A. Noción.
Según lo establecido por el primer párrafo del artículo 1206 del Código Civil, la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.
En ese entender, el acto de cesión no va a significar, de modo alguno, la modificación o extinción de la obligación; esta va a seguir siendo la misma que fue celebrada entre el deudor y el acreedor original. Será la misma obligación, la misma prestación, será el mismo deudor; lo que va a ocurrir es que la persona que constituye la parte activa de la relación obligatoria –esto es, el acreedor–, va a ceder su crédito a un tercero que, por consiguiente, se convertirá en el nuevo acreedor de esa relación1.
Ese tercero, entonces, va a ocupar el lugar del acreedor en la relación obligacional; lo va a sustituir por completo, ubicándose en el lugar del acreedor, pudiendo ejercer –desde el momento en que lo sustituya– todos los derechos que podía ejercitar el antiguo acreedor o el acreedor primigenio. De esta forma, aunque en la cesión de derechos tenemos, necesariamente, la intervención de tres sujetos, solo se consideran como parte el acreedor y el tercero.
La cesión de derechos tiene como característica fundamental ser un acto de disposición, pues importa variar la conformación del patrimonio del acreedor de la obligación cuya exigibilidad se cede.
También debe tenerse en cuenta que el artículo 1206 del Código peruano establece, además, en su segundo párrafo, que la cesión podrá hacerse inclusive sin el asentimiento del deudor, lo que implica que puede hacerse, aun, con la negativa de este. (Castillo, 2008)-
B. Diferencia con cesión de la posición contractual.
La cesión de derechos y la cesión de posición contractual son dos figuras jurídicas distintas, por ello, si la sentencia apelada sostuvo que hubo cesión de posición contractual, no podía sustentar este concepto en el artículo 1206 del Código Civil, referido a la cesión de derechos.
Conviene precisar cuál es la formalidad que debe revestir una cesión de derechos. En ese orden de ideas, al tratarse de un acto de importancia no solo para quienes celebran el contrato de cesión de derechos (acreedor o cedente y tercero o cesionario), sino también para una persona ajena a dicha convención (el deudor o cedido), el artículo 1207 vigente, en su primer párrafo, exige que dicho acto se convenga por escrito, bajo sanción de nulidad, lo que equivale a decir que en este caso la norma estipula una formalidad ad solemnitatem.
Así, el Código Civil de 1984 ha optado por una solución lógica. Cada vez que exige escritura pública o formalidad escrita, consigna los términos “bajo sanción de nulidad”, cuando es ad solemnitatem. Si no usa esta última expresión, o sea “bajo sanción de nulidad”, la forma es ad probationem.
Empero, si estamos ante un precepto que tiene una forma ad solemnitatem, la pregunta que se nos viene a la mente es por qué el Proyecto de Ley desea incluir la frase con fecha cierta al primer párrafo del artículo 1207 del Código Civil.
Pero, ¿cuál era la necesidad de incluir esta precisión en el primer párrafo del artículo 1207 del Código Civil? El Proyecto de Ley no lo dice, y atendiendo a que el texto vigente de dicho párrafo es uno de naturaleza ad solemnitatem (ya que exige que conste por escrito, bajo sanción de nulidad), creemos que su inclusión resultaría impertinente e innecesaria, pues con ella no se impone una naturaleza ad solemnitatem (pues esta ya existe), sino más bien se exigen trámites engorrosos (fundamentalmente notariales) y se produce un incremento de los costos de transacción que serían asumidos por las partes que celebren cualquier cesión de derechos.
Dentro de esta línea de pensamiento, ¿cuál es, pues, la diferencia entre una cesión que conste por escrito, y otra que conste por escrito de fecha cierta? Pues que la segunda será más costosa que la primera. Sería absurdo exigir que ahora toda cesión de derechos pase por notario público. La frase bajo sanción de nulidad protege los intereses de las partes que celebran dicho acto y mal se hace con intentar exigir que el escrito en el que conste la cesión sea de fecha cierta. Lo reiteramos, en uno u otro caso estamos ante un precepto de naturaleza ad solemnitatem.
