El caso fortuito es una causa decisiva y autónoma que media entre determinado acontecimiento y una consecuencia dañina. Esta causa debe reunir ciertos requisitos: debe ser extraordinaria, imprevisible e inevitable.
La doctrina no se pone de acuerdo respecto de las diferencias prácticas entre catalogar determinado evento como caso fortuito o fuerza mayor.
Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina jurídica coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.
Comúnmente se llama “caso fortuito” a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo “imprevisible”; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo “inevitable”. Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.
El caso se ilustra con un suceso real en el que una persona, dentro de su coche, parado y con la ventanilla abierta sufrió lesiones en el ojo a consecuencia de una piedra que saltó al paso de otro vehículo. El afectado demandó a la aseguradora del coche que le provocó las lesiones, pero esta se negó a indemnizarle alegando que el percance se había producido por causa de fuerza mayor. La víctima recurrió a los tribunales que le dieron la razón al entender que la fuerza mayor se debe a un factor ajeno como un rayo o un huracán mientras que el accidente se produce por efecto de una actividad, en este caso la circulación y la existencia de gravilla en la calzada. Por lo tanto, y al tratarse de un caso fortuito, la aseguradora se vio obligada a indemnizar.
En el Perú, el Código Civil no los distingue, pero les enlaza las mismas consecuencias jurídicas: exoneración de una persona determinada de asumir el resarcimiento de los daños generados en la contraparte.
Cuando se dice que el hecho para ser catalogado como caso fortuito, se entiende que aquel no constituye un riesgo típico de la actividad o caso generadora del daño. En cuanto al requisito de la inevitabilidad, el hecho debe ser imposible de evitar aplicando la atención, cuidados y esfuerzos normales en relación con el hecho de que se trata, considerando las circunstancias concretas de lugar, tiempo, y persona. Ahora que el hecho sea extraordinario o anormal no es un carácter distinto de la imprevisibilidad e inevitabilidad, sino que señala precisamente las circunstancias en que el hecho no puede preverse o evitarse. Lo que sale de lo normal y del curso ordinario de las cosas, no es dable prever.
Asimismo, el hecho catalogado como caso fortuito, debe ser ajeno al presunto responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa.
Por su parte, el hecho deber ser notorio o público y de magnitud. En efecto, un evento extraordinario no es simplemente uno que es externo a la actividad productora del daño, sino que además tiene un carácter y una violencia excepcional, hasta alcanzar una pública notoriedad.