CONTRATOS E INSTRUMENTOS
CUENTA CORRIENTE
La cuenta corriente es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros.
DEPÓSITO DE AHORROS.
1) Los depósitos de ahorros tienen las siguientes características:
2) Pueden ser constituidos por personas naturales o jurídicas, inclusive por analfabetos e incapaces. Los depósitos constituidos por menores de edad se regirán por lo dispuesto en el Código del Niño y del Adolescente.
3) Constan de libretas o de otros documentos en donde se anote las fechas y los montos de las imposiciones y de los retiros, así como los intereses abonados por el período convenido.
4) No son transferibles.
5) Los retiros proceden al solo requerimiento del titular, su representante legal o apoderado, a menos que se haya pactado plazo o limitado su número en un período dado.
BONOS.
Son títulos valores que sirven para financiar actividades a largo plazo. Generan obligaciones de pago diferido. Incorporan una parte alícuota o alicuanta de un crédito colectivo concedido a favor del emisor, quine mediante su emisión y colocación reconoce deudas a favor de sus tenedores.
Características.
1) Se emiten a perpetuidad, no siendo amortizable el principal.
2) Generan una rentabilidad periódica.
3) No pueden estar garantizados.
4) No procede su pago antes de su vencimiento, ni su rescate por sorteo.
5) El plazo de vencimiento mínimo original será superior a cinco años.
FIDEICOMISO.
En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.
El fideicomiso será válido, aunque se constituya sin señalar fideicomisario.
Como se observa, de encontrar una definición en estos dos enunciados, sería una de tipo deductivo, pues no define ni clasifica el sujeto –el fideicomiso- sino que expone sus consecuencias técnicas in causam, “se destina ciertos bienes a un fin”.
De esta aproximación definitoria, se coligen las características esenciales de la institución, a saber:
a) Consiste en el desprendimiento y afectación de parte de un patrimonio, a la realización de un fin.
b) Implica una transmisión real de los bienes afectados.
c) El fin perseguido debe ser licito y determinado.
d) La realización del fin no queda a cargo de aquél que se desprendió de los bienes, sino de aquél a quien se transmitió, en todo caso una institución fiduciaria.
e) La obtención de tal fin podrá o no tener un destinatario específico, que en la materia se denomina fideicomisario.
La mecánica de su funcionamiento puede detallarse así:
1. Una persona (fideicomitente) decide unilateralmente desprenderse de parte o la totalidad de los bienes que forman su patrimonio, para que con ellos se llegue a un objetivo concreto que también será el que señale su voluntad.
2. El objetivo al que el fideicomitente quiere se llegue con esos bienes sólo puede ser el de constituir un fiduciario, quien para ello es necesario que se convierta, no en su propietario en términos del abuso absoluto de la propiedad civil, porque “no adquirió” esos bienes, sino en el titular, tanto del patrimonio afectado como de las obligaciones y derechos activos necesarios para la realización del fin, esto, en la medida en que “alguien” debe agotar el fin fiduciario y el comitente no puede serlo por haberse desprendido de los bienes y porque “no es un fiduciario”.
Es decir, los bienes de los cuales se desprende el comitente formarán, a su vez, otro patrimonio más (¿autónomo tal vez?), pues ya no forma parte del patrimonio ni del fideicomitente ni formará parte de aquel del fiduciario, sino que queda sometido a la simple titularidad de éste, porque la persona especializada en la labor de llevar a cumplir en todos los casos los fines de cualquier fideicomiso es un fiduciario.
Constituido el fideicomiso, el fideicomitente suspende su dominio real sobre los bienes afectados –a no ser que se designe fideicomisario o que se pacten derechos de esta índole a su favor- y el fiduciario se erige en el nuevo titular y se avoca él, y solo él, a la ejecución y consecución del fin. Pareciera que, de manera voluntaria, se creó un patrimonio autónomo, pues por tal se entiende el que no tiene propietario sino sólo titular, con facultades tan amplias como sean necesarias para ejecutar el fin fiduciario, exclusivamente.
Por lo general, del cumplimiento del fideicomiso se desprenden beneficios que, como tales, deben tener un destinatario, es decir, por lo común, del cumplimiento de los fines fiduciarios se beneficia un tercero (fideicomisario), quien también puede ser el fideicomitente, pero no es tanto que tal, sino en tanto que fideicomisario, ya que en efecto, puede ser ambas cosas, lo que no impide que en ese caso deba ser, necesariamente, primero una cosa y luego la otra.
En su carácter de beneficiario, en determinados casos el fideicomisario puede exigir al fiduciario el cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero no el fideicomitente, por no ser el beneficiario.
Cumplido el fin del fideicomiso (si éste no era el de transmitir al fideicomisario, por el motivo que sea, la propiedad del patrimonio) las cosas vuelven a su estado original tal cual se encontraban antes de constituirse.
DELITOS CONTRA EL ORDEN FINANCIERO
CONCENTRACIÓN CREDITICIA
El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro de comité de crédito o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otros financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
En caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia institución conforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de la institución, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Los beneficiarios de las operaciones señaladas, que hayan participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena que corresponde al autor.”
OCULTAMIENTO, OMISIÓN O FALSEDAD DE INFORMACIÓN
El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro del consejo de vigilancia, miembro del comité de crédito, auditor interno, auditor externo, liquidador o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.”
CONDICIONAMIENTO DE CRÉDITOS
Los directores, gerentes, administradores o funcionarios de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público que condicionan, en forma directa o indirecta, el otorgamiento de créditos a la entrega por parte del usuario de contraprestaciones indebidas, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
PÁNICO FINANCIERO
El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. La pena se agrava hasta un máximo de ocho años, si el sujeto activo es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero o de seguros u otra que opere con fondos del público, la misma sanción agravada se aplicará para los ex funcionarios del Ministerio de Economía, del Banco Central, de la Superintendencia de Banca y Seguros y de la SMV.