En todo caso nos preguntamos cuáles son los supuestos que el legislador desea proteger al incluir dicha exigencia. No imaginamos alguno, razón por la cual no nos encontramos de acuerdo con esta propuesta de reforma al primer párrafo del artículo 1207 del Código Civil.
Por la cesión de posición contractual el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones en un contrato de prestaciones no ejecutadas totalmente; y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento de la celebración de la cesión. En una compraventa a plazos el cesionario ocupará el lugar del comprador y será reputado propietario por efecto de la cancelación del precio más aún, si posee los recibos de pago aunque éstos estén emitidos a nombre del originario comprador, quien estará obligado a regularizar formalmente la transferencia otorgando la correspondiente escritura pública.
C. Diferencia con el pago por subrogación, con la dación en pago y con la novación.
La subrogación supone esencialmente la idea de pago. Ella se concibe como institución especial destinada a proteger al tercero que paga una deuda ajena o al deudor de una obligación indivisible o solidaria que cumple con pagarla en su integridad; pago sui géneris, pues la ley civil desconoce el efecto liberatorio de dicho pago y faculta a ese solvens a ocupar el lugar del acreedor en la relación obligatoria, de suerte tal, que se sustituye en la titularidad de sus derechos.
Mediante la cesión de derechos, el cedente no se obliga a transferir la prestación a cargo del deudor, cede simplemente el derecho a exigir la prestación, esto es una cesión de la posesión contractual, al pago por subrogación, a la dación en pago y a la novación, porque todos transmiten derechos, por lo tanto no se configura mediante los contratos en que se está cediendo un derecho real mediante la posesión a perpetuidad, ya que lo que importa en el fondo es una entrega de un derecho real el cual sólo puede ser cedido mediante un contrato de compraventa entre el propietario y el comprador.
La subrogación se diferencia de la cesión de derechos, en que, en el primer caso hay un pago., por el cual se sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de, lo que hubiere pagado, como lo establece el artículo 1262 del ‘ Código Civil; mientras que la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto, como señala el artículo 1206 del’ anotado Código. El pago con subrogación no necesita de la aceptación del deudor ni que se le dirija la comunicación fehaciente. que establece el artículo 1215 del Código Civil – que trata del momento desde el cual surte efecto la cesión -, norma material que por existir pago con subrogación de la suma de ciento ochentinueve mil seiscientos noventiocho punto noventinueve
D. Forma en la que debe constar.
En caso de una cesión de derechos, el título para la transferencia está dado por la relación contractual o extracontractual que genera la obligación de transferir el derecho, siendo la cesión el modo de transmisión. El documento donde ésta conste debe hacer referencia a la causa justa de la cesión, desde que se trata de un acto causal y no abstracto.
La cesión de derechos, se encuentra incluida en el C.C. , en el Título Octavo de la Sección Primera del Libro Sexto bajo la denominación “Transmisión de Obligaciones”; Quinto.- Que, el art. 1206 de dicho Código define la cesión de derechos como el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor que se ha obligado a transferir por un título distinto; Sexto.-
El art. 1207 del acotado establece que la cesión debe constar por escrito bajo la sanción de nulidad y que cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, éste documento sirve de constancia de la cesión; Sétimo.- Que, el art. 1208 del mismo Código permite, que puedan cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.
Concordando estos dispositivos se puede establecer que los requisitos para la cesión de derechos son: a) Que exista un cedente que tenga derechos que también puedan ser materia de controversia judicial, arbitral o administrativa; b) Que exista un cesionario al cual se transmita el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor; c) Que exista un título por el cual se transfiere el derecho que debe constar por escrito y en ese caso el documento sirve de constancia de la cesión y d) Que el título para la transferencia esté dado por la relación contractual o extracontractual que genera la obligación de transferir el derecho y que el título sea distinto.
E. Cesión de derechos litigiosos.
En el caso de una cesión de derechos litigiosos, sólo se requeriría poner en conocimiento del juez la cesión, la que deberá ser comunicada o notificada a la otra parte, si ésta no ha manifestado previamente su asentimiento. Los mismos principios se aplicarían para la cesión de derechos en un proceso arbitral o administrativo. (Freyre, 2008).
