Es imposible que una persona, actuando en una sola calidad, pueda celebrar un negocio jurídico con ella misma, porque no se puede ser a la vez deudor y acreedor de sí mismo (en caso se produjese automáticamente opera la consolidación, extinguiendo la obligación), de ahí que mencionar negocio consigo mismo o contrato consigo mismo resulta un contrasentido; sin embargo, es concebible solo cuando una sola persona es parte de un negocio jurídico en dos calidades diferentes, esto es bajo dos centros de imputación de situaciones jurídicas distintas.
Existe un negocio de este tipo cuando alguien, en nombre del representado, celebra un negocio consigo mismo en su propio nombre o como representante de un tercero (representación plural). En este negocio jurídico existe solamente una declaración de voluntad, a la cual le conceden efectos jurídicos.
Es un negocio jurídico que deriva de una sola declaración de voluntad y que surte efectos en dos esferas jurídicas distintas y conceptualmente independientes, pero que actúan a través de esta única declaración que, cuando tiene carácter patrimonial, la relación jurídica que crea (modifica o extingue) es, en lo atinente a sus consecuencias, como la que nace de un contrato.
Sin embargo, la particularidad del negocio consigo mismo consiste en que el representante lo celebra en beneficio propio transgrediendo el deber de lealtad y de prevalencia de intereses del representado por quien se actúa.
Se sanciona legislativamente con la anulabilidad, porque parte de que el representante lo hace por su propio interés, violando la función de la representación, salvo que la ley lo permita o que el representado lo hubiese autorizado, o que el contenido del negocio jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses
Se pueden presentar las siguientes situaciones:
a) Un acto celebrado por el representante consigo mismo en nombre propio: es decir una relación entre el poderdante (mediante la actuación del representante) con el representante a título personal (representación simple).
b) Un acto celebrado por el representante con un tercero representado por el mismo representante: es decir, en ambos casos el representante es la misma persona, en el plano fáctico quien firma el documento contractual (doble representación).
Mientras que en la representación simple hay efectos jurídicos que directamente recaen o repercuten sobre el representante, en la doble, los efectos se proyectan sobre las esferas jurídicas de los sujetos en cuyo nombre el representante actúa. En la doble, el representante es solo un nexo jurídico.
Estos casos serán inválidos siempre que:
a) La ley no lo permita.
b) El representado no lo hubiere autorizado. Para lo cual la autorización debe ser específica, entendemos por ello que debe ser expresa y concreta.
c) El contenido del acto jurídico celebrado conlleve un conflicto de intereses. Por ejemplo si aludimos a un tutor que adquiere los bienes del pupilo, vemos que en el presente caso existe un conflicto de intereses, complementándose ello con la prohibición expresa de la ley según el artículo 538 del Código Civil que les prohíbe.
La posibilidad de que el representante persiga satisfacer un interés propio o de un tercero que es incompatible con el interés del representado es la razón que impide la formación del negocio consigo mismo, no obstante, no se observa cuál es el supuesto de ineficacia estructural existente en tanto se cumple con las condiciones de validez del artículo 140 del Código Civil, por lo tanto, ante una anomalía por conflicto de intereses en juego y un abuso de facultades, debería ser considerado como un supuesto de ineficacia funcional.