos extranjeros (por ejemplo, en virtud al domicilio internacional, al lugar de ubicación de un bien, al lugar de ejecución de las obligaciones, al lugar de registro, al derecho elegido por las partes, etc.).
En cuanto a sus fuentes, algunos autores enuncian entre estas a la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho Internacional Privado, el Tratado, la doctrina y la ley; correspondiendo resolver las relaciones que se tejen entre las mismas, atendiendo a su origen nacional o internacional basado en dos teorías:
a) La teoría dualista o de la separación entre el ordenamiento jurídico interno y el ordenamiento jurídico internacional, sustentada en la transformación de la norma internacional a través de una norma interna para ser aplicada en el ámbito interno.
b) La teoría monista o de la unidad en torno a los sistemas jurídicos de las normas de Derecho Interno con las normas de Derecho Internacional, lo cual explica aspectos como los de la incorporación automática de las reglas positivas de Derecho Internacional.
Pueden incluso distinguirse tres tendencias al interior de esta teoría:
• Monismo con primacía del Derecho Internacional
• Monismo con primacía de Derecho Interno.
• Teorías de la coordinación.
Los sistemas jurídicos contemporáneos rechazan la segunda tendencia, que supondría en la práctica que una ley anterior pueda modificar o derogar un tratado anterior o que una ley anterior impida la entrada en vigor de un tratado posterior, excesos que la han equiparado, a la teoría dualista, por anteponer siempre el ordenamiento jurídico estatal.
En cambio, la consecuencia del monismo con primacía del Derecho Internacional es que la ley posterior dictada en un Estado no puede modificar ni derogar el tratado vigente con anterioridad.
Las dos primeras tendencias se afinan en la teoría de la coordinación en cuya virtud por ejemplo, los tratados son leyes nacionales, no con subsistencia nacional, sino internacional.
Asimismo, en lo que respecta a las normas conflictuales de Derecho Internacional Privado, aquellas rigen en defecto de tratado; por ejemplo, frente a relaciones jurídicas privadas internacionales, ligadas a ordenamientos jurídicos extranjeros pertenecientes al resto del mundo con los que no existe vinculación.
Finalmente, las normas conflictuales de Derecho Internacional Privado se ensamblan con tres elementos activos: la categoría o tipo legal o supuesto de hecho, el factor o punto de conexión y la consecuencia jurídica.