F. Cesión de patrimonio hereditario.
El artículo 1209 del Código Civil regula el supuesto en que el heredero único o alguno de los herederos de un patrimonio deciden transferir todo o parte de su patrimonio a un tercero, incluyendo derechos y obligaciones. Esto, comúnmente, se conoce como cesión de herencia. (Lohmann, 2014).
Artículo 1209.- También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero”.
La norma tiene más enjundia de lo que parece a simple vista. Sólo por razones de comodidad expresiva –mas no de exactitud– respecto a la figura que examinaremos, la llamaré en lo sucesivo, simplemente, cesión de herencia.
Como regla general, al producirse el fallecimiento de una persona natural, los herederos se colocan en las posiciones jurídicas activas y pasivas que el causante tenía al momento de su deceso. Los herederos reciben un patrimonio que suele tener un cierto valor económico y que, por lo tanto, no es conveniente excluirlo del tráfico o circulación mientras no se haga la partición y adjudicación de bienes singulares, momento en el cual se extingue la comunidad hereditaria –que nuestro Código asimila a copropiedad indebidamente–; es decir, normalmente mientras permanezca indivisa la herencia.
La hipótesis del artículo 1209, por tanto, es que: (i) Si hay heredero único, puede estar
interesado en transmitir a un tercero el todo o una porción del universo patrimonial hereditario; y, (ii) si hay varios herederos, uno de ellos puede querer transferir toda su participación alícuota o porcentual en el conjunto, o parte de ella. También, como caso excepcional que fluye de la lógica de la norma, aunque no de su texto, se aplica a los beneficiarios de legados de cuota –legado parciario– de activos no predeterminados por el testador.
La norma no incluye los siguientes supuestos:
- a) El de transferencia de un legado de un elemento patrimonial cierto y determinado, aunque sea de cuota o porcentaje de cotitularidad en cosa cierta. En este caso, el legatario es una especie de acreedor de los herederos, para que le entreguen –o no le cobren, si es condonación de crédito– lo que singularmente el causante dispuso en el testamento. El legatario no es copartícipe de la masa hereditaria, aunque tenga un derecho sobre un activo concreto de la masa sucesoria. En estos legados, lo que se transmite son bienes o derechos especificados.
- b) El de transferencia de activos individuales que el testador haya adjudicado ex re certa a título hereditario, es decir, cuando el testador ha hecho lo que se suele llamar partición antelada, total o parcial (artículo 852 del Código Civil). Sobre estos activos no llega a haber cotitularidad sucesoria, pues el testador los quiso segregar de la indivisión operando desde el instante de su muerte. Por tanto, ingresan directamente al patrimonio del heredero, sin pasar por la comunidad sucesoria, comúnmente llamada herencia indivisa.
- c) La renuncia a la herencia o al legado, circunstancia en la cual no se produce efectivo acceso subjetivo a la masa sucesoria porque el llamado a acceder lo ha declinado. Quiero decir: No puede ceder ni transmitir aquello que no ha llegado a recibir, precisamente porque ha renunciado al título que le permitiría recibir.
El hecho que la renuncia favorezca, por inevitable y forzosa consecuencia, a otros sujetos, se debe a que estos otros tienen, a su vez, título sucesorio que les permite: (i) Acrecer el derecho a que previamente estaban llamados; es decir, tener un derecho con más contenido –no mayor cualitativamente– al esperado; (ii) ser llamados en sustitución; o, (iii) recibir por llamamiento legal en caso extremo.
Cuando la renuncia se haga en favor de persona determinada, aunque sea uno de los coherederos, no estamos ante verdadera renuncia –que debe ser llana, completa y pura abdicación–, sino ante aceptación de la delación, obtención de título hereditario y, sólo después, consiguiente cesión del derecho sucesorio que constituye el contenido de la delación.
- d) Tampoco se aplica el artículo 1209 a la transferencia total o parcial de la fracción porcentual sobre activos determinados que al heredero o legatario de cuota le haya sido adjudicada en la partición.
Luego de efectuada la partición y adjudicación, ha quedado extinguida la comunidad sucesoria. Respecto de lo que se haya partido, ya no hay sucesión indivisa ni patrimonio hereditario conjunto o comunidad universal en la cual participar, sino simple copropiedad o cotitularidad sobre los bienes singulares que hayan sido adjudicados en común a varias personas.
