Compensación

Es un mecanismo de extinción total o parcial de dos o más obligaciones de contenido cualitativamente equivalente, respecto de las cuales cada una de las partes involucradas es a la vez acreedor y deudor de la otra, sin que se verifique el cumplimiento efectivo de las prestaciones que son objeto de las obligaciones a extinguir.
La compensación supone la extinción de las obligaciones sin que medie pago alguno (y, por lo tanto, sin que se ejecuten las prestaciones).
En estricto, la compensación tiene como efecto la liberación del deudor, mas no la satisfacción del interés del acreedor.

Sus requisitos son los siguientes:

a) Obligaciones recíprocas. Se entiende por reciprocidad la circunstancia de convertir a los sujetos en acreedores y deudores al mismo tiempo, no en la misma obligación, sino en obligaciones distintas; es decir, el acreedor de una de ellas es deudor en la otra y viceversa.

b) Obligaciones líquidas. Se tiene que cuantificar el valor de cada una de las obligaciones por compensarse, propiamente dirigida a las prestaciones en que están contenidos los valores económicos.

c) Exigibilidad de las obligaciones. Para compensar una obligación con otra es necesario que ambas sean exigibles; es decir, de plazo vencido o de condición cumplida.

d) La fungibilidad de las prestaciones. La fungibilidad se presenta en la prestación, entendiéndose como bienes fungibles aquellos que son susceptibles de ser reemplazados por otros, porque se trata de la misma especie.

e) La homogeneidad de las prestaciones.
f) La embargabilidad de las prestaciones. Teniendo en cuenta que en la compensación se oponen créditos y no bienes, la extinción se produce en los créditos, pues los bienes en sí mismos no se oponen. La embargabilidad entraña la disponibilidad.

g) Los créditos deben ser opuestos entre sí. La simple existencia entre los créditos no da lugar a la compensación.

h) No intervención de una prohibición de compensación, que puede acordarse en principio, o un crédito procedente de una acción ilícita cometida ilícitamente, o es un crédito inembargable. o En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado, o en la restitución de bienes depositados o entregados en comodato, o entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley.

i) Declaración de la compensación. La compensación produce por vía rápida en los patrimonios de los acreedores y deudores recíprocos los mismos efectos que, en definitiva, ocasionarían los dos pagos. Como se ha dicho, se trata de un pago abreviado,  y puesto que lo acreditado por un deudor le queda satisfecho en la medida en que su deuda se extingue, tiene la misma eficacia que la garantía de un pago.

Existen dos tipos de compensaciones:
La compensación a instancia de parte (denominada también compensación facultativa) es aquella que se produce por voluntad de uno de los deudores de las obligaciones recíprocas.

Comoquiera que toda declaración negocial, para ser eficaz, requiere que el destinatario de aquella la conozca o, por lo menos, esté en aptitud de conocerla, la voluntad de compensar del deudor debe ser puesta en conocimiento del acreedor a través de cualquier mecanismo que cumpla con la referida finalidad.
Recién a partir de dicho momento la compensación surtirá efecto y las obligaciones involucradas se considerarán extinguidas.

La compensación convencional, finalmente, es aquella que se produce como consecuencia de un acuerdo entre acreedor y deudor previo, simultáneo o posterior a la verificación de la coexistencia de las obligaciones materia de compensación, independientemente de que aquellas cumplan o no con los requisitos exigidos por la ley para que proceda la compensación automática o la compensación facultativa.