La donación por boda o matrimonio es aquella en la que la razón o motivo para la transferencia gratuita de la propiedad de los bienes objeto del contrato se debe a la realización de una boda o matrimonio civil o religioso.

Conforme al artículo 1626 del Código Civil, la donación de bienes muebles con ocasión de bodas o acontecimientos similares no está sujeta a las formalidades solemnes establecidas por los artículos 1624 (si el valor de los bienes muebles excede el 25% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento en que se celebre el contrato, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad) y 1625 (la donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad).

Como bien señala Max Arias: “Sería engorroso, por decir lo menos, que en el obsequio de bienes muebles valiosas (joyas, títulos valores, etc.) con motivo de una boda, cumpleaños, aniversario o situaciones afines tenga que exigirse, para su validez, que el donatario suscriba un documento de fecha cierta. Esto significa, lisa y llanamente, que en esta clase de donaciones no será necesario cumplir ninguna formalidad y que el contrato podrá celebrarse verbalmente y con la aceptación tácita del donatario, en tanto que su ejecución se produciría con la entrega del bien obsequiado”(*).

 

Ahora bien, cuestión que debe ser materia de alguna precisión es determinar qué debe entenderse por “acontecimientos similares”. Sobre el particular, cabe señalar que las mismas razones por las cuales se exonera de las formalidades antes señaladas a las donaciones por boda permite comprender en dicha exoneración a los obsequios por cumpleaños, graduaciones, festividades por el día de la madre o padre, etc.

(*) ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo II, Contratos Nominados, Gaceta Jurídica, Segunda edición, Lima, 2011, p. 188.

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