Por lo tanto, la transmisión en bloque de cuotas sobre los elementos patrimoniales segregados que hayan sido adjudicados a varios sujetos, se regula por las reglas generales de transmisión de bienes o derechos sobre los que haya copropiedad o cotitularidad, sin que el sub-adquirente del heredero o legatario tenga el derecho de ingresar en la masa sucesoria original a la que originalmente habían pertenecido indivisamente los bienes de los cuales se transfieren cuotas.
G. Prohibición de cesión.
El contrato de cesión de derechos no constituye título de ejecución por cuanto su propósito se circunscribe a formalizar la transferencia en propiedad a favor del cesionario de los títulos o letras de cambio emitidas o aceptadas por una empresa producto de sus negocios inmobiliarios.
H. La cesión incluye los privilegios y las garantías.
La cesión de posición contractual contemplada en el art. 1435 del Código Civil no faculta transferir contratos sino la integridad de la relación obligacional en cuanto a créditos y deudas; es decir, quienes intervienen transfieren el conjunto de sus relaciones obligaciones mediante un acto jurídico y con un solo efecto; que, por otra parte, al mediar garantías constituidas por terceros (art. 1439º del Código Civil), éstas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquellos, infiriéndose entonces que no basta el conocimiento de la cesión de posición contractual sino la autorización que encierra facultad para calificar o aprobar la fianza dado el carácter solemne de ésta y su literalidad.
El art. 1211º del Código Civil ha previsto que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de todos los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido; en éste contexto, cuando la ley refiere que la cesión comprende también a las garantías, lo hace en forma genérica, esto es, sin distinguir si se trata únicamente de garantías otorgados por el propio obligado o de garantías otorgadas por terceros, por tanto, es lógico admitir que la ley ha previsto el paso de todas las garantías en general, pues por principio jurídico esencial nadie puede distinguir allí donde la ley no distingue.
Según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que éste Tribunal Supremo debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente;
Conviene recordar que en derecho de las obligaciones, el articulo mil doscientos once del Código Civil ha previsto que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de todos los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido; en éste contexto, cuando la ley refiere que la cesión comprende también a las garantías, lo hace en forma genérica, esto es, sin distinguir si se trata únicamente de garantías otorgados por el propio obligado o de garantías otorgadas por terceros, por tanto, es lógico admitir que la ley ha previsto el paso de todas las garantías en general, pues por principio jurídico esencial nadie puede distinguir allí donde la ley no distingue.
Si bien el Código Civil al regular la Cesión de Posición contractual prevé en su artículo mil cuatrocientos treintinueve que las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas, debe admitirse que tal disposición guarda coherencia lógica con la institución que regula, pues en la cesión de posición contractual, una de las partes contratantes es reemplazada por otra persona ajena a la relación jurídica obligatoria; por tanto, en resguardo de los principios de voluntariedad y buena fe contractuales, se torna indispensable que el cedido preste su consentimiento para el cambio o subrogación del otro sujeto, y además si en contrato intervienen terceros que han constituido garantías reales o personales, será imprescindible que tales personas también presten su consentimiento, pues de lo contrario las garantías constituidas por aquellas no pasarán al cesionario.
En éste mismo sentido la doctrina nacional ha precisado las diferencias existentes entre la cesión de derechos y la cesión de posición contractual (que algunos aún consideran como cesión de contrato). Basta con citar a De la Puente y Lavalle para quién la cesión de posición contractual requiere que el contrato básico sea sinalagmático, y que las prestaciones no hayan sido ejecutadas total o parcialmente; en tal sentido sostiene “El artículo mil doscientos once del Código Civil establece que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario. Esto encuentra su justificación en lo que está en juego sólo son los derechos del acreedor, quedando intangibles los deberes del deudor, cuyo asentimiento a la cesión no se requiere, por lo cual las garantías otorgadas para el cumplimiento de éstos deberes tampoco deben ser modificadas. La regla del artículo mil cuatrocientos treintinueve del Código Civil tratándose de cesión de posición contractual, es diversa por cuanto en la relación jurídica obligacional creada por el contrato básico existen no sólo créditos y derechos, sino también obligaciones y deberes, todos los cuales se ven afectados por la cesión. Es lógico que si el cesionario se ve convertido en titular no solo de los derechos, sino también de las obligaciones del cedente, las garantías constituidas por terceros para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del cedente no pasen al cesionario, con quien los terceros no tenían vinculación alguna”; Séptimo: Que, además no se debe perder de vista que según el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
Por otro lado la cesión de derechos se encuentra definida en el Art. 1206 del Código Civil, que establece que la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor, que se ha obligado a transmitir por un título distinto.
