La atribución de responsabilidad, cualquier fuera el motivo requiere la definición de la incidencia del comportamiento del autor en el daño injustamente causado. Al reconstruir los hechos, además analizar la conducta del agente y el resultado (evento dañoso), será indispensable establecer si existe o no una relación de causalidad que permita explicar la razón por la cual (concurriendo, por lo demás, el juicio de la denominada “imputabilidad”), se hará cargar el fardo de la reparación al agente en cuestión. Es decir, la existencia de un hecho generador del daño, cierto y directo que se presente, en la medida de lo humanamente comprensible, como una causa unívoca, esto es lo que se comprende como causalidad.
Hay dos conceptos que suelen confundirse: causalidad y culpabilidad, sin embargo es preciso señalar que la causalidad es el aspecto objetivo mientras que la culpabilidad es el aspecto subjetivo. En algunos países ante el choque las responsabilidades se neutralizan entre sí, entonces se analiza el caso conforme a las reglas de la culpa. Solo si aparece culpa irrefutable de una de las conductas se justificaría la acción o cuando los daños de uno son considerablemente mayores que los del otro.
En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase.
Se afirma que en materia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de la causa adecuada (artículo 1985 del Código Civil) y en inejecución de las obligaciones se asume la teoría de la causa próxima (artículo 1321 del Código Civil) (segundo párrafo).
El objeto del nexo causal tiene doble relevancia:
a) Para el aspecto del evento lesivo (causalidad de hecho o fáctica), se procede a la reconstrucción del hecho a los efectos de imputación de la responsabilidad.
b) Para el aspecto del daño resarcible (causalidad jurídica), se determinan las consecuencias dañosas que el responsable deberá resarcir.
Como correlato de ello, la finalidad de la causa es doble: “imputar al responsable el hecho ilícito y establecer la entidad de las consecuencias perjudiciales del hecho que se traducen en el daño resarcible”. Sin embargo, se afirma que este binomio solo se trata de un uso lingüístico aceptable, porque tanto la causalidad natural como la jurídica, son “criterios de calificación normativa”.
Resulta importante distinguir:
a) La causa, que produce el efecto.
b) La condición, que si bien, no lo produce por sí, de alguna manera permite o descarta un obstáculo.
Es “todo antecedente sin el cual el resultado no se habría producido, todo elemento que no puede ser eliminado con el pensamiento sin que haga faltar el efecto”.
c) La ocasión, se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente.
En consecuencia, la presencia de más de una persona en una ventanilla constituirá una vulneración de las medidas de seguridad establecidas por esta norma.
Hay quien ha criticado la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada en materia de incumplimiento de las obligaciones, calificándola de “arbitraria”. Desde esa posición no cabría emplear un solo concepto de causalidad a la responsabilidad civil extracontractual y aquella derivada del incumplimiento de las obligaciones.
Sin embargo, no explica cómo se podía utilizar la causalidad próxima en este caso concreto. Se confunde la causalidad jurídica de la de hecho cuando se pretende justificar la diferencia entre ambos regímenes basándose en el criterio de la previsibilidad. Lo que propongo es, como veremos a continuación, no limitarnos al análisis de la causa próxima en materia contractual e, incluso, no circunscribirnos a emplear solo la causa adecuada en ambos regímenes, sino aquella teoría causal que sea idónea al caso concreto.