Un bien se considera “accesorio” cuando está “permanentemente afectado” a otro bien denominado “principal”.
La referida afectación permanente puede ser de tipo económica u ornamental. En el primer caso, el bien accesorio proporciona una mejora en el uso económico o utilidad del bien principal. En el segundo caso, la afectación proporciona una estimación estética superior al bien principal.

El carácter de la afectación deberá ser permanente, ya que si dicha afectación o aprovechamiento fuera pasajera el referido bien no ostentaría la calidad de accesorio.

Teniendo en cuenta aquello, el Código Civil establece en el artículo 888 que la referida afectación “solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él (…)”. Además, cabe señalar que el carácter de permanencia no se verá afectado por una separación provisional del bien accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien. A pesar de aquello, el bien seguirá considerándose accesorio.
Adicionalmente a lo anterior, el bien accesorio no debe perder su individualidad al momento de ser afectado permanentemente al bien principal, de modo tal que el mismo pueda ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien principal. El hecho de mantener la individualidad del bien accesorio trae aparejadas las siguientes consecuencias:
a) Los bienes accesorios “pueden ser materia de derechos singulares”, tal como lo señala el artículo 889 del Código Civil. Es decir, es posible afectar estos sin necesidad de afectar al bien principal.
b) Existe un principio en el Derecho reflejado en el brocardo jurídico accessorium cedit principali, es decir, lo accesorio sigue lo principal. En tal sentido, tal como lo señala el artículo 889, los accesorios de un bien “siguen la condición de este, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación”.
No pasa lo mismo en el caso contrario, es decir, si el bien accesorio hubiera sido afectado jurídicamente de alguna manera aquello no traerá como consecuencia la afectación del bien principal.
Finalmente, la calificación de determinados bienes como accesorios tiene importancia en materia de obligaciones. Así, el artículo 1134 del Código Civil, establece que en los casos de obligaciones con prestación de dar bien cierto, este “debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso”.

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