En materia de cesión es el derecho que se transmite, es decir aquél derecho que el cedente transmite al cesionario; en cambio, el título o causa de la cesión de derechos tiene que ver con la fuente que le da origen, es decir, el acto mediante el cual el cedente se obliga a transmitir un derecho a favor de cesionario; así tenemos por ejemplo que la causa de la cesión puede ser una venta, que se produce cuando el cesionario es un comprador del crédito pagando un precio por él; otro caso sería el de una cesión que tienen por causa una liberalidad, que se da cuando el cedente transfiere de manera gratuita el derecho a exigir una prestación; otro ejemplo es el supuesto de la cesión solutoria o solvedi causa, que se configura cuando la cesión es un medio de pagar una deuda que tiene el cedente frente al cesionario.
El concepto de causa o título de la cesión es definido por la doctrina, como es el caso del autor español Luis Díez Picazo, quien en su obra “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, volumen primero, segunda Edición, página 802, establece que la cesión alude al acto por el cual se transmite los derechos, la cual puede tener diferente causa que le dan origen.
En ese sentido, cuando los artículos 1206 y 1207 del Código Civil hablan del término “título de la transferencia del derecho”, se están refiriendo a la causa que da origen a la cesión de derechos; es decir, al acuerdo previo mediante el cual el cedente se obliga a transmitir al cesionario su crédito, que puede ser una compraventa, una permuta, una donación, u otro acto jurídico que le sirva de fuente; por lo tanto, siendo la causa de la cesión el acuerdo previo que obliga al cedente a transferir el derecho a favor del cesionario, ello no debe ser confundido con el derecho mismo que es objeto de la cesión; así por ejemplo, en el caso que el cedente transmita al cesionario el derecho de crédito consistente en exigir al deudor el pago de una suma de dinero, el objeto de la cesión es el derecho que se transmite, es decir, el derecho a exigir al pago de la suma de dinero, en cambio la causa de la cesión puede ser una compraventa, una donación y otro acto jurídico que obligue al cedente a transferir el derecho a exigir la suma de dinero al cesionario.
I. Obligación del cedente.
El término “título de la transferencia del derecho”, se refiere a la causa que da origen a la cesión de derechos; es decir, al acuerdo previo mediante el cual el cedente se obliga a transmitir al cesionario su crédito; por lo tanto, siendo la causa de la cesión el acuerdo previo (compraventa, por ejemplo) que obliga al cedente a transferir el derecho a favor del cesionario, ello no debe ser confundido con el derecho mismo que es objeto de la cesión.
J. Garantía de la solvencia del deudor.
Si bien el artículo 1212 del Código Civil Peruano impone al acreedor-cedente la obligación de garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto en contrario, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor en los términos previstos por el artículo 1213 de dicho Código, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1213: «El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto».
Es entonces posible, conforme a lo dispuesto por la ley peruana, que el acreedor cedente garantice de manera expresa la solvencia del deudor-cedido.
El cedente no está nunca obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si por pacto expreso fue establecido lo contrario, responderá. Si esta fuere la situación, el acreedor, en aplicación del artículo 1213 del Código Civil, quedaría obligado a lo siguiente:
(a) A responder dentro de los límites de cuanto hubiese recibido por parte del tercero-cesionario. Esto quiere decir que el acreedor deberá devolver al cesionario todo aquello que este último le hubiese pagado (de ser el caso).
(b) A pagar al cesionario los intereses devengados por los preceptos mencionados en el punto anterior.
(c) A reembolsar al cesionario los gastos que éste hubiese efectuado con motivo de la celebración del contrato de cesión de derechos; comprendiéndose dentro de este rubro a los gastos directa o indirectamente ocasionados por la celebración del contrato.
