El Código Civil de 1984 sigue la clasificación bipartita de la tradición francesa entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En tal sentido, la capacidad de goce viene definida como la aptitud del sujeto de derecho para ser titular de derechos subjetivos y deberes.

El Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia de fecha 12 de julio de 2004 recaída en el Exp. N° 518-2004-AA/TC que la capacidad de goce es “la facultad o atributo de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones; es decir, para forjar relaciones jurídicas en torno a una actividad determinada y consentida por el ordenamiento jurídico.
Dicha “cualidad” jurídica es inherente a la persona humana y, por ello, es un atributo general”.

La capacidad de goce es la idoneidad establecida por el ordenamiento jurídico para ser sujeto de derecho, lo cual implica ser titular de situaciones jurídicas subjetivas patrimoniales (créditos, débitos, cargas, intereses legítimos, etc.) y existenciales (derechos de la personalidad), activas y pasivas. El termino capacidad jurídica es entendido modernamente como sinónimo de subjetividad, es decir, ser sujeto de derecho es igual que tener capacidad de goce, por lo que –actualmente– la doctrina prefiere hablar de subjetividad antes que de capacidad de goce.

Teniendo en cuenta lo anterior, la capacidad de goce se identifica con el concepto de subjetividad jurídica (o “personalidad jurídica” en el caso de Tratados Internaciones sobre Derechos Humanos). Así tenemos que el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

Por su parte, el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2000 (caso Bámaca vs. Guatemala, fundamento 179), señaló respecto del artículo 3 antes referido que “(…) [e]l citado precepto debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”.

El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes (…)”.

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