La sociedad conyugal no es estática, es una comunidad dinámica de bienes. Estos no quedan estancados en el patrimonio, sufren mudas y cambios. Su variación se da conforme al desarrollo de la actividad económica conyugal. No pierden su calidad jurídica por voluntad de los cónyuges dado que la misma es predeterminada por la ley gozando de una naturaleza autónoma.
En efecto, la sociedad de gananciales tiene una compleja estructura que está marcada por la diversidad de bienes que la componen. Bienes de uno, bienes del otro y bienes de la sociedad. Estos patrimonio se encuentran conformados por activos (bienes y derechos) y pasivos (cargas y deudas).
Los bienes son diversos, tal como heterogéneas las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y terceros.
Están contenidos en ella los bienes propios y los sociales, hay también los bienes en copropiedad simple (un cónyuge con la sociedad de gananciales), copropiedad compleja (un cónyuge, un tercero y la sociedad de gananciales) así como bienes especiales (patrimonios en fideicomiso y gananciales anómalos) además, a todos ellos, los bienes de los hijos (peculio profecticio).
Para la determinación de los bienes, y a efectos de saber la naturaleza de cada uno, entre propios y sociales, existen fórmulas legales dirigidas a su establecimiento. Para los propios, es una fórmula simple, mientras que para la determinación de los bienes sociales se utiliza una fórmula compleja. Los bienes propios están taxativamente designados, mientras que los sociales están contenidos en una fórmula abierta. Todo aquello que no es propio es social.
Los bienes sociales concentran un patrimonio autónomo del patrimonio personal y los titulares de dicho patrimonio autónomo no son los cónyuges sino la sociedad de gananciales, que disuelta ella da camino a que los cónyuges puedan adquirir la titularidad de los bienes que la componen, por lo que hasta su disolución los cónyuges no tienen un derecho subjetivo sobre dichos bienes (no los pueden disponer de manera unilateral), sino una expectativa, en el caso, la eventual adquisición de uno de los cónyuges de una parte de los bienes gananciales. De ello se deduce que no están sujetos a un régimen de copropiedad; es decir, los cónyuges no son propietarios de alícuotas respecto a los bienes sociales, por ello es que cuando se ejercita un acto de administración o disposición de un bien social, quien lo ejercita es la sociedad de gananciales e igualmente cuando acontece la liquidación de la sociedad de gananciales, quien transfiere las gananciales a cada cónyuge es dicha sociedad y no se trata de una mutua transferencia de derechos entre cónyuges.
Los bienes de la sociedad de gananciales son de naturaleza autónoma con garantía institucional, por cuanto sus normas son de orden público, sin que puedan ser modificadas por la sola voluntad de los cónyuges.
Como los bienes sociales no pertenecen a los cónyuges sino a la comunidad, los frutos y productos de los bienes propios, apenas se generan, forman parte del patrimonio social, no siendo en ningún momento propios de ninguno de los cónyuges; es decir, los frutos, productos o rentas de bienes propios de uno de los cónyuges jamás lo son de ambos, sino que nacen, se generan como bienes sociales, por ello, sino uno de los cónyuges obstruye el derecho de la sociedad sobre estos bienes aprovechando su condición de propietario único del bien que los genera, el otro cónyuge puede pedir al juez que le otorguen la administración total o parcialmente, según sea el caso, a fin de destinar sus rendimientos al sostenimiento del hogar.
A diferencia de los bienes propios que son aquellos que tiene cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y aquellos que adquiera su vigencia a título gratuito por subrogación real con otro bien propio o por una causa o título anterior al matrimonio, siendo además estos de libre disposición para su titular; y los bienes sociales constituyen una contrapartida, aquellos que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aún después de su disolución por causa o título anterior a esta.