(d) A reembolsar al cesionario los gastos en que hubiese incurrido para exigir judicial o extrajudicialmente la deuda.
Al garantizar la solvencia del deudor, el acreedor está garantizando que el patrimonio de éste es lo suficientemente sólido como para responder frente a esa obligación.
Ahora bien, resulta claro que el acreedor cedente garantiza que el deudor es solvente el día en que se celebra el acuerdo de cesión, pero ¿cuánto dura esa garantía? En otras palabras, ¿hasta cuándo debe garantizar el acreedor cedente la solvencia del deudor cedido?
Es evidente que si la obligación no venciera el mismo día en que se celebra la cesión, sino tres meses después, el acreedor cedente no sólo tendría que garantizar la solvencia el día de hoy, porque eso de nada serviría al tercero cesionario, de aquí que podría entenderse que el plazo se prorroga hasta que la obligación sea pagada.
Lo recomendable sería que se estableciera un plazo, pues, como resulta evidente, sería temerario garantizar la solvencia de manera permanente e indefinida. De no establecerse un plazo el acreedor cedente viviría en constante incertidumbre. Es claro, en caso contrario, que las obligaciones mencionadas subsistirán a falta de pacto en contrario, pero que cedente y cesionario siempre mantendrán la más amplia libertad para modelar su relación contractual.
Cabe reparar que, aunque los casos no son iguales, la solución del artículo 1213 del Código Civil Peruano difiere de la del segundo párrafo del artículo 1283; relativo a la novación subjetiva en la modalidad de delegación. En este último supuesto se sanciona el error o el dolo del que fue víctima el acreedor al efectuarse la delegación, manteniendo la responsabilidad del deudor primitivo y de sus garantes. Entendemos que debería haberse previsto similar solución en el caso del artículo 1213, respecto al antiguo acreedor, esto es al cedente, pues el cedente podría conocer que el deudor es insolvente y, sin embargo, inducir dolosamente a un tercero a aceptar la cesión del derecho. La ley no puede proteger esta clase de fraudes. Aquí podría darse; incluso; la hipótesis del pago de una indemnización de daños y perjuicios.
Además, cabe reflexionar sobre el sentido de la norma, cuando prevé, para el caso en que se garantiza la solvencia del deudor, el pago de intereses. Consideramos que el pago de intereses sólo será posible en aquellas obligaciones que consistan en dinero o sean fácilmente valorables patrimonialmente. En cambio, existiría una enorme dificultad para el caso de muchas obligaciones de hacer y la casi generalidad de las obligaciones de no hacer.
K. Cesión por ministerio de la ley.
La cesión es el acto de disposición, en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, comprometiéndose en dicho acto jurídico los privilegios, las garantías personales, así como los accesorios del derecho trasmitido. Se satisface la exigencia del artículo 1215 del CC, si el cesionario comunicó al deudor la adquisición de la obligación puesta a cobro, a través de la carta notarial.
De conformidad con el artículo 1438º del Código civil, es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responderá como fiador. En este caso, tratándose de una obligación indivisible, el cedente responderá solidariamente. Respecto a las garantías establecidas por terceros, estas no podrán pasar al cesionario sin la autorización expresa de aquellos, supuesto en el cual no estarán obligados a responder por las obligaciones de aquel.
El segundo párrafo del artículo 1438 del Código civil establece que es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador.
El artículo 1437 del Código civil en su primera parte establece que el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión
L. Comunicación de la cesión al deudor.
La posibilidad de ejercer el derecho de acción se encuentra limitada al cumplimiento de los requisitos que la legislación pertinente establezca, mientras que en el caso del requerimiento particular para el pago de una obligación; si bien no existe requisito alguno para tal efecto; dicha comunicación debe contener la información mínima necesaria para que quienes sean requeridos para el pago, tomen conocimiento objetivo de quién los requiere, en virtud de qué documento(s) se les requiere, así como del monto requerido, el mismo que debe encontrarse debidamente detallado, para permitir, además, que el intimado para el pago de una supuesta obligación, pueda exponer lo pertinente a su derecho, luego de tomar conocimiento de la obligación que se le imputa.
