Es un acto jurídico de liberalidad del acreedor. Consiste en la renuncia que este hace a un derecho, mediante el cual exime al deudor de su obligación de pagar la deuda, extinguiéndose la obligación.
Cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1295 del Código Civil, se debe requerir –necesariamente– la aceptación del deudor para que se produzca la extinción de la obligación. Se dice que es de liberalidad –y no simplemente gratuito– dado que existe una reducción en el patrimonio de quien otorga la liberalidad en favor del beneficiario, quien proporcionalmente ve aumentado el suyo.
Generalmente, para renunciar a un derecho basta un negocio jurídico unilateral del titular del mismo, sin embargo, nuestro ordenamiento ha acogido la regulación alemana, la cual exige para la renuncia eficaz de un crédito que sea hecha con asentimiento del deudor, porque el deudor no está sometido unilateralmente a la voluntad del titular del crédito quien no puede sobreponerse a la posible voluntad del deudor de cumplir su obligación.
Conocida también como remisión de la deuda, una vez aceptada por el deudor se hace irrevocable. Puede ser expresa o tácito, existiendo este último siempre que la voluntad de extinguir el derecho de crédito resulte de un comportamiento inequívoco del acreedor. A nadie se le puede imponer una liberalidad; lo mismo sucede con la donación, la herencia o el legado.
Se debe considerar, por otro lado, que la forma de la condonación tenga que ser la misma que la prevista en el contrato del que surge la deuda objeto de la condonación.
En una relación obligatoria nacida de un contrato anulable, con la condonación se extingue la relación obligatoria, pero ello no descarta que el negocio anulable como tal se mantenga y que pueda subsistir en el plano procesal; por lo tanto, un interés para demandar su anulabilidad, por ejemplo, para demandar la responsabilidad civil correspondiente.
En una condonación de obligación solidaria, para cual se prevé que el acreedor pueda reservar su derecho frente a los demás deudores, dicha reserva será posible en tanto y en cuanto se considere que la condonación no elimina la causa generadora de la obligación misma.
En las obligaciones a tiempo indeterminado, de constituirse estructuralmente una pluralidad de obligaciones, aun en presencia de una causa única, la condonación de una sola no elimina todas las demás.
Siempre que no se trate de un crédito irrenunciable, como los créditos laborales, la condonación puede tener por objeto toda deuda, sea futura o eventual.
La entrega voluntaria que realice el acreedor al deudor del documento original donde conste la obligación, hace presumir que el acreedor está condonando la deuda.
La condonación debe distinguirse del pactum de non pretendo, es decir, la promesa del acreedor hecha al deudor de no ejercitar el crédito.
El deudor no queda liberado de este pacto, sino que únicamente se le da la posibilidad de oponer una excepción al ejercicio del crédito, en los ordenamientos jurídicos que lo permiten.
El destino de la obligación accesoria no afecta la principal. La condonación de un derecho accesorio, como es la garantía, no conlleva la del derecho principal. El perdón de una deuda garantizada con fianza, garantía mobiliaria o hipoteca implica la renuncia o remisión de tales derechos accesorios, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En caso de pluralidad de fiadores, la condonación se realiza respecto de uno de ellos, libera a los demás solo en lo que atañe a la parte del fiador liberado, a menos que los demás fiadores hayan dado su consentimiento para la liberación, en cuyo caso ellos quedarán obligados por el total.