La consignación es un mecanismo del que dispone el deudor para poder poner a disposición de su acreedor el objeto de la prestación a efectos de que este no se vea perjudicado por la desidia del mismo, ya sea en el cobro de la prestación o en la puesta a disposición de algún bien a su favor.

En todos los casos, la consignación se hace frente al juez competente. A continuación doy cuenta de los supuestos de consignación:

a) Pago por consignación: Como regla general el deudor puede liberarse de su obligación, consignado la prestación debida y siempre que concurran los siguientes requisitos establecidos en el artículo 1251 del Código Civil: (i) que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación, lo cual podrá ser hecho de forma judicial o extrajudicial, y (ii) el acreedor se encuentre en mora, es decir en aquellos casos en los que sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación o injustificadamente se haya negado a recibir el pago (este último caso, como se ve, está también dentro del supuesto de mora del acreedor). Asimismo, el Código aclara que se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas.

 

b) Arrendamiento: El artículo 1706 establece que “[e]n todo caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para resolverlo, si pone el bien a disposición del arrendador y este no puede o no quiere recibirlo, aquel podrá consignarlo”. Tal como se señaló ante la negativa de una de las partes a la recepción del bien se prevé la posibilidad de poder consignar el bien a efectos de poder evitar una consecuencia desventajosa. Así, el artículo 1707 establece de forma expresa que “[d] es de el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese declarada fundada”.

 

c) Comodato: El artículo 1746 establece que “[s]i el comodatario supone que se le ha dado en comodato un bien extraviado, hurtado o robado, debe consignarlo de inmediato y bajo responsabilidad, con citación del comodante y del presunto propietario, si lo conoce”. Una lectura del artículo nos permite ver que lo que se busca es que el comodatario no sufra una consecuencia perjudicial como ser considerado autor o cómplice de algún delito por la posesión del bien, dándole la posibilidad de que consigne el bien y evite alguna responsabilidad. Adicionalmente, la disposición busca que el legítimo propietario del bien no se vea afectado.

 

d) Depósito: En sentido similar al artículo 1746 antes citado, el artículo 1836 establece que “[n]o debe efectuarse la restitución al depositante del bien si el depositario tiene conocimiento de su procedencia delictuosa, en cuyo caso deberá consignarlo de inmediato, con citación de aquel y bajo responsabilidad”. En este caso también se desea evitar alguna responsabilidad del depositario y el mayor perjuicio para el legítimo propietario del bien.

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