El supuesto del artículo 1215, esto es, que la cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es comunicada fehacientemente, se cumple si el deudor ha sabido de la cesión de derechos al correr está inscrita en los Registros Públicos, siendo una verdad legal prevista en el artículo 2012 del Código Civil que este y todos los agentes económicos tienen conocimiento pleno del contenido de los asientos registrales, no pudiendo alegar su ignorancia al respecto.
Para que la cesión de derechos tenga efecto frente al deudor cedido y demás terceros, es necesario que le sea comunicado al deudor cedido de la existencia de dicha cesión; puesto que éste ignorando la cesión puede cumplir su obligación frente al cedente, no siendo justo que el cesionario exija al citado deudor que le pague nuevamente a él, aduciendo ser el acreedor actual; vale decir, lo que la ley exige para la eficacia de la cesión es que el deudor cedido tome conocimiento de dicha cesión, lo que en primer orden debe producirse a través de una notificación cursada a su persona por el cedente; de allí la razón por la que el artículo mil doscientos quince del Código Civil, establece que La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.
En principio, la cesión de derechos es, de conformidad con el articulo mil doscientos seis del Código Civil, el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor; lo que significa que para la validez de la cesión basta el consentimiento existente entre el cedente y cesionario.
No obstante lo anterior, para que surta efectos plenos esta cesión frente al deudor cedido y demás terceros, es necesario que le sea comunicado al deudor cedido de la existencia de dicha cesión; puesto que éste ignorando la cesión puede cumplir su obligación frente al cedente, no siendo justo que el cesionario exija al citado deudor que le pague nuevamente a él, aduciendo ser el acreedor actual; vale decir, lo que la ley exige para la eficacia de la cesión es que el deudor cedido tome conocimiento de dicha cesión, lo que en primer orden debe producirse a través de una notificación cursada a su persona por el cedente; de allí la razón por la que el artículo mil doscientos quince del Código antes citado, establece que “La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.”;
Si se tiene que la cesión puede hacerse aún sin asentimiento del deudor, pero a su vez que el deudor cedido debe tener conocimiento de la cesión para que le sea exigible la prestación por parte del nuevo acreedor, ello sí que la comunicación en modo alguno faculta al deudor cedido a que acepte o no la cesión; ésta tiene plena eficacia en su contra con su sólo conocimiento;
Si bien es cierto el artículo mil doscientos quince del Código Sustantivo, señala que ” La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta…”; ésta prescripción está referida a los casos en los que pese a no existir comunicación a su persona, el deudor cedido expresa su aceptación o en los que la cesión se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor, de conformidad con el artículo mil doscientos diez del citado Código, éste pese a ello, igualmente la acepta; situaciones en las cuales la cesión entonces produce plenamente sus efectos;
Asimismo, el primer párrafo del artículo mil doscientos once del Código Civil, establece que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario; garantes que si bien, no son expresamente calificados también por la norma como “deudores cedidos”; debe entenderse por la obligación de garantía asumida frente al acreedor respecto del deudor que son igualmente deudores de éste acreedor, en este caso, cedente, y así, en virtud a la cesión de derechos, deudores cedidos; con derecho a tener conocimiento de la cesión que se haya producido respecto de la obligación que garantiza.
LL. Concurrencia de cesionarios.
Cabe la posibilidad de que un acreedor inescrupuloso ceda el mismo derecho a varias personas de manera sucesiva. Planteada una situación como la expuesta, surgiría el problema de saber cuál de los terceros-cesionarios debe ser preferido como nuevo titular del derecho cedido.
El legislador de 1984 optó por brindar una respuesta normativa a dicha problemática, la misma que se encontraba plasmada en el hoy derogado artículo 1217:
Artículo 1217
Una corriente de pensamiento referida a este numeral consideraba, por eso, que hubiese podido adoptarse un criterio similar al previsto en las normas de concurrencia de acreedores en las obligaciones de dar bienes ciertos (artículos 1135 y 1136 del Código Civil), prescindiendo de la entrega (para el caso de los bienes.- «Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que éste hubiera aceptado».
