El atentado contra la vida del cónyuge constituye una causal de separación de cuerpos y de divorcio contemplada en el artículo 333 inciso 3 del Código Civil.
Desde el punto de vista penal, la tentativa se caracteriza por el comienzo de la ejecución de un delito.
En este caso, se trata del intento de homicidio de uno de los cónyuges contra el otro, sean o no comunes, e independientemente de si el cónyuge es el autor principal del delito, o si actúa como cómplice (primario o secundario) o instigador.
Como la calificación de la tentativa por el juez de la separación o del divorcio, no está sujeta a previo juzgamiento en sede penal, se ha planteado la cuestión de determinar si los actos preparatorios, no constitutivos de tentativa desde el punto de vista penal, pueden ser considerados como tentativa a los efectos de la separación de cuerpos y el divorcio. Se ha sostenido que aun cuando el acto preparatorio no caiga bajo la acción del Código Penal, nada obsta a que constituya causal de divorcio.
En sentido contrario, se ha dicho que si los actos preparatorios no llegan al grado de tentativa, es decir, al comienzo de ejecución del delito, no se constituiría el presupuesto de esta causal, sin perjuicio de que los hechos configuren injuria grave.
Sobre el particular, la doctrina mayoritariamente se inclina por la segunda posición, ya que, aun cuando los actos preparatorios no sean punibles según el Derecho Penal, nada obsta a que constituyan injuria grave, y, en su caso, sean causal de divorcio. Por otro lado, la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de conocida esta por el cónyuge que la imputa y, en todo caso, a los cinco años de producida.