Uno de los medios de tutela del acreedor es la acción subrogatoria, por la cual el acreedor ejercita los derechos del deudor, que no sean de carácter personalísimo y no hayan sido utilizados por él mismo, cuando no haya otro medio de hacer efectivo el crédito.
El acreedor se encuentra facultado a “ejercer los derechos de su deudor en vía de acción”, siempre que estos no sean inherentes a la persona del deudor o en los casos en los que prohíba la ley.
El acreedor que ejercita la acción subrogatoria debe demostrar que a su deudor le pertenecía el derecho de actuar y que él mismo está unido a su deudor por una relación obligatoria que justifica la sustitución. Debe existir en este supuesto un interés para actuar justificado por la situación de hecho en que se encuentra la relación de la que él pretende y afirma ser titular.
Requisitos:
Exigibilidad del derecho de crédito.-
Es preciso que quien intente valerse de la acción subrogatoria ostente la cualidad de acreedor de aquel en cuyo nombre se quiere ejercitar.
Relaciones jurídicas que pueden hacerse valer por el acreedor.-
Existen diversas excepciones, el acreedor no podrá sustituir al deudor en las facultades jurídicas de administración y disposición del patrimonio de este último, ni podrá usar ni gozar de los bienes del deudor que descuide hacerlo.
El acreedor no podrá sustituir al deudor en la aceptación de una oferta de un contrato, ya que tal acto implicaría el ejercicio de una apreciación personal que pertenece al deudor, que no admite el ejercicio en vía subrogatoria; no podrá aceptar una oferta de una donación ya que no le pertenece a él la oportuna apreciación sobre la conveniencia.
Por lo tanto, hay ciertos derechos patrimoniales que requieren imprescindiblemente una apreciación de la que solo es capaz el titular, por lo que no pueden ser objeto de ejercicio por los acreedores.
Se excluye el ejercicio de acciones fundadas en la violación de un derecho no patrimonial, dirigidas a conseguir un resarcimiento, porque el bien protegido tiene carácter estrictamente personal, como lo son también los derechos intelectuales.
Las acciones de nulidad, anulabilidad e ineficacia, pueden ser ejercitadas por el acreedor, salvo cuando de la causa en que se funden se deduzca que son inherentes a la persona del legitimado, es decir, solo aquellas que aun versando sobre un bien susceptible de dinero, se hallan de tal modo vinculadas a él que sería inmoral confiar otro la decisión sobre la conveniencia de intentarlas o no, no en este caso –por ejemplo– la nulidad por incapacidad.
No puede investirse a una persona del título de heredero contra su voluntad, los acreedores no pueden subrogarse al llamado que permanece en la inercia para ejercitar la acción de petición de herencia que supone la aceptación de la cualidad de heredero.
Efectos:
En relación con el acreedor que ejercita la acción, puede ejercitar las acciones de su deudor no solo hasta el límite y cuantía de lo que a él se le debe, sino en su totalidad, sin perjuicio de la obligación de devolver al deudor lo que sobre, una vez que haya hecho pago de crédito y los daños y perjuicios sobrevenidos.
En relación con el deudor demandado (deudor del deudor).- este no puede ser perjudicado por el ejercicio de la acción subrogatoria, por lo que podrá oponer al demandante las mismas excepciones que podía oponer a su acreedor.
En relación con el propio deudor.- este no pierde la disposición de su derecho, por lo que se le reconoce tomar las riendas de sus derechos y ser él quien siga con la exigencia.
En relación con los restantes acreedores del propio deudor.- lo que se obtenga aprovechará a todos los acreedores según sus respectivos créditos.