En la citada norma se establecía que prevalecería la cesión que primero fue comunicada al deudor o la primera que éste hubiese aceptado (en el supuesto de que no le hubiese sido comunicada o que, habiéndolo sido, no se le hubiese hecho de manera fehaciente). En tal sentido, resultaba evidente que no tenía ningún valor ni importancia el orden en que el acreedor-cedente hubiera cedido el derecho a los diversos terceros-cesionarios, ya que en virtud del precepto que analizamos, no se prefería al tercero cuya cesión revestía la mayor antigüedad, sino a aquel cuya cesión fue comunicada en primer lugar (o tal vez única) al deudor-cedido.
La solución adoptada por el hoy derogado artículo 1217 del Código Civil Peruano, podía resultar discutible, en la medida en que el orden de preferencia establecido para tal efecto no tenía nada que ver con la diligencia que hubiera empleado cada tercero-cesionario para la celebración del contrato respectivo.
Una corriente de pensamiento referida a este numeral consideraba, por eso, que hubiese podido adoptarse un criterio similar al previsto en las normas de concurrencia de acreedores en las obligaciones de dar bienes ciertos (artículos 1135 y 1136 del Código Civil), prescindiendo de la entrega (para el caso de los bienes muebles) o de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble (para el caso de los bienes inmuebles); es decir, un orden de preferencia basado en los documentos de fecha cierta y, dentro de ellos, aquellos que revistan la fecha cierta más antigua.
Pero, a nuestro juicio, dicha solución no hubiera sido adecuada, porque se trata de supuestos no asimilables. El trecho entre las obligaciones de dar y la cesión de derechos es muy distante.
Creemos que la solución del Código era la correcta. Sin embargo, cabía hacer una precisión en el sentido de que el cesionario, para que le hubiesen sido de aplicación las reglas de concurrencia, debía haber actuado de buena fe. Estos criterios no se incluyeron en el artículo 1217 del Código, por considerarse innecesarios y de fácil solución por los principios generales del Derecho.
El artículo 1217 fue derogado expresamente por la Ley de la Garantía Mobiliaria.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que dicha Ley establece un orden distinto de preferencia ante la eventual concurrencia de cesionarios:
Artículo 27.- «Prelación con respecto a la cesión de derechos La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción.
La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido. La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título».
Lo destacable de este precepto se restringe, básicamente, a que en él se establece que se puede inscribir la cesión de derechos, primando esa inscripción sobre la cesión notificada al deudor. La consecuencia práctica que se desprende de esta norma es que al cesionario ya no le importa que la cesión sea notificada al deudor cedido, sino que la misma sea inscrita, pues de no hacerlo corre el riesgo de que el acreedor ceda el derecho a un segundo cesionario que sí lo inscriba, perjudicando con ello sus intereses.
Con esta norma, entonces, no se realiza un cambio significativo en cuanto a la idea misma de cesión de derechos; lo que se ha hecho es dar la posibilidad de inscribir la cesión y, en tanto esa inscripción es pública, evitar conflictos cuando haya concurrencia de cesionarios.
Se podría señalar, sin embargo, que la inscripción no sólo se refiere a la cesión de derechos en garantía, sino también en propiedad, lo que, en definitiva, ha aumentado los costos del cesionario.
Por otra parte, debemos decir que el citado precepto presenta el grave inconveniente de obligar; en la práctica; a hacer pública toda cesión de derechos, contrariando la reserva que; muchas veces; las partes desean guardar con respecto al acto celebrado. (Castillo, 2008).
Bibliografía
Mario Castillo Freyre. (2008). LA CESIÓN DE DERECHO. Disponible en http://www.castillofreyre.com/archivos/pdfs/articulos/110_La_cesion_de_derecho.pdf
Mario CASTILLO FREYRE (2015). Cesión de derechos: Comentarios al proyecto de modificación.
Jhoel CHIPANA CATALÁN (2015). Cesión de derechos: Comentarios al proyecto de modificación.
Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra Editores, Lima, 2011, p. 592 y ss.
2 Ibídem, p. 593.
Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena (2014). La llamada cesión de derecho a participar en patrimonio hereditario. Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/download/12692/13245.
Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario. Tratado de las Obligaciones. Biblioteca “Para leer el Código Civil”. Tomo III, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1994, Lima, p. 502.
Gaceta Jurídica (2015). Cesión de derechos: Comentarios al proyecto de modificación. Disponible en: www.gacetajuridica.com.pe