Bienes muebles

En general, son bienes muebles aquellos que pueden ser desplazados de un lugar a otro. En lo que respecta a la determinación de un bien como mueble el Código Civil, sigue un sistema abierto para aquello. En tal sentido, son bienes muebles los establecidos en el referido cuerpo normativo y los “demás bienes no comprendidos en el artículo 885 del Código Civil” referidos a los bienes inmuebles, según lo señalado en el numeral 10 del artículo 886 del Código Civil. En el referido artículo se enumeran los siguientes bienes muebles:

a) Los vehículos terrestres de cualquier clase.
b) Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
c) Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
d) Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.
e) Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
f) Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.
g) Las rentas o pensiones de cualquier clase.
h) Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles.
i) Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

j) Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885 del Código Civil.

La calificación de un bien como mueble tiene diversas consecuencias en nuestro ordenamiento jurídico, entre las principales podemos mencionar las siguientes:

a) La transferencia de la propiedad de bienes inmuebles se rige por lo establecido en el artículo 947 del Código Civil, el cual establece que “la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”, siguiendo en tal sentido la teoría del título y el modo para transferencia de bienes muebles.

b) La prescripción adquisitiva de bienes muebles cuando media buena fe tiene un periodo de 2 años y en los casos de mala fe es de 4 años (además del cumplimiento de los otros requisitos señalados en el artículo 951 del Código Civil).

c) En el caso de bienes inmuebles la garantía real que se constituirá será una garantía mobiliaria, la cual puede ser ejecutada de manera judicial y extrajudicial. La referida garantía no requiere ser otorgada por escritura pública para su validez y puede implicar o no la desposesión física del propietario o poseedor del bien a efectos de lograr la oponibilidad frente a terceros de la garantía (entrega física y jurídica).

En el caso de conflicto de acreedores, el artículo 1136 del Código Civil establece que “[s]i el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.