La acción pauliana es una figura eminentemente relacionada con la tutela de derechos, que debería obrar en un título aparte, o al menos como efectos de las obligaciones; sin embargo, lo colocaron en la supuesta “parte general del Código Civil”, siendo una fattispecie muy específica y que no tiene un alcance general, sino todo lo contrario, restrictivo aplicable solo en una vulneración o posible lesión de los derechos, de un sujeto dentro de una relación jurídica patrimonial.
La acción pauliana se invoca cuando ha ocurrido un detrimento patrimonial por parte del deudor (no necesariamente disminución patrimonial, término ligado al carácter cuantitativo) que conlleve que el acreedor o la parte contractual perjudicada no pueda realizar su crédito o ser satisfecho su interés, por lo que la acción pauliana elimina el impedimento o dificultad de satisfacción de la parte perjudicada. Lo que se protege son las legítimas expectativas del acreedor a la satisfacción de su derecho de crédito en sede ejecutiva.
La acción pauliana tiene como características ser ineficaz, personal, conservativa, mas no subsidiaria. Como presupuesto, encontramos a la relación jurídica patrimonial entre el sujeto impugnante y el sujeto que realizó el acto de detrimento patrimonial, vinculada a un derecho subjetivo de crédito, situación de expectativa (de derecho).
Como elemento tenemos la situación que es materia de impugnación: el acto, cuyos efectos serán el objeto de la acción pauliana, la cual puede ser hecha por negocios jurídicos o incluso por actos jurídicos en sentido estricto; es decir, cualquier acto de autonomía privada, consistente en un acto de disposición; es decir, actos que tengan consecuencias patrimoniales, en detrimento, cuantitativo o cualitativo, del patrimonio del deudor o de la parte contractual. En dicho sentido, estos actos pueden referirse a disminuir el número de bienes (en sentido amplio; es decir, cosas, derechos, etc.) que el acreedor puede ejecutar, o aquellos que, sin implicar disminución de bienes, comporta detrimento del valor de estos.
En actos a título gratuito pueden ser impugnados no importando si lo fueron antes o después del compromiso contractual asumido (p. ej. obligación), bastando solo la existencia del perjuicio pauliano, y no la presencia de fraude o aún la mala fe. Cuando se trata de actos a título oneroso, se hace la distinción entre créditos antes y después del acto de detrimento patrimonial sean cuantitativa o cualitativamente, porque les dan una regulación particular a cada uno de ellos, a diferencia de los actos a título gratuito que les da una regulación igual para los dos supuestos.
Respecto al requisito objetivo, Se aprecia que existe eventus damnis cuando el acto impugnado ataca a la fructuosidad de la ejecución (o criterio cuantitativo) o la certeza del éxito de la ejecución (o criterios cualitativos) que viene garantizada por la estabilidad del patrimonio del deudor, por mismo grado de facilidad y de costo del proceso ejecutivo.
La afectación de la posible ejecución forzada puede apreciarse cuando el acto impugnado la hace más difícil, más dispendiosa o más incierta. Respecto al requisito subjetivo, basta el conocimiento del perjuicio para el ejercicio de la acción pauliana, pero si existe fraude con mucha más razón se tendrá derecho a la ineficacia pauliana del acto perjudicial.
Respecto a los efectos de la acción pauliana, la ineficacia que produce es relativa y limitada: a) Es doblemente relativa: principalmente relativo porque la realización de la acción pauliana solo beneficia al acreedor que la ha propuesto y no a toda la masa creditoria; relativa, también, porque no se ven afectados los principales efectos del acto, sino solo aquellos que impedirá al acreedor actuar en vía ejecutiva sobre un bien ya extraño a la esfera patrimonial del deudor. b) Su carácter limitado conduce a que la ineficacia en referencia solo alcanza hasta la medida que sea estrictamente necesaria para evitar el perjuicio de la parte bajo interés protegido, que le viene impuesta por su propia naturaleza y finalidad: si el perjuicio es a nivel cuantitativo, alcanza al valor del bien hasta el punto de cubrir el valor de lo exigible, en cambio, si el perjuicio es a nivel cualitativo, abarca todo el valor del bien.